{"id":49147,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp831-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp831-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp831-2019\/","title":{"rendered":"STP831-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP831-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero treinta y uno \u00a0(31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Corporaci\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0&#8211; Meta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el 15 de abril de 2015 RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ y JORGE SU\u00c1REZ GARZ\u00d3N \u00a0fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas \u00a0&#8211; Meta, a la pena de 130 meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual correspondi\u00f3 su \u00a0conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de auto del 28 de abril de \u00a02017 acept\u00f3 el desistimiento de la alzada por parte de JORGE \u00a0SU\u00c1REZ GARZ\u00d3N \u00a0y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sin tener en cuenta \u00a0que no mediaba desistimiento del recurso por parte del sentenciado \u00a0RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el \u00a0accionante fue capturado en San Mart\u00edn de Los Llanos, pero \u00a0dejado en libertad porque la fiscal\u00eda no contaba con la \u00a0respectiva orden captura. Bajo esas circunstancias, el demandante \u00a0acudi\u00f3 ante el Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, solicitando la nulidad del \u00a0auto emitido por el tribunal accionado, lo cual fue negado por el \u00a0juez ejecutor aduciendo que se trata de una providencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la parte \u00a0accionante, la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0demandadas vulnera sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que \u00a0tambi\u00e9n es sujeto procesal y el desistimiento del otro \u00a0sentenciado no lo involucraba, ni contaba con su aprobaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, acude al mecanismo excepcional de la tutela para \u00a0que se protejan sus derechos constitucionales al \u00a0debido proceso, defensa y presunci\u00f3n de inocencia, y se ordene \u00a0revocar el auto que acept\u00f3 el desistimiento, para que el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronuncie \u00a0sobre su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta \u00a0Sala por auto del 17 de enero de 20191, \u00a0previa subsanaci\u00f3n de la demanda por parte del apoderado del \u00a0actor, avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso \u00a0el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; as\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acac\u00edas \u2013 Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas \u2013 Meta2, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 que, en \u00a0efecto, el 15 de abril de 2015 profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en contra de RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ y JORGE SU\u00c1REZ GARZ\u00d3N, \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, decisi\u00f3n que fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el expediente regres\u00f3 del Tribunal Superior De \u00a0Villavicencio, por desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual los documentos pertinentes de la actuaci\u00f3n \u00a0fueron remitidos al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas; empero, el 10 de diciembre de \u00a02018 el tribunal solicit\u00f3 el proceso en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0el cual a la fecha no ha sido devuelto a ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0su turno, el Juzgado 2\u00ba Ejecutor de Acac\u00edas3, \u00a0frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, refiri\u00f3 \u00a0que luego de haber avocado el conocimiento de las diligencias el d\u00eda \u00a05 de junio de 2017, recibi\u00f3 petici\u00f3n del apoderado del \u00a0accionante, solicitando la nulidad del auto a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acept\u00f3 el \u00a0desistimiento del recurso presentado por JORGE \u00a0SU\u00c1REZ GARZ\u00d3N. \u00a0La solicitud fue negada con prove\u00eddo del 13 de noviembre de \u00a02018, bajo el argumento de que el auto de aceptaci\u00f3n del \u00a0desistimiento no obra en el expediente y que, en todo caso, se trata \u00a0de una sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio4, \u00a0sostuvo en su respuesta que el accionante debi\u00f3 solicitar \u00a0directamente ante esa Corporaci\u00f3n la correcci\u00f3n de la \u00a0irregularidad advertida respecto del desistimiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, precis\u00f3 que mediante \u00a0providencia del 13 de diciembre de 2018 solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente, el cual ya se encuentra al despacho, en turno para \u00a0resolver la alzada propuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el \u00a0Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de \u00a02002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fue creada como un mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pero no como acci\u00f3n omn\u00edmoda \u00a0ni, por ende, supletoria de los c\u00e1nones ordinarios para la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos entre el Estado y los particulares \u00a0o entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, resulta innegable \u00a0la improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda de \u00a0tutela, pues si bien, la petici\u00f3n de amparo tiene por objeto \u00a0la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de los particulares \u00a0(en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como \u00a0conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n conduce a concluir que en el presente \u00a0asunto se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en los \u00a0tr\u00e1mites del amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0entonces que, si el motivo y fundamento para la petici\u00f3n de \u00a0amparo no era otro que obtener la revocatoria del auto de fecha 28 de \u00a0abril de 2017, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio acept\u00f3 el desistimiento del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado por JORGE \u00a0SU\u00c1REZ GARZ\u00d3N, \u00a0y que se resolviera la alzada propuesta por el accionante RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ, situaci\u00f3n \u00a0que ya fue remediada por el propio Cuerpo Colegiado accionado \u00a0mediante prove\u00eddo del 13 de diciembre de 20185, \u00a0ninguna conculcaci\u00f3n a las garant\u00edas superiores del \u00a0actor puede predicarse actualmente, pues, ciertamente, como \u00a0consecuencia de tal providencia el expediente retorn\u00f3 al \u00a0tribunal y se encuentra a despacho para proferir sentencia de segunda \u00a0instancia, con lo cual se super\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo \u00a0cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en \u00a0sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por \u00a0el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad \u00a0judicial, de \u00a0modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se \u00a0queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n \u00a0primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en \u00a0consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del \u00a0cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta \u00a0Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al \u00a0alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho \u00a0fundamental de que se trata6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge, sin hesitaci\u00f3n alguna, la existencia de la \u00a0denominada carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan \u00a0se dijo en precedencia. \u00a0Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0RICARDO SU\u00c1REZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 30 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-519\/92 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-564\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP831-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102179 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero treinta y uno \u00a0(31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Corporaci\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}