{"id":49146,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8307-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8307-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8307-2019\/","title":{"rendered":"STP8307-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8307-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104403 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Carlos Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, \u00a0mediante apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 6 de \u00a0marzo de 2019, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta y \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0540013105004201300388. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental \u00abal debido proceso\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al escrito de tutela, refiere, que \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombia de Aviaci\u00f3n Copa Colombia S.A, Air Cargo Lines \u00a0International Ltda.; Activos S.A., y Seleccionemos de Colombia \u00a0S.A.S., con el fin de que se declarara: \u00aba) la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 11 de junio \u00a0de 2009, hasta el 30 de junio de 2011; b) la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del mismo, por parte del empleador, sin causa \u00a0justificada\u00bb; y en consecuencia se condenara a las pasivas, \u00aba \u00a0la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, pago de \u00a0salarios dejados de percibir, reintegro, a la indemnizaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la del art\u00edculo \u00a065 del CST, as\u00ed como a la indexaci\u00f3n de todos los \u00a0valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite fue repartido para su conocimiento \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, bajo el \u00a0radicado \u00ab54001310500420130038800\u00bb, autoridad judicial \u00a0que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, absolvi\u00f3 a \u00a0las demandadas de las pretensiones incoadas, y remiti\u00f3 el \u00a0expediente a su superior, para que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la \u00a0existencia del v\u00ednculo laboral, a partir del \u00ab8 de \u00a0febrero de 2010, al 30 de octubre de 2011\u00bb, y conden\u00f3 a \u00a0las enjuiciadas, al pago de las cesant\u00edas por el mismo \u00a0periodo, as\u00ed como a la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, \u00abde que trata el art\u00edculo 65 del CST\u00bb, \u00a0debidamente indexada, hasta la fecha de esa providencia, \u00ab27 de \u00a0febrero de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, que solicit\u00f3 al ad quem la \u00a0aclaraci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n; no obstante, solo \u00a0fue corregida en cuanto al a\u00f1o consignado, es decir, que no \u00a0era 2010, sino 2018, pero \u00abno resolvi\u00f3 el concepto de \u00a0que trata el art\u00edculo 65 del CST\u00bb; que el 10 de junio de \u00a02018, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no \u00a0conden\u00f3 a la \u00abindemnizaci\u00f3n por falta de pago\u00bb \u00a0de las prestaciones sociales. (\u2026)\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de marzo de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0decisi\u00f3n en segunda instancia de no conceder la indemnizaci\u00f3n \u00a0por falta de pago prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, estableci\u00f3 que no era irrazonable o \u00a0arbitraria, pues fue soportada en un ejercicio hermen\u00e9utico de \u00a0las normas que deb\u00edan ser empleadas para resolver el caso, \u00a0previa valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el \u00a0proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, sin exponer argumentos adicionales a los ya \u00a0tratados en el escrito de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Luis Carlos Hern\u00e1ndez \u00a0Mu\u00f1oz, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra el auto de 10 de julio de 2018, mediante el cual fueron \u00a0denegados la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado dentro del proceso ordinario laboral \u00a0540013105004201300388, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas aportadas se constata que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y accedi\u00f3 a la \u00a0mayor\u00eda de las pretensiones formuladas por el ciudadano \u00a0Luis Carlos Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, \u00a0en el \u00a0proceso ordinario laboral 540013105004201300388, instaurado \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Aviaci\u00f3n \u00a0Copa Colombia S.A, a trav\u00e9s de la temporal Activos S.A. y \u00a0Seleccionemos Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente deneg\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n solicitada por falta de pago, prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso, el \u00a0accionante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, lo cual fue denegado por la autoridad accionada, \u00a0en la medida que constat\u00f3 que su providencia no conten\u00eda \u00a0conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, y \u00a0advirti\u00f3 que lo que el demandante en realidad pretend\u00eda \u00a0era insistir sobre la procedencia de la indemnizaci\u00f3n que le \u00a0fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n \u00a0judicial, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que \u00a0no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre la emisi\u00f3n de \u00a0esa providencia y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra \u00a0satisfecho este requisito general de procedibilidad comoquiera que al \u00a0consultar en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial el estado del \u00a0proceso ordinario laboral 540013105004201300388 evidencia que la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue notificada por estado hasta el 2 de \u00a0noviembre de 2018.6 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad, la Sala descarta que alguno de estos se haya \u00a0configurado, pues encuentra que el fundamento de la solicitud de \u00a0amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue advertido por la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, esta Sala constata que la \u00a0decisi\u00f3n de denegar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, por cuanto las prestaciones sociales a las que el accionante \u00a0ten\u00eda derecho le fueron reconocidas por las empresas \u00a0temporales, es razonable y no tiene visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada en la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 112, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 116, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial. Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral 540013105004201300388. [en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00faltima consulta: 11 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8307-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104403 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 143) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Carlos Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, \u00a0mediante apoderado judicial, contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}