{"id":49133,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp828-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp828-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp828-2019\/","title":{"rendered":"STP828-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP828-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0ciudadana LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO, \u00a0en contra la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales a la salubridad, igualdad, educaci\u00f3n y acceso a \u00a0los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela presentado por la parte actora, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que LUZ M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO se inscribi\u00f3 en la \u00a0Convocatoria No. 27 para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0Funcionarios de carrera de la Rama Judicial, reglamentada mediante \u00a0Acuerdo PCSJA18-11077\u00a0 \u00a0del 16 de agosto de 2018 emitido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, raz\u00f3n \u00a0por la cual el 2 de diciembre de 2018 present\u00f3 su prueba \u00a0escrita en el Colegio INEM Francisco de Paula Santander de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que encontr\u00e1ndose en dicho plantel educativo, se vio en la \u00a0necesidad de acudir al ba\u00f1o, pero pudo advertir que los \u00a0sanitarios se encontraban desaseados y en estado deplorable, porque \u00a0al parecer no hab\u00eda agua o no contaban all\u00ed con \u00a0personal para la limpieza, circunstancia que afect\u00f3 su nivel \u00a0de concentraci\u00f3n y tranquilidad necesarias al momento de \u00a0desarrollar la prueba, y de paso puso en peligro la salud de todos \u00a0los aspirantes a los cargos que asistieron ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que, en concepto de la actora, la prueba de conocimientos y \u00a0aptitudes, la cual incluye preguntas de razonamiento matem\u00e1tico, \u00a0abstracto, espacial y l\u00f3gico, afecta su derecho fundamental a \u00a0la igualdad, por cuanto existen diferencias biol\u00f3gicas entre \u00a0hombres y mujeres, que hacen que cada g\u00e9nero tenga talentos y \u00a0habilidades diferentes en cada \u00e1rea. As\u00ed mismo, \u00a0considera que al momento de resolver el examen, no es la misma \u00a0disposici\u00f3n mental y f\u00edsica de un hombre a la de una \u00a0mujer, m\u00e1xime cuando \u00e9sta puede encontrarse en estado \u00a0de embarazo, debe estar pendiente del cuidado de los hijos, las \u00a0labores del hogar o afectada de su \u201csistema \u00a0reproductor\u201d \u00a0o, como en su caso particular, preocupada por tener que dejar su hija \u00a0de seis a\u00f1os al cuidado de un tercero, porque su esposo ese \u00a0d\u00eda tambi\u00e9n estaba presentando la misma prueba. Lo \u00a0anterior, sin contar que, pese a residir en el Municipio de \u00a0Tocancip\u00e1, le fue asignada la ciudad de Bogot\u00e1 para \u00a0acudir al examen y \u201ctuve \u00a0que pernoctar la noche anterior en un hotel del peligroso barrio \u00a0Kennedy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que no hubo un adecuado control del uso de celulares por fuera de los \u00a0salones, porque muchas personas le\u00edan las preguntas y luego \u00a0sal\u00edan al ba\u00f1o a buscar la respuesta consultando \u00a0internet o llamando a alguien conocido que les ayudara a resolverlas. \u00a0Adem\u00e1s, observ\u00f3 mucha camarader\u00eda entre \u00a0aspirantes y cuidadores de la prueba, lo cual tambi\u00e9n la puso \u00a0en desventaja, toda vez que \u201cmientras \u00a0yo present\u00e9 el examen sin conocer a nadie ni hablar con nadie \u00a0en el lugar, basada tan solo en mis conocimientos y aptitudes, otras \u00a0personas parecieron haberlo presentado con conocidos dentro y fuera \u00a0de los salones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que igualmente se ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de la \u00a0accionante, por cuanto se le est\u00e1 impidiendo hacer un curso de \u00a0formaci\u00f3n judicial por el \u00fanico motivo de que le \u00a0faltaron 2 puntos y 10 d\u00e9cimas para superar la prueba escrita, \u00a0siendo que el curso deber\u00eda ser para todos los aspirantes y \u00a0luego de realizarlo, ah\u00ed s\u00ed seleccionar a los m\u00e1s \u00a0capacitados y responsables para desempe\u00f1ar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0se conculc\u00f3 su derecho al acceso a los cargos p\u00fablicos, \u00a0\u201cporque \u00a0se practic\u00f3 un examen en el que unas personas ten\u00edan \u00a0mayores facilidades que yo, para contestar m\u00e1s preguntas \u00a0correctamente, como la llamada a conocidos, la b\u00fasqueda en \u00a0internet mientras sal\u00edan al ba\u00f1o, la tranquilidad para \u00a0presentar la prueba m\u00e1s cerca a sus casas y con menos \u00a0dificultades biol\u00f3gicas y familiares que yo\u2026o porque \u00a0quiz\u00e1s yo haya contado con el conocimiento para responder o la \u00a0aptitud para ello, pero la redacci\u00f3n de la pregunta haya dado \u00a0lugar a error o haya afectado la sicolog\u00eda femenina, distinta \u00a0de la masculina y le haya permitido a los hombres con su capacidad \u00a0matem\u00e1tica y espacial, distinta de las mujeres, contestar \u00a0correctamente, mientras que me hac\u00eda incurrir a m\u00ed, \u00a0como mujer, en error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO acude \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en la Convocatoria No. 27 para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0Funcionarios de carrera de la Rama Judicial, reglamentada mediante \u00a0Acuerdo PCSJA18-11077\u00a0 \u00a0del 16 de agosto de 2018 emitido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0para que se suspenda el concurso \u00a0\u201chasta \u00a0tanto la Unidad de Carrera Judicial me permita tener en mi poder la \u00a0cartilla con las preguntas y la hoja de mis respuestas, en relaci\u00f3n \u00a0con el examen practicado el 2 de diciembre de 2018, para poder \u00a0controvertirlo y lograr mi aprobaci\u00f3n, dado que por no llegar \u00a0a 800 puntos de calificaci\u00f3n, no se me permiti\u00f3 \u00a0continuar en la Convocatoria; ordenando a la Unidad de Carrera, me \u00a0permita el acceso a dichos documentos y a la f\u00f3rmula y dem\u00e1s \u00a0criterios que hayan sido tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n \u00a0de mi examen y para la consideraci\u00f3n \u00a0de la curva de puntajes \u00a0o cualquier otro mecanismo que haya permitido llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que no aprob\u00e9 y que no puedo continuar a la fase II de la \u00a0misma. Igualmente, ordenando que, de no ser posible lo anterior, se \u00a0invalide la fase I del concurso, para que, en su lugar, se practiquen \u00a0nuevamente los ex\u00e1menes, pero, esta vez, en lugares con buenas \u00a0condiciones sanitarias, sin excederse en la lejan\u00eda de los \u00a0lugares de residencia de los aspirantes, y sin discriminaciones en \u00a0cuanto a las horas o fechas de presentaci\u00f3n ni en cuanto a los \u00a0planteamientos de las preguntas entre hombres y mujeres. Y de \u00a0accederse a cualquiera de mis pretensiones, ordenando comunicar de \u00a0ello a todos los participantes y especialmente a la suscrita\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 21 de enero de 20192 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la parte accionada para que ejerciera \u00a0su derecho de defensa; as\u00ed mismo, dispuso la publicaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela en la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, para enterar de su tr\u00e1mite a los dem\u00e1s \u00a0participantes de la Convocatoria No. 27 y permitirles hacer las \u00a0manifestaciones que considerasen pertinentes, dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino de traslado. Por \u00faltimo, neg\u00f3 una \u00a0solicitud de medida provisional invocada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, los ciudadanos \u00a0CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S ROMERO LE\u00d3N, LAURA FREIDEL BETANCOURT, CARLOS \u00a0EDUARDO ARIAS CORREA, JUAN CARLOS N\u00da\u00d1EZ P\u00c9REZ, \u00a0DIANA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ AGUIRRE y ANGIE YOHENNY UNDA \u00a0SARAVIA3, \u00a0en su condici\u00f3n de participantes dentro de la Convocatoria No. \u00a027, \u00a0acudieron al tr\u00e1mite para solicitar al un\u00edsono que \u00a0se declare improcedente la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que la \u00a0demandante dispone de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. CJR18-559 del 28 de \u00a0diciembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual se dieron a conocer los \u00a0resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, as\u00ed como \u00a0el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujeron que la actora no acredit\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, ni ser una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, adem\u00e1s de que sus afirmaciones carecen de \u00a0total respaldo probatorio, por lo que queda en evidencia su \u00e1nimo \u00a0\u201cde \u00a0alcanzar en sede de tutela, el reconocimiento del m\u00e9rito que \u00a0no logr\u00f3 demostrar a trav\u00e9s de la prueba de \u00a0conocimiento o mejor dicho \u2018subsanar los efectos del descuido \u00a0en que haya podido incurrir\u2019.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0rechazaron de manera contundente el argumento orientado a solicitar \u00a0la realizaci\u00f3n de pruebas distintas a los hombres, \u00a0supuestamente porque las mujeres tienen menos capacidades y aptitudes \u00a0que el g\u00e9nero masculino, por cuanto, pese a tener que sortear \u00a0situaciones igualmente dif\u00edciles, pudieron aprobar el examen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura5, \u00a0en respuesta a las manifestaciones de la accionante contenidas en el \u00a0escrito de tutela, inform\u00f3 que la aspirante nunca hizo uso de \u00a0su posibilidad de solicitar cambio de sede para la presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba y que, en todo caso, las reglas de la convocatoria son \u00a0claras y a ellas se sometieron todos los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el estilo de preguntas que se iban a formular en el examen, fue \u00a0dado a conocer con anticipaci\u00f3n y que ninguna de ellas \u00a0representa alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por causa de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque la \u00a0ciudadana no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable y cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, tales como el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el acto administrativo que public\u00f3 \u00a0los resultados de la prueba, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que la convocatoria realizada constituye \u00a0apenas una mera expectativa de quienes participan y no un derecho \u00a0adquirido de ingreso a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Universidad Nacional de Colombia indic\u00f3 en su respuesta que \u00a0la realizaci\u00f3n de la prueba escrita a todos los aspirantes \u00a0dentro de la Convocatoria No. 27, se llev\u00f3 a cabo dentro de \u00a0condiciones \u00f3ptimas, en cuanto a los espacios asignados y el \u00a0suministro de informaci\u00f3n clara y oportuna, para asegurar el \u00a0derecho a la igualdad de todos los participantes. As\u00ed mismo, \u00a0se avis\u00f3 la fecha con el suficiente tiempo para que tuviesen \u00a0tiempo de organizar lo necesario para los desplazamientos y dem\u00e1s \u00a0situaciones que se pudiesen presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que revisadas las actas de pruebas y de sesi\u00f3n del sitio de \u00a0aplicaci\u00f3n de la accionante (sal\u00f3n 209), no qued\u00f3 \u00a0registro alguno de inconformidad y observaci\u00f3n hecha por ella \u00a0sobre situaciones an\u00f3malas en el desarrollo del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no es posible establecer criterios o procedimientos encaminados a \u00a0privilegiar la situaci\u00f3n de los hombres frente a las mujeres, \u00a0porque la convocatoria est\u00e1 regida por el principio de \u00a0transparencia en el proceso de selecci\u00f3n y no hay cabida a la \u00a0discriminaci\u00f3n por causa de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, los ciudadanos MOIS\u00c9S \u00a0ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAM\u00cdREZ ROMERO6, \u00a0coadyuvaron la petici\u00f3n de amparo de la actora, argumentando \u00a0que hubo improvisaci\u00f3n en la redacci\u00f3n del cuadernillo \u00a0de preguntas y falta de controles efectivos para evitar fraudes; as\u00ed \u00a0mismo, apoyaron que los concursantes puedan tener acceso a los \u00a0documentos del examen, para poder presentar en debida forma la \u00a0sustentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. De la coadyuvancia en acci\u00f3n de tutela: \u00a0El \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden \u00a0intervenir en el proceso \u201ccomo \u00a0coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiera hecho la solicitud\u201d \u00a0aquellas \u00a0personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Eso significa que las facultades para su actuaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en \u00a0principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u201cdebe \u00a0establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina cl\u00e1sica \u00a0sobre la materia, en armon\u00eda con los principios generales que \u00a0rigen la acci\u00f3n constitucional\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos \u00a0\u00faltimos son \u2018aquellos \u00a0terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre \u00e9l \u00a0haya decisi\u00f3n en el proceso, sino un inter\u00e9s personal \u00a0en la suerte de la pretensi\u00f3n de una de las partes\u2019. \u00a0Poseen la facultad de intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, \u00a0pero cuando lo hacen tienen como fin \u2018sostener \u00a0las razones de un derecho ajeno\u2019. \u00a0Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, \u00a0pero \u00a0no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, \u00a0cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del \u00a0proceso que ha sido delimitado \u2013al menos en principio-, por las \u00a0peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos \u00a0presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda \u00a0particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su \u00a0inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de \u00a0los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros \u00a0se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, \u00a0pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o \u00a0por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias \u00a0pretensiones\u201d. (Destacados \u00a0propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esta precisi\u00f3n, la Sala aceptar\u00e1 la coadyuvancia de \u00a0MOIS\u00c9S \u00a0ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAM\u00cdREZ ROMERO \u00a0y les reconocer\u00e1 tal condici\u00f3n, pero circunscrita su \u00a0participaci\u00f3n e inter\u00e9s en este tr\u00e1mite a los \u00a0hechos y pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de \u00a0tutela y no a aquellas que, de acuerdo con sus circunstancias \u00a0particulares e intereses leg\u00edtimos, pudieran llegar a ser \u00a0objeto de amparo, pues ello hace parte de otras acciones legales o \u00a0constitucionales que pueden promoverse en forma independiente al \u00a0asunto que compete en este momento a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del \u00a0caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo invocado por LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO \u00a0para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que \u00a0pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el presente caso, resulta indiscutible que la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada por la parte actora est\u00e1 \u00a0dirigida \u00a0en \u00faltimas a que por medio del presente mecanismo \u00a0extraordinario, se ordene la suspensi\u00f3n de la Convocatoria N\u00b0 \u00a027 para la provisi\u00f3n de los cargos de Funcionarios de carrera \u00a0de la Rama Judicial, as\u00ed como la repetici\u00f3n de la \u00a0prueba de conocimientos y aptitudes llevada a cabo el pasado 2 de \u00a0diciembre de 2018, pues su exclusi\u00f3n del referido concurso de \u00a0m\u00e9ritos, atendiendo el puntaje que obtuvo (797,90), \u00a0con el cual no supera esa fase de la convocatoria, en su sentir, se \u00a0debe a un trato discriminatorio representado en el tipo de preguntas \u00a0realizadas, las cuales no pueden ser resueltas ni analizadas por \u00a0hombres y mujeres de la misma manera, por las diferencias \u00a0fisiol\u00f3gicas que hay entre ambos g\u00e9neros, adem\u00e1s \u00a0de las circunstancias que considera son propias de las f\u00e9minas \u00a0y que pueden influir en la concentraci\u00f3n y tranquilidad para \u00a0resolver la prueba (estado \u00a0de gravidez, tareas del hogar, cuidado de los hijos, problemas \u201cdel \u00a0sistema reproductor\u201d, \u00a0entre otras). \u00a0A lo anterior agreg\u00f3, una presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales porque tuvo que presentar el examen en \u00a0una sede distante del municipio donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con lo consignado en precedencia y como quiera que la \u00a0queja de la ciudadana accionante se dirige contra el acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se publicaron los resultados \u00a0de la prueba escrita de la Convocatoria No. 27, debe recordar la Sala \u00a0que cuando \u00a0lo que pretende cuestionarse a trav\u00e9s de la tutela es un acto \u00a0de esa naturaleza, por regla general, la acci\u00f3n de amparo \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho \u00a0mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios \u00a0id\u00f3neos de defensa, como por ejemplo el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO \u00a0inco\u00f3 en contra de la Resoluci\u00f3n No. CJR18-559 del 28 \u00a0de diciembre de 2018, el cual a\u00fan se encuentra en espera de \u00a0obtener pronunciamiento por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; eso sin \u00a0contar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mecanismos \u00a0que hacen inviable la utilizaci\u00f3n de tal medio como \u00a0alternativa para la protecci\u00f3n de derechos presuntamente \u00a0vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tem\u00e1tica \u00a0respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por \u00a0regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto \u00a0el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro \u00a0de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos \u00a0en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos \u00a0ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(C.C.S.T-094\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se \u00a0suma, frente a la inconformidad esgrimida por la actora sobre la sede \u00a0que le fue asignada para la presentaci\u00f3n de la prueba escrita, \u00a0que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1. del Acuerdo \u00a0 PCSJA18-11077\u00a0 \u00a0del 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, reglamentario de la convocatoria, los \u00a0aspirantes pod\u00edan solicitar el cambio de sede para la \u00a0presentaci\u00f3n del examen, solamente dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su citaci\u00f3n. Empero, la aqu\u00ed demandante \u00a0ninguna solicitud sobre ese particular present\u00f3 ante el \u00f3rgano \u00a0accionado, de manera que cualquier inconveniente o incomodidad que le \u00a0haya podido generar el desplazamiento a Bogot\u00e1 y tener que \u00a0hospedarse, seg\u00fan ella, en un barrio peligroso de esta ciudad, \u00a0se debe a su propio descuido y desidia al no pedir oportunamente el \u00a0cambio de sede, como lo solicitaron decenas de aspirantes de todo el \u00a0pa\u00eds, a quienes se les reasign\u00f3 un nuevo lugar para \u00a0presentar la prueba escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, si esta ciudadana no fue diligente o precavida \u00a0durante las fases preliminares de la Convocatoria No. 27, y no \u00a0present\u00f3 a tiempo una petici\u00f3n de reubicaci\u00f3n, \u00a0mostrando \u00a0de esa forma su aquiescencia con la decisi\u00f3n de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb9, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, frente a la presunta conculcaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad alegada por LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO, \u00a0la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones que, aunque \u00a0someras, resultan importantes para determinar los alcances de esa \u00a0garant\u00eda constitucional y disipar la inconformidad propuesta \u00a0por la accionante por una aparente discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0al momento de presentar la prueba escrita. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cTodas \u00a0las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d, postulado \u00a0que se complementa con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 \u00a0Superior, seg\u00fan el cual \u201cLa \u00a0mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d. \u00a0Se trata aqu\u00ed, entonces, de una igualdad formal de todas las \u00a0personas, suprimiendo todo privilegio e impidiendo exclusiones o \u00a0limitaciones por razones de sexo, raza, origen, lengua, religi\u00f3n, \u00a0opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Adem\u00e1s, \u00a0debe entenderse como \u201cser \u00a0tratado con igualdad\u201d, \u00a0pero no \u201cser igual al otro\u201d, mandato superior que, en \u00a0definitiva, proh\u00edbe trato discriminatorio a todo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0alcances est\u00e1n contenidos en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 \u00a0CEDAW, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0Erradicar la Violencia contra la Mujer (Bel\u00e9m do Par\u00e1), \u00a0entre otras, donde, sin hesitaci\u00f3n alguna, la discriminaci\u00f3n \u00a0a la mujer, determinada por estereotipos de g\u00e9nero, ha sido \u00a0prohibida, criterio que ha sido acogido por la Corte Constitucional y \u00a0por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, el mundo actual, al que de manera aparejada el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha ido avanzando, ha ido dejando atr\u00e1s \u00a0concepciones tradicionales que hasta hace un tiempo consideraban a la \u00a0mujer el llamado \u201csexo d\u00e9bil\u201d: un ser dependiente, \u00a0destinado a la reproducci\u00f3n, al cuidado del hogar y la crianza \u00a0de los hijos, sin oportunidades de estudio o de trabajo. Por el \u00a0contrario, se ha impuesto en todos los estamentos sociales y \u00a0econ\u00f3micos la denominada \u201cequidad \u00a0de g\u00e9nero\u201d, \u00a0abriendo paso a la mujer como un ser din\u00e1mico, empoderado, con \u00a0capacidades y conocimientos en las mismas condiciones de los varones; \u00a0seres dotados de fortaleza y amplias cualidades f\u00edsicas, \u00a0intelectuales y mentales que les permiten ejercer a la vez diferentes \u00a0roles en su vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diferencias fisiol\u00f3gicas y anat\u00f3micas entre hombres y \u00a0mujeres, ya no representan barreras para el ejercicio de ciertas \u00a0profesiones u oficios (por \u00a0ejemplo, trabajos de miner\u00eda, anteriormente prohibidos por el \u00a0art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes \u00a0de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones\u00a0\u201cLas \u00a0mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d, a \u00a0trav\u00e9s de Sentencia C-586\/16); \u00a0mucho menos las capacidades cognitivas, aquellas relacionadas con el \u00a0procesamiento de la informaci\u00f3n, esto es la atenci\u00f3n, \u00a0percepci\u00f3n, memoria, resoluci\u00f3n de problemas, \u00a0comprensi\u00f3n y establecimientos de analog\u00edas, entre \u00a0otras, porque el notorio avance cultural y acad\u00e9mico del sexo \u00a0femenino, as\u00ed como su incursi\u00f3n, in \u00a0crescendo, \u00a0en el mundo laboral, la han ubicado en condiciones de competitividad \u00a0y \u00e9xito, que muchos a\u00f1os atr\u00e1s parec\u00edan \u00a0ser solo exclusivas y propias de los varones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Con fundamento en estas precisiones, la Sala encuentra que la \u00a0actuaci\u00f3n de la accionada Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial se encuentra ajustada a todos estos lineamientos de \u00a0orden legal y jurisprudencial, por cuanto a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0 PCSJA18-11077\u00a0 \u00a0del 16 de agosto de 2018, regla de la Convocatoria No. 27, implement\u00f3 \u00a0el desarrollo de un concurso en \u201cigualdad \u00a0de trato\u201d \u00a0para todos aquellos que hicieran caso al llamado a participar, sin \u00a0discriminaciones por raz\u00f3n de edad, sexo, condici\u00f3n \u00a0social o religiosa, entre otras. Estim\u00f3 previamente unos \u00a0requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0experiencia laboral, que deben ser cumplidos por todos los aspirantes \u00a0inscritos, independientemente de su condici\u00f3n de ser hombre o \u00a0mujer, y llev\u00f3 a cabo una prueba escrita de conocimientos y \u00a0aptitudes, debidamente dise\u00f1ada, sin favorecer las supuestas \u00a0diferentes capacidades o talentos que tienen varones y f\u00e9minas, \u00a0seg\u00fan aduce la accionante, y a la que debieron acudir los \u00a0candidatos a la misma hora y fecha, en las respectivas sedes \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ninguna vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0constitucional se advierte; por el contrario, admitir que LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO, \u00a0de acuerdo a su respetable y muy particular argumentaci\u00f3n, fue \u00a0violentada en ese aspecto porque debi\u00f3 plantearse un \u00a0cuestionario diferente para hombres y mujeres, adem\u00e1s de \u00a0patrocinar una actuaci\u00f3n discriminatoria que est\u00e1 \u00a0prohibida y desconocer la regla del concurso, ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda del derecho fundamental a la igualdad que de la \u00a0misma forma le asiste a las otras aspirantes mujeres que aprobaron \u00a0satisfactoriamente el examen y que no se ampararon en su g\u00e9nero \u00a0para reclamar un trato distinto al de los hombres al momento de \u00a0resolver la prueba; eso sin contar el esfuerzo que seguramente \u00a0tuvieron que hacer muchos de los participantes de todo el pa\u00eds \u00a0para acudir a la sede asignada, posiblemente tambi\u00e9n agobiados \u00a0por problemas de salud, familiares y personales, y que, aun as\u00ed, \u00a0superaron sus propias contingencias y pasaron con \u00e9xito el \u00a0examen, o tal vez lo reprobaron pero no se escudan en esas \u00a0circunstancias para obtener alg\u00fan beneficio o trato \u00a0diferencial por encima de los dem\u00e1s aspirantes a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otro tanto sucede con los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n \u00a0y acceso a los cargos p\u00fablicos, los cuales tampoco se observan \u00a0conculcados, porque el solo hecho de inscribirse en la convocatoria \u00a0no constituye, per \u00a0se, \u00a0un derecho adquirido a participar en todas y cada una de las fases \u00a0del concurso, porque, precisamente, cada fase, debidamente \u00a0diferenciadas en el Acuerdo PCSJA18-11077, \u00a0contempla unas sub-fases que deben ser superadas por los aspirantes y \u00a0que son eliminatorias. Adem\u00e1s, ninguna consideraci\u00f3n ni \u00a0adecuado manejo del erario que tanto preocupa a la actora en su \u00a0escrito de tutela, podr\u00eda obtenerse al llamar a curso de \u00a0formaci\u00f3n judicial a m\u00e1s de 44.000 candidatos \u00a0inscritos, independientemente de haber superado o no el examen, si al \u00a0final esa misma prueba escrita y el puntaje obtenido constituyen un \u00a0criterio que dejar\u00e1 a muchos de los concursantes excluidos de \u00a0la posibilidad de acceder a los cargos; resulta m\u00e1s acorde y \u00a0provechoso para las finanzas del Estado, aplicar este filtro al \u00a0inicio del concurso e invertir un menor presupuesto para fortalecer \u00a0adecuadamente, a trav\u00e9s del curso, los conocimientos de \u00a0quienes superan esa primera fase. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s de todo lo mencionado, la parte demandante no cumpli\u00f3 \u00a0adecuadamente la carga de probar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0es decir, no demostr\u00f3, siquiera sumariamente, la configuraci\u00f3n \u00a0de una circunstancia apremiante y \u00a0grave que \u00a0requiera medidas urgentes e impostergables. A ello se suma que sus \u00a0manifestaciones frente a sus particulares condiciones f\u00edsicas \u00a0y mentales, su estado de tranquilidad y concentraci\u00f3n \u00a0perturbado por la falta de higiene en los sanitarios del Colegio INEM \u00a0Francisco de Paula Santander de Bogot\u00e1 y la camarader\u00eda \u00a0\u201csospechosa\u201d que observ\u00f3 entre muchos de los \u00a0asistentes al examen, carecen de fundamento y representan simples \u00a0afirmaciones sin ning\u00fan tipo de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, refulge evidente que LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO \u00a0al inscribirse en la Convocatoria No. 27 para la provisi\u00f3n de \u00a0los cargos de Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial, \u00a0reglamentada en el Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077\u00a0 \u00a0del 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0acept\u00f3 voluntariamente las condiciones fijadas en \u00e9l y \u00a0se encuentra sometida a ellas, por lo que resulta inadmisible su \u00a0modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de este medio excepcional, pues \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] la \u00a0convocatoria es, entonces, \u201cla \u00a0norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, \u00a0como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del \u00a0concurso y a los participantes\u201d, y \u00a0como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, \u00a0enti\u00e9ndase administraci\u00f3n y administrados-concursantes. \u00a0Por tanto, como en ella se delinean los par\u00e1metros que guiar\u00e1n \u00a0el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima, esperan su estricto \u00a0cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que \u00a0el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y \u00a0condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su \u00a0desconocimiento se convertir\u00eda en una trasgresi\u00f3n de \u00a0principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre \u00a0otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, as\u00ed \u00a0como el respeto por las leg\u00edtimas expectativas de los \u00a0concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven \u00a0de autovinculaci\u00f3n y \u00a0autocontrol \u00a0porque la administraci\u00f3n debe \u201crespetarlas \u00a0y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes \u00a0que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se \u00a0encuentra previamente regulada\u201d\u00bb (C.C.S.SU-446\/2011, \u00a0reiterada en Sentencia \u00a0T-112A\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TENER \u00a0como \u00a0coadyuvantes de la parte actora a los ciudadanos MOIS\u00c9S \u00a0ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAM\u00cdREZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 11 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14 y 15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22 al 30 y 65 a 67 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31 a 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63 y 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-269\/12. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP828-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102532 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0ciudadana LUZ \u00a0M\u00d3NICA TERESA ISAZA ALONSO, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}