{"id":49140,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8301-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8301-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8301-2019\/","title":{"rendered":"STP8301-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8301-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104735 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por C\u00e9sar Augusto Molina \u00a0Su\u00e1rez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial -DEAJ, \u00a0con ocasi\u00f3n del Acuerdo PCSJA19-11254 de 2019 \u00abPor \u00a0el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as) \u00a0seccionales de administraci\u00f3n judicial de Armenia, Bogot\u00e1, \u00a0Bucaramanga, Cartagena, Ibagu\u00e9, Medell\u00edn, Pereira, \u00a0Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio\u00bb y la \u00a0Resoluci\u00f3n 4104 de 13 de mayo de 2019 \u00abPor \u00a0medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado, y Edwin Ria\u00f1o Cort\u00e9s y los dem\u00e1s \u00a0ciudadanos nombrados como Directores Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial mediante la Resoluci\u00f3n 4104 de 13 de mayo de 2019 \u00a0\u00abPor medio de la cual se adelantan unos \u00a0nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano C\u00e9sar Augusto \u00a0Molina Su\u00e1rez, solicita la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a los cargos p\u00fablicos, al debido \u00a0proceso administrativo, orientado por los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima, al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que \u00a0inicialmente entre el 01 de abril y el 09 de julio de 2008, y el 04 \u00a0de mayo y el 27 de agosto de 2009, ocup\u00f3 en provisionalidad el \u00a0cargo de Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con ocasi\u00f3n de su \u00a0participaci\u00f3n en la convocatoria p\u00fablica que en su \u00a0momento fue adelantada para ocupar en esa vacante, fue nombrado en \u00a0propiedad mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3385 de 28 de \u00a0agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que para poder posesionarse \u00a0tuvo que renunciar al cargo de carrera administrativa que ocupaba en \u00a0la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en una interpretaci\u00f3n equivocada de la naturaleza \u00a0del cargo, -como si este fuera de libre nombramiento y remoci\u00f3n-, \u00a0mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 \u00abPor \u00a0el cual se realiza una convocatoria p\u00fablica para conformar \u00a0ternas para los cargos de directores seccionales de administraci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, adelant\u00f3 una nueva convocatoria \u00a0para suplir el cargo que \u00e9l ostenta en propiedad, as\u00ed \u00a0como que en virtud de dicho proceso haya emitido el Acuerdo \u00a0PCSJA19-11254 de 2019 \u00abPor el cual se integran \u00a0ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de \u00a0administraci\u00f3n judicial de Armenia, Bogot\u00e1, \u00a0Bucaramanga, Cartagena, Ibagu\u00e9, Medell\u00edn, Pereira, \u00a0Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio\u00bb y la \u00a0Resoluci\u00f3n 4104 de 13 de mayo de 2019 \u00abPor \u00a0medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n\u00bb, mediante la cual \u00a0fue designado el ciudadano Edwin Ria\u00f1o Cort\u00e9s como su \u00a0remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que en virtud del art\u00edculo \u00a0125 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 103 de la \u00a0Ley 270 de 1996, en concordancia con los art\u00edculos 130 y 158 \u00a0de esa misma normativa, el cargo de Director Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial es de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y por cuanto no se ha \u00a0presentado ninguna causal de terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, \u00a0considera que no pod\u00eda ofertarse su cargo, ni siquiera \u00a0habilit\u00e1ndolo para participar de esa nueva convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado que \u00a0manifiesta que los medios de control previstos en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo son ineficaces porque tardan mucho \u00a0en resolverse, el accionante alega que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos el Acuerdo \u00a0PCSJA19-11254 de 2019 \u00abPor el cual se integran \u00a0ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de \u00a0administraci\u00f3n judicial de Armenia, Bogot\u00e1, \u00a0Bucaramanga, Cartagena, Ibagu\u00e9, Medell\u00edn, Pereira, \u00a0Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio\u00bb y la \u00a0Resoluci\u00f3n 4104 de 13 de mayo de 2019 \u00abPor \u00a0medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n\u00bb, para que en su \u00a0lugar la autoridad accionada d\u00e9 por terminado el proceso de \u00a0provisi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, alleg\u00f3 copia de \u00a0los actos administrativos censurados, y de los soportes a partir de \u00a0los cuales considera que su nombramiento fue en propiedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 4085 de 2011 prev\u00e9 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 la condici\u00f3n sustancial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte en los procesos que se adelanten en contra de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-DEAJ del Consejo Superior de la Judicatura,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaron declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cuestionaron que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 que se encuentra ante un perjuicio irremediable, que \u00a0puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, y que el proceso de provisi\u00f3n adelantado fue \u00a0acorde con el debido proceso y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, el cargo de Director Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial es de libre nombramiento y remisi\u00f3n, pues as\u00ed \u00a0lo dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por C\u00e9sar Augusto Molina Su\u00e1rez, \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en el caso del \u00a0accionante se estructuran los presupuestos para considerar que se \u00a0encuentra ante un perjuicio irremediable y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado, encaminado a dejar sin efectos el \u00a0Acuerdo PCSJA19-11254 de 11 de abril de 2019 \u00abPor \u00a0el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as) \u00a0seccionales de administraci\u00f3n judicial de Armenia, Bogot\u00e1, \u00a0Bucaramanga, Cartagena, Ibagu\u00e9, Medell\u00edn, Pereira, \u00a0Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio\u00bb \u00a0y la Resoluci\u00f3n 4104 de 13 de mayo de 2019 \u00abPor \u00a0medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en \u00a0se\u00f1alar que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser \u00a0urgente, grave, inminente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la Sala descarta que en el presente asunto estas condiciones \u00a0se presenten, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0porque como el propio accionante lo reconoce, la presunta amenaza a \u00a0sus derechos inici\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo \u00a0PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 \u00abPor \u00a0el cual se realiza una convocatoria p\u00fablica para conformar \u00a0ternas para los cargos de directores seccionales de administraci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter general y abstracto que fue emitido hace m\u00e1s \u00a0de siete meses, por lo que se evidencia que el accionante ha tenido \u00a0el tiempo m\u00e1s que suficiente para solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de su legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, mediante el medio de control de Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esta oportunidad pretenda \u00a0cuestionar la eficacia de ese mecanismo de defensa ordinario alegando \u00a0que el proceso puede tomar varios a\u00f1os, lo cierto es que su \u00a0efectividad no logra derruirse, porque precisamente el procedimiento \u00a0mismo, en aras de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, prev\u00e9 la facultad de solicitar o decretar de \u00a0oficio la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los efectos del \u00a0acto administrativo demandado (Ley \u00a01437 de 2011, art\u00edculo 230, numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida tambi\u00e9n procede en \u00a0relaci\u00f3n con los otros actos administrativos, esto es, el \u00a0Acuerdo PCSJA19-11254 de 11 de abril de 2019 \u00abPor \u00a0el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as) \u00a0seccionales de administraci\u00f3n judicial de Armenia, Bogot\u00e1, \u00a0Bucaramanga, Cartagena, Ibagu\u00e9, Medell\u00edn, Pereira, \u00a0Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio\u00bb y la \u00a0Resoluci\u00f3n 4104 de 13 de mayo de 2019 \u00abPor \u00a0medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n\u00bb, contra los cuales \u00a0el accionante se encuentra en tiempo de agotar el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste sobre que la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es el escenario \u00a0natural previsto por el Legislador para que el accionante debata la \u00a0procedencia de sus pretensiones, particularmente los argumentos que \u00a0esgrime sobre la naturaleza del cargo de Director Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, si es de carrera o de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, pues dicha discusi\u00f3n es ajena \u00a0al debate propio de una acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que los actos administrativos gozan de la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, conforme al art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011, y \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretende \u00a0utilizar como mecanismo de defensa principal para revisarlos, pues \u00a0dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no \u00a0fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver \u00a0aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que el debate \u00a0propuesto por el accionante se defina ante el juez natural se \u00a0evidencia al constatar que acceder a sus pretensiones implicar\u00eda \u00a0afectar los derechos de Edwin Ria\u00f1o Cort\u00e9s, ciudadano \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n cuestionada fue nombrado como el \u00a0nuevo Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y, que en consecuencia, el procedimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta insuficiente para concluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante \u00a0reconoce que tuvo conocimiento sobre la posibilidad de participar en \u00a0el concurso de m\u00e9ritos llevado a cabo para conformar las \u00a0ternas para el cargo de director seccional de administraci\u00f3n \u00a0judicial. Como no lo hizo, no puede pretender en sede de tutela \u00a0alegar a su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala destaca que al \u00a0no haber demandado los actos en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo y tampoco haber participado de la \u00a0convocatoria, era inminente la designaci\u00f3n de otro ciudadano \u00a0para remplazar al accionante en el cargo de Director Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9. Por tanto este ha \u00a0contado con la posibilidad de adoptar medidas tendientes a mitigar \u00a0las consecuencias de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0aunado a que el accionante no acredit\u00f3 que se encuentre en \u00a0condiciones que lo hagan sujeto de especial protecci\u00f3n, lo \u00a0procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Molina Su\u00e1rez contra el Consejo Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 17, 35 a 44 y anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 73. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8301-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104735 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 143) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}