{"id":49134,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8282-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8282-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8282-2019\/","title":{"rendered":"STP8282-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8282-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Darwin Giovanny Ruales \u00a0Guevara contra el fallo de tutela proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 11 de abril de 2019, por medio del \u00a0cual \u00a0deneg\u00f3 el amparo que aqu\u00e9l invoc\u00f3 contra \u00a0los Juzgados Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Darwin \u00a0Giovanny Ruales Guevara privado de la libertad en \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciaria de media Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa Modelo\u201d, promueve acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las autoridades citadas en precedencia, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, con fundamento en los siguientes \u00a0hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0el 19 de marzo de 2009, conden\u00f3 al accionante a la pena \u00a0principal de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como coautor \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos. Decisi\u00f3n contra la que se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pero que el 12 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que en pronunciamiento \u00a0del 26 de octubre de 2018 neg\u00f3 al actor el subrogado de la \u00a0libertad condicional, al considerar que no cumpl\u00eda el \u00a0requisito subjetivo de la valoraci\u00f3n optima de la conducta \u00a0punible, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por lo que deb\u00eda continuar purgando su pena intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que el 15 de marzo de \u00a02019 dej\u00f3 inc\u00f3lume el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0A juicio del actor, esas providencias vulneraron las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que desconocen el \u00a0precedente constitucional contenido en la sentencia de T-640 de 2017 \u00a0y, en un defecto sustantivo, relacionados con el car\u00e1cter \u00a0resocializador de la pena, como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana; la valoraci\u00f3n de la conducta que le corresponde \u00a0realizar al juez de penas y, el an\u00e1lisis de su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 11 de abril de \u00a02019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las providencias cuestionadas que negaron el subrogado de la \u00a0libertad condicional no fueron el resultado de una actitud caprichosa \u00a0o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas sino del \u00a0an\u00e1lisis de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a064 del C.P. modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, para su concesi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2019, el accionante \u00a0Darwin Giovanny Ruales Guevara impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0expuso en la demanda de tutela. Agreg\u00f3 que el Tribunal no \u00a0emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento de fondo en torno a los \u00a0derechos fundamentales que invoc\u00f3 y no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que el juez de segunda instancia al confirmar la negativa de \u00a0otorgarle la libertad condicional, pas\u00f3 por alto que el juez \u00a0fallador en su sentencia no hizo \u00a0referencia a la gravedad de la \u00a0conducta, por lo que cumple a cabalidad los aspectos objetivo y \u00a0subjetivo establecidos para su concesi\u00f3n, es decir, con las \u00a0tres quintas partes de la pena impuesta y buen comportamiento durante \u00a0el tratamiento penitenciario.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones \u00a0emitidas el 26 de octubre de 2018 y 15 de marzo de 2019, mediante las \u00a0cuales los juzgados accionados negaron al sentenciado Darwin Giovanny \u00a0Ruales Guevara la libertad condicional con fundamento en la gravedad \u00a0de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente \u00a0responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el demandante se adec\u00faen a los \u00a0defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias \u00a0censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Sala evidencia que las \u00a0autoridades accionadas tramitaron la \u00a0solicitud de libertad condicional que present\u00f3 el sentenciado \u00a0Darwin Giovanny Ruales Guevara, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esto es, el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C.P. y que contempla la \u00a0\u00abprevia valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb como \u00a0requisito para la procedencia de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, lo que observa es que la \u00a0solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del \u00a0accionante y de los funcionarios decisores. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado en otras \u00a0oportunidades, es funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de \u00a0la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por la \u00a0Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de 2005 y \u00a0C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva \u00a0valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que \u00a0ello implique violar el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que el juez de penas incurri\u00f3 en un dislate, en cuanto no le \u00a0estaba permitido valorar la conducta, habida consideraci\u00f3n que \u00a0el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria no se refiri\u00f3 \u00a0a la gravedad de esta, lo que vulneraba el principio de legalidad, \u00a0empero, determin\u00f3 que el sentenciado Ruales Guevara no era \u00a0 beneficiario del subrogado de la libertad condicional porque, aunque, \u00a0en efecto, cumpl\u00eda el requisito objetivo de las tres quintas \u00a0partes de la pena impuesta, no demostr\u00f3 el arraigo social y \u00a0familiar, lo que impidi\u00f3 determinar las condiciones sociales \u00a0en las que se incorporar\u00eda a la sociedad. Sobre el particular, \u00a0in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se toman en cuenta las condiciones impuestas por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-757\/2014 para aceptar la \u00a0constitucionalidad condicionada del requisito subjetivo en menci\u00f3n, \u00a0en el sub judice, considera el despacho que el a quo carec\u00eda \u00a0de par\u00e1metros para hacer las valoraciones que realiz\u00f3. \u00a0La ausencia de par\u00e1metros, lo condujo no solo a referirse a la \u00a0actividad por la cual el procesado fue condenado, sino que, \u00a0adicionalmente, hizo valoraciones de ese comportamiento, concluyendo \u00a0que la conducta punible era grave. Itera el despacho que ello es \u00a0posible, solo cuando las valoraciones del juez de primera instancia \u00a0estuvieran acorde con \u201ctodas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al ejecutor le corresponde determinar la necesidad de la pena \u00a0por la cual se impuso pena privativa de la libertad, es decir, deber\u00e1 \u00a0analizar lo concerniente a la resocializaci\u00f3n del penado del \u00a0cara a establecer si deber\u00e1 continuarse con el tratamiento \u00a0penitenciario, tal como lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la mencionada sentencia C-757 de 2014, lo que halla correspondencia \u00a0con lo que fuera establecido por la Alta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia C-194 del 2 de Marzo de 2005, en cuanto a la valoraci\u00f3n \u00a0que en sede de la ejecuci\u00f3n de las penas debe hacer el juez: \u00a0\u201c(\u2026) tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es \u00f1a \u00a0de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado\u201d\u2026 \u00a0especificando que (\u2026) \u201cno se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento \u2013sino \u00a0desde la necesidad de cumplir un pena ya impuesta\u201d (\u2026), \u00a0tal como acertadamente lo reclama el procesado y su apoderada \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed que la conducta por la cual \u00a0fue condenado el se\u00f1or Ruales Guevara no es indicativa de que \u00a0una vez reintegrado a la sociedad no comporte un peligro para la \u00a0comunidad, pues no puede pasarse por alto que disfrutando de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y con permiso de trabajo, fue capturado \u00a0dentro de otra actuaci\u00f3n penal seguida en su contra por un \u00a0delito similar por el que fue sentenciado, concluyendo as\u00ed que \u00a0la funci\u00f3n de la pena de prevenci\u00f3n especial no ha \u00a0operado de manera satisfactoria en el reo, por lo que, aunado a que \u00a0no se pudo verificar arraigo social y familiar, s\u00f3lo se \u00a0evidencia el cumplimiento del requisito objetivo de cumplimiento de \u00a0las tres quintas partes de la pena.6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, no se percibe el \u00a0presunto desconocimiento de la sentencia T-640\/17 de la Corte \u00a0Constitucional que alega el recurrente, porque el juez de segunda \u00a0instancia incluy\u00f3 como premisa de su decisi\u00f3n lo \u00a0resuelto por esa Corporaci\u00f3n en el fallo C-757\/14, y realiz\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n \u00a0como fin principal de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que el auto proferido el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0en sede de segunda instancia, estuvo precedido del an\u00e1lisis \u00a0serio de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda \u00a0de tutela, s\u00ed examin\u00f3 la situaci\u00f3n actual del \u00a0demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es \u00a0que aun teniendo en cuenta ese aspecto haya conservado el criterio, \u00a0seg\u00fan el cual, es necesario que contin\u00fae privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que, si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, raz\u00f3n por la que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 y ss cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42-46, cuaderno n.\u00b01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 al 20 cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8282-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104609 \u00a0 Acta n. \u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Darwin Giovanny Ruales \u00a0Guevara contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}