{"id":49144,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8305-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8305-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8305-2019\/","title":{"rendered":"STP8305-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8305-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104347 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge \u00a0G\u00f3mez Bedoya, mediante apoderado \u00a0judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 06 de marzo de \u00a02019, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Pereira y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral radicado bajo el \u00a0n\u00famero 66001310500420170025201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge G\u00f3mez Bedoya, por \u00a0conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, igualdad, salud en conexidad con la vida, defensa, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n de \u00a0los derechos adquiridos, los que estim\u00f3 vulnerados dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a066001310500420170025201. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, afirm\u00f3 que \u00a0naci\u00f3 23 de junio de 1945, por lo que en la actualidad cuenta \u00a0con 72 a\u00f1os de edad; que cotiz\u00f3 un total de 397,14 \u00a0semanas, entre el 9 de febrero de 1970 y el 21 de abril de 1981; que \u00a0el entonces Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0004084 de 2008, le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $2.282.900. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, a trav\u00e9s del dictamen n.\u00b0 7423868 de 20 de \u00a0agosto de 2015, determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de 52.76%, de origen com\u00fan, estructurada \u00a0el 24 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, mediante Resoluci\u00f3n GNR88270 de 29 de marzo de \u00a02016, con base en que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y que no \u00a0era procedente dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por lo anterior, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones; que el proceso fue \u00a0asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho \u00a0que, por medio de sentencia proferida el 23 de enero de 2018, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, despu\u00e9s \u00a0de que le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, no continu\u00f3 efectuando cotizaciones y \u00a0tampoco reun\u00eda la densidad de semanas requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00abno \u00a0surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos\u00bb, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoci\u00f3 \u00a0en consulta y, mediante decisi\u00f3n de 9 de octubre de 2018, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pero por diferentes \u00a0motivos, consistentes en que no era posible acudir al Acuerdo 049 de \u00a01990, por no ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de \u00a02003; que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0salv\u00f3 el voto, en el cual esgrimi\u00f3 que s\u00ed era \u00a0posible dar aplicaci\u00f3n al precitado Acuerdo 049, conforme al \u00a0precedente sentado en la sentencia CC SU-442-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, la referida sentencia de la \u00a0Corte Constitucional tiene fuerza vinculante y que, con fundamento en \u00a0ella, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, por reunir m\u00e1s de 300 semanas con anterioridad al 1 \u00a0de abril de 1994, seg\u00fan lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0(\u2026)\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 06 de marzo de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar en el caso bajo estudio, no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito general de subsidiariedad, dado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se interpuso sin haber agotado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, mediante el cual censur\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia no haya estudiado de fondo la solicitud de \u00a0amparo, a pesar de que cumpl\u00eda con los criterios de debilidad \u00a0manifiesta desarrollados en varios precedentes de la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0pues en su criterio el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0cumple las condiciones para ser considerado un medio id\u00f3neo o \u00a0eficaz pues es un tr\u00e1mite que puede durar hasta 8 a\u00f1os \u00a0y en el presente caso se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, \u00a0por lo cual reiter\u00f3 que debe ser aplicada la sentencia SU-442 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jorge G\u00f3mez Bedoya, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0660013105004201700252 que \u00a0promovi\u00f3 el accionante para que le sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, se cumplen los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto \u00a0en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira \u00a0y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, denegaron la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante para que le fuera reconocida pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de providencias contra las \u00a0que proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual no fue agotado por el accionante, de manera que su solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general de \u00a0procedibilidad de \u00abQue hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0reclamados por el accionante, pues permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que presuntamente incurrieron las \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario \u00a0laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que el accionante s\u00f3lo indic\u00f3 que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no es id\u00f3neo ni eficaz, sin embargo, no lo \u00a0interpuso y por ende no pudo impulsar la prelaci\u00f3n de turnos \u00a0prevista en el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras \u00a0a que \u00e9ste se hubiera desatado con mayor rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n excepcional que habilite el amparo para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues consultada la \u00a0p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES se \u00a0encuentra que el accionante est\u00e1 afiliado \u00a0y activo como cotizante en el sistema de salud. Por este \u00a0motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 32, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 75, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8305-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104347 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 143) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge \u00a0G\u00f3mez Bedoya, mediante apoderado \u00a0judicial, contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}