{"id":49136,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8289-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8289-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8289-2019\/","title":{"rendered":"STP8289-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8289-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00b0 104930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marino \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 2 de mayo de \u00a02019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto por quien funge como \u00a0recurrente contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en adelante \u00a0COLPENSIONES -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Narr\u00f3 \u00a0el accionante que mediante Resoluci\u00f3n GNR134016 del 8 de mayo \u00a0de 2015 Colpensiones le hab\u00eda negado al se\u00f1or Marino \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0por invalidez, por dicha raz\u00f3n decidi\u00f3 interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo conocimiento fue asumido en primera \u00a0instancia por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Despacho que mediante \u00a0sentencia adiada el 12 de junio de 2015 resolvi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de amparo constitucional. La aludida decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, continu\u00f3 rememorando el actor, la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de marras \u00a0para su revisi\u00f3n, y mediante la Sentencia T-111 de 2016 revoc\u00f3 \u00a0la sentencia atr\u00e1s aludida, para en su lugar dictar las \u00a0siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n penal del Tribula (sic) Superior de Pereira, que a su \u00a0vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 12 de junio de \u00a02015 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0X. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En \u00a0consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES -, por conducto de su representante legal o de quien \u00a0haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a la que tiene derecho el se\u00f1or X, atendiendo a \u00a0las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin perjuicio de \u00a0la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el accionante en su escrito que Colpensiones dio cumplimiento parcial \u00a0a la orden impartida por la Corte Constitucional, pues si bien \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 134051 del 5 de mayo de 2016 reconoci\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Marino, no \u00a0orden\u00f3 el pago del retroactivo y dej\u00f3 en suspenso el \u00a0ingreso a la n\u00f3mina de la mesada pensional hasta tanto el \u00a0titular del derecho contara con un curador, que en este caso entr\u00f3 \u00a0a ser la se\u00f1ora Luz Dary Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 264541 del 23 de \u00a0noviembre de 2017, Colpensiones orden\u00f3 el ingreso para la \u00a0n\u00f3mina diciembre de ese a\u00f1o, pagadera en enero de 2018, \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Marino, nuevamente \u00a0sin ordenar el pago del retroactivo pensional, ni tampoco las mesadas \u00a0causadas desde el proferimiento de la Resoluci\u00f3n GNR 134051 de \u00a0mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el 26 de febrero hoga\u00f1o se radic\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira un incidente de desacato en contra de Colpensiones, por su \u00a0incumplimiento a la sentencia de tutela mediante la cual fueron \u00a0protegidos los derechos fundamentales del se\u00f1or Marino \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0dio inicio al incidente de desacato en contra de los funcionarios de \u00a0Colpensiones, resolvi\u00f3 despu\u00e9s, mediante auto del 18 de \u00a0marzo de 2019, abstenerse de continuar con el curso del tr\u00e1mite \u00a0incidental, al puntualizar que en la Sentencia T-111 de 2016 la Corte \u00a0no orden\u00f3 el pago del retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el letrado accionante que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a0accionado es err\u00f3nea\u2026pues seg\u00fan \u00e9l, la \u00a0Corte al se\u00f1alar en su decisi\u00f3n: \u201c\u2026y sin \u00a0perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, est\u00e1 \u00a0dici\u00e9ndole a Colpensiones que debe reconocer la pensi\u00f3n \u00a0observando para ello las mesadas que y hab\u00edan prescrito, pues \u00a0fue una situaci\u00f3n que previ\u00f3 el Alto Tribunal, \u00a0precisamente porque la estructuraci\u00f3n de invalidez se dio el \u00a018 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2009. Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 100 de 1993 es claro al indicar que la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez debe reconocerse y pagarse a la parte interesada en forma \u00a0retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, asegura el accionante que la Corte Constitucional \u00a0s\u00ed dio a Colpensiones la orden de pagar retroactivo pensional \u00a0en favor del se\u00f1or Marino Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 2 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado a favor de \u00a0Marino \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado apunt\u00f3 que al efectuar una lectura atenta de la \u00a0parte resolutiva de la Sentencia T \u2013 111 de 2016 resulta \u00a0efectivamente que la Corte Constitucional nunca orden\u00f3 \u00a0expresamente que se reconociera en favor del actor un retroactivo \u00a0pensional, inclusive, la indeterminaci\u00f3n del pago reclamado se \u00a0extiende a la parte motiva del aludido pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, la agencia judicial a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que si bien la orden de protecci\u00f3n constitucional otorgada por \u00a0el \u00f3rgano colegiado constitucional inclu\u00eda la expresi\u00f3n \u00a0\u00absin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb, \u00a0esto no significa la orden de pago del retroactivo, pues de ser as\u00ed \u00a0la Corte lo hubiese se\u00f1alado expresamente y de manera clara, \u00a0m\u00e1xime si se observa que el fallo mentado nunca especific\u00f3 \u00a0el momento el cual part\u00eda el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a sus argumentos que la parte accionante pudo solicitar una \u00a0aclaraci\u00f3n de los alcances de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0pero no lo hizo, sin embargo, de igual manera pudo ejercer los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0SUB264541 de 2017, sin hacerlo, permitiendo que cobrara firmeza tal \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo que precede, el Tribunal de primera instancia concluy\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en tr\u00e1mite incidental no es \u00a0arbitraria ni caprichosa, y debido a ello no se configur\u00f3 una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0dentro del plazo legal, para que sea revocada y, en su lugar, se \u00a0conceda el amparo constitucional impetrado para que se ordene a la \u00a0autoridad judicial accionada a continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato en contra de Colpensiones hasta que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a la sentencia T \u2013 111 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n sustancial, la parte recurrente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la providencia adiada 18 de marzo de 2019 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0negativo, por cuanto valor\u00f3 de manera indebida y caprichosa la \u00a0parte resolutiva de la providencia enunciada en p\u00e1rrafo que \u00a0precede, toda vez que all\u00ed se orden\u00f3 de manera clara el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez con su respectivo \u00a0retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Marino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinar si frente al auto adiado 18 de marzo de 2019, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se orden\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite incidental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido al cumplimiento de la sentencia de tutela 111 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe revocarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia, y en su lugar concederse el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y la \u00a0parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de \u00a0procedibilidad \u00a0enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de manera excepcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en Sentencia T \u2013 482 de \u00a02013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0\u2013se \u00a0resalta- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la censura constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige a denunciar que la providencia confutada adolece del defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, al considerar que se valor\u00f3 de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosa e indebida la parte resolutiva de la sentencia T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 de 2016 en la que se orden\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez con su respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, para verificar la procedencia de la s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales de procedibilidad rese\u00f1ados, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que: i) el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) la s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcional, por cuanto fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada transcurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo veinti\u00fan d\u00edas de haberse dictado el auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2019 emanado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pereira; iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; v) no se discute por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, al tenor de la inconformidad expuesta por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, deviene necesario traer a colaci\u00f3n la orden y medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n constitucional otorgada en por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sentencia T 111 de 2016, cuyo tenor literal es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, que a \u00a0su vez confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. En su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0del \u00a0se\u00f1or X. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, \u00a0por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0tiene derecho el se\u00f1or X, atendiendo a las consideraciones \u00a0expuestas en esta providencia, \u00a0y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge \u00a0con claridad que la providencia precitada en momento alguno se \u00a0refiri\u00f3 expresamente, ya sea en su parte resolutiva o \u00a0considerativa, al retroactivo pensional que se reclama, tan solo \u00a0enfatiz\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de las mesadas pensionales conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0488 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0obs\u00e9rvese que los t\u00e9rminos de la medida del \u00a0restablecimiento del derecho \u00a0constitucional ense\u00f1an que la providencia judicial tan solo \u00a0reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor \u00a0de Marino \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, significando \u00a0esto que los dem\u00e1s efectos jur\u00eddicos y legales que \u00a0deriven del emolumento pensional quedaron sometidos al estudio que \u00a0realice Colpensiones, lo cual se efect\u00fao en las resoluciones \u00a0GNR 134051 del 5 de mayo de 20166 \u00a0y SUB 264541 del 23 de noviembre de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en lo que concierne al retroactivo pensional que se \u00a0reclama por la parte actora, dentro del tr\u00e1mite incidental la \u00a0entidad en cita indic\u00f3 al juzgado aqu\u00ed accionado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0forme (sic) a lo anterior se debe resaltar que en el caso que nos \u00a0ocupa no \u00a0existe derecho al retroactivo, pues \u00a0dentro de la historia laboral del se\u00f1or GONZALEZ GONZALEZ \u00a0MARINO, cotiz\u00f3 \u00a0hasta el 30 de noviembre de 2017; \u00a0por lo anterior, en aplicaci\u00f3n al concepto BZ_2014_10721634 \u00a0del 26 de diciembre de 2014 emitido por el Gerente Nacional de \u00a0Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda \u00a0General frente a la cual se determina la procedencia del retroactivo \u00a0para el reconocimiento de pensiones de invalidez generadas por \u00a0enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en las \u00a0cuales se permite que se acredite el tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De tal manera que si el accionante ha realizado contizaciones hasta \u00a0el d\u00eda \u00a030 de noviembre de 2017 fechas posteriores a la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 los dict\u00e1menes de P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0Laboral, esto \u00a0es 18 de febrero de 2009 y 12 de diciembre de 2015, el afiliado \u00a0demuestra que ha conservado una capacidad laboral residual que le \u00a0permiti\u00f3 seguir cotizando&#8230;8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el panorama expuesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concluye que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente asunto no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguno de los defectos que estructuran una v\u00eda de hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia censurada se sustent\u00f3 en motivos razonables que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad, pues el argumento evocado por la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada, es serio y sensato, en cuanto la decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 de cara a la normatividad aplicable y los elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba allegados para ese momento procesal, sin que se perciba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, n\u00f3tese que ning\u00fan yerro se present\u00f3 en \u00a0el proceso de valoraci\u00f3n probatoria, pues se observa que el \u00a0proceder de la autoridad judicial, respet\u00f3 la identidad y \u00a0contenido de los elementos materiales probatorios aportados por \u00a0quienes intervinieron en el tr\u00e1mite incidental, \u00a0constat\u00e1ndose \u00a0que la decisi\u00f3n hoy reprochada, se encuentra dentro del marco \u00a0de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho, \u00a0solo porque se disiente de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente \u00a0a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, \u00a0como si se tratara de una instancia alternativa, sobre lo definido \u00a0por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, revisado el libelo tutelar la parte actora enrostr\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicabilidad al caso concreto del art\u00edculo 40 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 que pregona el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez desde que se estructure dicho estado, empero, es menester \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Sala resaltar que dicho argumento se orienta a reabrir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la litis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto en la sentencia T &#8211; 111 de 2016, por cuanto seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la providencia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicha ocasi\u00f3n se encaminaba exclusivamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional de invalidez y su inclusi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00f3mina9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia aqu\u00ed alegada que es totalmente improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la acci\u00f3n tuitiva contra las decisiones que se tomen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del incidente de desacato como bien lo ha sostenido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia Corte Constitucional al sostener \u00abEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de providencias\u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita,\u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplimiento o de desacato en comento\u00bb (CC T \u2013 233 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que impide que la misma sea empleada para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, debe se\u00f1alarse que la parte actora \u00a0cont\u00f3 con el estadio oportuno para solicitar a la Corte \u00a0Constitucional que adicionara o aclarara su pronunciamiento respecto \u00a0del pago retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida, \u00a0sin embargo, dichas herramientas procesales no fueron usadas en su \u00a0oportunidad legal y, por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0expuesta en p\u00e1rrafo que precede resulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a02 de mayo de 2019 por la \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 y 130, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 24 de mayo de 2016, 85682 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 anverso a 119, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 anverso a 124, expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y 112, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8289-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00b0 104930 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marino \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}