{"id":49135,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8284-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8284-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8284-2019\/","title":{"rendered":"STP8284-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8284-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Novena de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de \u00a0abril de 2019, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo que aquella invoc\u00f3 contra las Fiscal\u00edas \u00a0General de la naci\u00f3n, 28 y 58 Delegadas ante Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, Juzgados 16 Penal del Circuito, 17 y 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y \u00a0el Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los difusos hechos expuestos por la actora, se establece que reclama \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso y solicita que a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo residual se disponga \u201c\u2026mi \u00a0libertad inmediata por prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos, por \u00a0existir Paz y Salvo por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por el caso de Foncolpuertos\u2026\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la accionante que el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito la \u00a0conden\u00f3 dentro de dos procesos, los radicados 11001 31 04 016 \u00a02014 00008 00 y 11001 31 04 016 2010 00430 00, \u201c\u2026por la \u00a0misma cusa, modo, tiempo y lugar de la liquidaci\u00f3n Extinta \u00a0empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n a\u00f1o \u00a01993-1998 \u201cFoncolpuertos\u201d\u2026\u201d (folio 5), \u00a0estando prescritos los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n que \u00a0fueron atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u2013JEP- que, como v\u00edctima de los \u00a0hechos referidos, su caso debe ser radicado all\u00ed por el \u00a0Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, para que se le otorguen los beneficios establecidos en las \u00a0leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicito que se le restablezcan sus derechos como abogada y se le \u00a0actualice su p\u00e1gina web en el registro nacional de abogados \u00a0(folio 1 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 de abril de \u00a02019, neg\u00f3 por improcedente el amparo que invoc\u00f3 Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa determinaci\u00f3n luego de verificar que para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera vulnerados, la promotora cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa al interior de los procesos a cargo de \u00a0los Juzgados 17 y 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridades \u00a0judiciales, que conocen del cumplimiento de las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0si es que su inconformidad radica en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de no bis in \u00eddem y, \u00a0si su pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida a que se le otorguen los \u00a0beneficios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, deber\u00e1 \u00a0solicit\u00e1rselo directamente elevando una petici\u00f3n, no a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional que por su \u00a0naturaleza, es excepcional.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Nira Esther F\u00e1bregas \u00a0Maza impugn\u00f3 lo decidido. Del confuso escrito extracta la Sala \u00a0que reitera los argumentos que present\u00f3 en el l\u00edbelo de \u00a0la tutela e insiste, enf\u00e1ticamente, en que fue juzgada dos \u00a0veces por la misma conducta, la que adem\u00e1s est\u00e1 \u00a0prescrita por tratarse de hechos acaecidos hace m\u00e1s de 25 \u00a0a\u00f1os, am\u00e9n de que el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, por el que fue investigada, procesada, condenada \u00a0y perseguida por los \u201cfuncionarios p\u00fablicos\u201d en \u00a0raz\u00f3n a presuntos actos de corrupci\u00f3n e impunidad \u00a0relacionados con la extinta empresa Puertos de \u00a0Colombia-Foncolpuertos, hace parte de los delitos pol\u00edticos \u00a0por conexidad, lo que la hace candidata a postularse a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) y recibir los \u00a0beneficios all\u00ed establecidos.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Novena de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad \u00a0como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0determina que \u201c[e]sta \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0ese orden, si existen otros mecanismos de defensa judicial que \u00a0resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe \u00a0recurrir a ellos antes que a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean \u00a0protegidos sus derechos no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico ni pretender que el \u00a0juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que \u00a0debe conocer, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un \u00a0mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita \u00a0(i) que el \u00a0mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u00a0que \u201csiendo apto para conseguir la \u00a0protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la \u00a0procedencia excepcional de la tutela.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la accionante Nira Esther F\u00e1bregas Maza ha \u00a0sido vulnerado por las autoridades demandadas, por consiguiente, si \u00a0es procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo advirti\u00f3 el Tribunal de instancia, la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que las \u00a0controversias que plantea la accionante Nira Esther F\u00e1bregas \u00a0Maza deben ser dirimidas por los Juzgados 17 y \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0en el marco de los procesos de vigilancia y ejecuci\u00f3n de las \u00a0sentencias por las cuales fue condenada, en los que puede solicitar \u00a0la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n si es que, en \u00a0efecto, ha transcurrido el tiempo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede acudirse a esta acci\u00f3n, arguyendo que el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 \u00a0su garant\u00eda al non bis in \u00eddem, \u00a0por cuanto, en su concepto, ya hab\u00eda sido \u00a0investigada y juzgada por los hechos relacionados con el detrimento \u00a0patrimonial de la entonces empresa de Foncolpuertos, por el Juzgado \u00a050 Penal del Circuito, pues la consulta realizada a la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial link \u00abconsulta de \u00a0procesos\u00bb, evidencia que este \u00faltimo \u00a0despacho la conden\u00f3 por hechos acaecidos el 29 de marzo de \u00a01996, (pena cuya vigilancia corresponde al \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas) mientras \u00a0que el primero lo hizo, por lo sucedido el 30 de abril de 1998 (pena \u00a0a cargo del Juzgado 26 de la misma especialidad), \u00a0lo que a primera vista permitir\u00eda concluir sin mayor \u00a0dificultad que no se trata de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con su postulaci\u00f3n \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), es a esa \u00a0autoridad y no al Juez de tutela, a la que le compete verificar, si \u00a0la tutelante Nira Esther F\u00e1bregas Maza cumple con los \u00a0presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de \u00a02017 para la suscripci\u00f3n del Acta de Compromiso y, si en ese \u00a0cometido, es acreedora de los beneficios all\u00ed establecidos. \u00a0Jurisdicci\u00f3n a la que ya acudi\u00f3, pues as\u00ed lo \u00a0evidenci\u00f3 la Sala, en la revisi\u00f3n al material \u00a0probatorio incorporado al expediente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte no advierte la posible existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que pudiera hacer procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo transitorio, debe se\u00f1alarse que no se aleg\u00f3 \u00a0esta circunstancia. Incluso, valorando el acontecer f\u00e1ctico, \u00a0no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, \u00a0la urgencia, la \u00a0gravedad y la \u00a0impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0acci\u00f3n no constituye un mecanismo adicional a los consagrados \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria, al contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el caso que se \u00a0examina, no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 y ss, cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 263 y ss cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-387 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-705 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8284-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104438 \u00a0 Acta n. \u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza, contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}