{"id":49152,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8375-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8375-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8375-2019\/","title":{"rendered":"STP8375-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8375-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada de MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES CONTRERAS SALOM, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal, autoridades ambas con sede en Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes y autoridades \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a02017-00124-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES CONTRERAS SALOM por intermedio de \u00a0una profesional del derecho solicit\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0esta \u00faltima que, sin desconocer el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n que amparaba a la peticionaria, previo el estudio \u00a0de las exigencias previstas en los art\u00edculos 12 del Acuerdo \u00a0049 de 1990; 1\u00b0 de la Ley 733 de 1985; 7\u00b0 de la Ley 71 de \u00a01988 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0de la Ley 797 de 2003, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0-aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad-y en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, se condenara a Colpensiones a pagarle \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a que dijo tener derecho desde el 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2012, por ser esta la \u00faltima fecha de \u00a0cotizaci\u00f3n, as\u00ed como las primas previstas en los \u00a0art\u00edculos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sumas debidamente \u00a0indexadas, m\u00e1s los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 ib. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia fechada 18 de octubre \u00a0de 2017, resolvi\u00f3 absolver a la demandada de todas y cada una \u00a0de las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, respecto a la aplicabilidad de la normatividad soporte de \u00a0la petici\u00f3n, se\u00f1alar que: i) no exist\u00eda \u00a0controversia que para el mes de septiembre del a\u00f1o 2009, la \u00a0demandante alcanz\u00f3 la edad para pensionarse; ii) dentro de los \u00a0\u00faltimos 20 a\u00f1os no acredit\u00f3 las 500 semanas \u00a0exigidas para ese efecto; y iii) si bien sumando las cotizadas en el \u00a0sector p\u00fablico -Cajanal- y privado alcanzaba 1.011 semanas, \u00a0tambi\u00e9n lo era que en criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 41703 -sentencia \u00a01\u00b0 de febrero de 2011- \u00a0no es posible sumar tiempos del sector p\u00fablico no cotizados al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, a fin de completar el n\u00famero de \u00a0semanas exigido como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez bajo las prerrogativas consagradas en el r\u00e9gimen \u00a0anterior, cual es el art\u00edculo 12 de Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de igual a\u00f1o, en armon\u00eda \u00a0con el 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que: \u201cSi \u00a0bien la Corte Constitucional ha emitido criterios en recientes \u00a0ocasiones con base en la posibilidad de hacer dicha sumatorias, este \u00a0Despacho acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, l\u00ednea \u00a0jurisprudencial y pac\u00edfica en la materia, bajo ese entendido \u00a0deber\u00e1n negarse las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, el 13 de diciembre de 2018, decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo impugnado, siguiendo los lineamientos \u00a0jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0no permite la acumulaci\u00f3n de cotizaciones a pensi\u00f3n \u00a0efectuadas en el sector p\u00fablico y en el privado, como s\u00ed \u00a0lo permite la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reclamada, MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES \u00a0CONTRERAS SALOM, por intermedio de una profesional del derecho acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0del derecho quien sin desconocer la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al \u00a0caso y que por esa raz\u00f3n no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, consider\u00f3 que los \u00a0falladores de instancia, no tuvieron en cuenta las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional SU-769 de 2014, T-710 de 2015 y T-037 de 2017, \u00a0en las que se ha reiterado sobre la acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0servicio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en el \u00a0sentido de computar las cotizaciones al ISS y las semanas laboradas y \u00a0cotizadas al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se ordenara \u00a0a las autoridades judiciales accionadas, emitieran sentencias de \u00a0reemplazo reconociendo a favor de su mandante la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a que dice tener derecho, en los t\u00e9rminos se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a020 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente de la Corporaci\u00f3n Judicial accionadas \u00a0indic\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada se absolvieron \u00a0todas las glosas de la parte recurrente conforme los fundamentos \u00a0legales y siguiendo los lineamientos de la m\u00e1xima autoridad de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 Colpensiones solicit\u00f3 se declarara improcedente el \u00a0amparo solicitado, por considerar que no se hab\u00eda \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia neg\u00f3 la tutela porque si \u00a0bien la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, escenario en el que hubiera podido reclamar \u00a0igualmente la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0presuntamente vulneradas por los despachos judicial demandados, \u00a0tambi\u00e9n lo era que al revisar el fallo de la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, consider\u00f3 \u00a0que estaba fundado en la normatividad aplicable al caso, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en su especialidad laboral, \u00a0as\u00ed como en las pruebas recaudas y, el hecho de que la \u00a0accionante no la compartiera, no era suficiente para invalidarla y \u00a0mucho menos la hac\u00eda susceptible de ser modificada por este \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES CONTRERAS SALOM, \u00a0impugn\u00f3 el fallo, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que \u201cme \u00a0sostengo en los mismos argumentos presentados en el escrito de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la \u00a0sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha \u00a0reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el \u00a0cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n de al \u00a0menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, el accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una \u00a0decisi\u00f3n en la que no tuvo en cuenta los precedentes \u00a0jurisprudenciales en lo que concierne a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la determinaci\u00f3n \u00a0\u00faltima controvertida fue proferida el 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como acertadamente expuso la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES CONRERAS SALOM \u00a0desconoci\u00f3 el presupuesto general de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que en su criterio \u00a0se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2. \u00a0 Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se \u00a0pronunciara sobre los alcances de las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional SU-769 de 2014, T-710 de 2016 y T-037 de 2017, m\u00e1xime \u00a0cuando estas fueron proferidas antes de que el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo negara la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reclamada por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, \u00a0no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el \u00a0desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se hiciera \u00a0abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de procedibilidad, \u00a0tampoco se observa una potencial afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se \u00a0advierte \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado sea caprichosa, sino \u00a0acorde con las normas y jurisprudencia aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tal como lo pudo advertir el fallador de primera \u00a0instancia, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada previo el estudio \u00a0del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia nacional aplicable al \u00a0caso -CSJSL16081 de 2015 y \u00a0CSJSL4031 de 2017-, concluy\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES CONTRERAS SALOM \u00a0no acredit\u00f3 el requisito de densidad de semanas exigidas al \u00a0momento de causarse el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime \u00a0cuando es criterio reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que no es posible sumar tiempos del \u00a0sector p\u00fablico no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0como s\u00ed acontece con la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida por el desconocimiento de las \u00a0antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero \u00a0adem\u00e1s, porque este mecanismo no es una instancia adicional a \u00a0las del proceso ordinario para continuar una discusi\u00f3n que \u00a0feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mirar la incidencia futura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente la vida probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8375-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105003 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada de MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES CONTRERAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}