{"id":49139,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp830-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp830-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp830-2019\/","title":{"rendered":"STP830-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP830-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102375 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 024) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0ROBERTO \u00a0ZAMBRANO, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el escrito de tutela que el 5 de marzo de 2003, durante una \u00a0diligencia de allanamiento y registro en un apartamento de propiedad \u00a0del accionante, ubicado en la calle 12 No. 12-40 de la ciudad de \u00a0Cali, fueron capturados dos menores de edad quienes se encontraban en \u00a0posesi\u00f3n de supuestos cigarrillos de marihuana y papeletas de \u00a0bazuco, hechos que fueron conocidos por la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Especializada de esa misma ciudad y que dieron lugar al inicio de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, decidi\u00f3 no \u00a0extinguir el derecho de dominio del predio, sentencia que fue \u00a0recurrida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de providencia del 20 de Septiembre de 2018, la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0y en su lugar declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio del apartamento perteneciente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto del demandante la sentencia objeto de reproche hizo una \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n, por cuanto no se prob\u00f3 que las sustancias \u00a0incautadas fueran il\u00edcitas y, por lo mismo, que el inmueble \u00a0fuera utilizado para fines al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aleg\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al afirmar que el actor no obr\u00f3 con la diligencia \u00a0debida como propietario del bien, toda vez que celebrar contratos de \u00a0arrendamiento sobre la propiedad privada es una actividad l\u00edcita, \u00a0sumado el hecho de que no se establece cu\u00e1l es el est\u00e1ndar \u00a0de diligencia que se exige a los due\u00f1os de los predios, por \u00a0manera que no se configura un nexo entre el titular del bien y la \u00a0causal tercera de extinci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 14 de enero de 20191, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda 24 Especializada de Cali, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales SAE y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso con radicado 11001 \u00a031 20002 2013 00100 02 \u00a0de que trata esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 61 Especializada de la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00eda Nacional Especializada para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio2, \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela manifestando que \u00a0luego de que se diera inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de que trata la demanda de tutela, a trav\u00e9s \u00a0 de resoluci\u00f3n interlocutoria No. 113 del 10 de octubre de \u00a02013, la Fiscal\u00eda 24 Especializada declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n respecto de inmueble de propiedad \u00a0del accionante; posteriormente, las diligencias fueron remitidas a \u00a0los juzgados penales del circuito de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0Bogot\u00e1, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, Mar\u00eda Ruth G\u00f3mez Rojas3, \u00a0curadora ad-litem \u00a0designada al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0sostuvo que hay que revisar con mucho cuidado las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, porque solo se cuenta con un informe de polic\u00eda \u00a0del 5 de marzo de 2003, que advierte sobre la captura de dos menores \u00a0en el inmueble; sin embargo, agreg\u00f3 que, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en la Ley 1849 de 2017, la carga de la prueba corresponde \u00a0al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, la Directora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho4, \u00a0argument\u00f3 que, si bien esa cartera ministerial act\u00faa al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, lo hace en \u00a0defensa de los intereses de la Naci\u00f3n, pero no tiene dentro \u00a0del marco de sus competencias, la de definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los bienes afectados en tr\u00e1mites de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar de haber sido notificada, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo No. 006 \u00a0de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad y, por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que (i) \u00a0el \u00a0caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N.) \u00a0y a la propiedad (art. \u00a058 C.N.), \u00a0generada por la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que, al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicaci\u00f3n 11001 \u00a031 20002 2013 00100 02, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble de propiedad del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por esta v\u00eda atacada se dict\u00f3 \u00a0el 20 de septiembre de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n \u00a0fue avocada el 14 de enero del presente a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, por cuanto en el prove\u00eddo del 20 de septiembre de \u00a02018 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos \u00a0fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, \u00a0as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, \u00a0elementos todos ellos a partir de los cuales opt\u00f3 por revocar \u00a0la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y disponer la extinci\u00f3n de derecho de propiedad \u00a0radicado en cabeza del ciudadano accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como antesala de su decisi\u00f3n, el Cuerpo Colegiado \u00a0cuestionado explic\u00f3 los alcances del derecho a la propiedad \u00a0privada y el concepto de funci\u00f3n social y econ\u00f3mica que \u00a0recae sobra la misma; con fundamento en ello, dijo el Tribunal que \u00a0\u201cel \u00a0legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de \u00a0preservar los intereses sociales, respetando el nivel m\u00ednimo \u00a0de goce y disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, analiz\u00f3 el deber de cuidado que le asist\u00eda \u00a0al se\u00f1or ROBERTO \u00a0ZAMBRANO, \u00a0como titular del derecho de dominio sobre el bien comprometido, para \u00a0concluir, con fundamento en sus propias declaraciones (dentro \u00a0de las cuales el fallador de segunda instancia advirti\u00f3 \u00a0contradicciones respecto de si conoc\u00eda o no a los dos menores \u00a0capturados en el apartamento y la existencia de los subarriendos \u00a0de \u00a0las habitaciones) \u00a0y los testimonios de otros inquilinos del predio, que \u201clas \u00a0declaraciones ofrecidas por el accionado y sus arrendatarios, ofrecen \u00a0contundencia al aserto que el propietario del bien aqu\u00ed \u00a0involucrado fue ajeno a sus obligaciones sociales, respecto de las \u00a0personas que ingresaban a su inmueble, es as\u00ed que Antonio \u00a0Batero, Nelson Vasco y Javier Garc\u00eda son enf\u00e1ticos al \u00a0afirmar que en efecto se sub arrendaban habitaciones, al punto que \u00a0colgaban \u2018letreros\u2019, sin embargo, el propietario se \u00a0muestra ajeno a esta actividad y no dio una explicaci\u00f3n \u00a0razonable del hallazgo de dos personas desconocidas en su predio, \u00a0atareadas en la elaboraci\u00f3n de cigarrillos de estupefacientes, \u00a0por lo que resultaron privados de la libertad dos menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio accionada destac\u00f3 en su \u00a0providencia que a quien ostenta la titularidad del bien, se le exige \u00a0el cumplimiento de la vigilancia y cuidado del predio, m\u00e1xime \u00a0cuando el origen de la acci\u00f3n fue la propia queja de la \u00a0comunidad sobre las actividades il\u00edcitas que all\u00ed se \u00a0perpetraban, lo que gener\u00f3 la diligencia de registro y \u00a0allanamiento por parte de Polic\u00eda Judicial y la captura final \u00a0de los menores de edad, de manera que fue el descuido de ROBERTO \u00a0ZAMBRANO \u00a0y su inobservancia del deber de vigilancia, lo que permiti\u00f3 \u00a0que esas conductas atentatorias de la salud p\u00fablica y la moral \u00a0p\u00fablica ocurrieran en su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese sentido no puede calificarse la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado antes referenciada de irracional, arbitraria o caprichosa, dado \u00a0que del contenido de la misma se evidencia que la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal cuestionado atendi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que es propia \u00a0de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o \u00a0invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que \u00a0ostenten la competencia y se sujeten a los c\u00e1nones \u00a0constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal \u00a0violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 \u00a0en precedencia, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or ROBERTO \u00a0ZAMBRANO, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65 y 66 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 78 y 79 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 88 a 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 93 a 95 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP830-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102375 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 024) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el 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