{"id":49131,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp826-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp826-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp826-2019\/","title":{"rendered":"STP826-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP826-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or MARIANO \u00a0MIGUEL P\u00c9REZ ROMERO \u00a0en contra del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 8\u00ba Civil del \u00a0Circuito y la Fiscal\u00eda 55 Seccional, ambas autoridades de esa \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n constitucional fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pasado, el \u00a0accionante tuvo un v\u00ednculo conyugal con la se\u00f1ora \u00a0Fulvia Esther Lozano Cuello, relaci\u00f3n que fue liquidada previo \u00a0adelantamiento del proceso civil respectivo, ante el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0a juicio del actor, la se\u00f1ora Lozano Cuello incurri\u00f3 en \u00a0los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber ocultado \u00a0bienes adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugar y \u00a0declarado que un inmueble en particular de propiedad del petente, fue \u00a0adquirido con posterioridad a la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el a\u00f1o \u00a02003 el se\u00f1or P\u00e9rez Romero interpuso denuncia contra su \u00a0ex c\u00f3nyuge, actuaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0252.863, que fue conocida por las Fiscal\u00edas 11, 12 y 17 \u00a0Seccionales de Cartagena, en el curso de la cual se decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con respecto al falso \u00a0testimonio y en lo que ata\u00f1a al fraude procesal \u2018el \u00a0fiscal de la causa (seccional n\u00famero 17) nos aseguraba que ese \u00a0proceso no se encontraba en esa fiscal\u00eda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la se\u00f1ora \u00a0Fulvia Esther Lozano Cuello radic\u00f3 demanda divisoria contra el \u00a0actor, cuyo conocimiento fue asumido desde el 9 de junio de 2015 por \u00a0el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el procedimiento \u00a0de rigor, mediante providencia del 16 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso el Juzgado Octavo Civil del Circuito decret\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta de un bien inmueble, por lo que dispuso su \u00a0secuestro inmediato, para lo cual comision\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0Menor de la Localidad 1\u00aa Hist\u00f3rica y del Caribe Norte. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de lo referido por \u00a0la se\u00f1ora Fulvia Esther Lozano Cuello en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso divisorio, en el a\u00f1o 2015 el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0Romero radic\u00f3 nueva denuncia contra la aludida por los delitos \u00a0de fraude procesal y falso testimonio, actuaci\u00f3n que fue \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda Seccional No. 55 de Cartagena, y en el \u00a0curso de la que ha solicitado la prejudicialidad en relaci\u00f3n \u00a0al asunto que surte ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena y el impulso de la investigaci\u00f3n, sin que a la fecha \u00a0hayan sido atendidos sus requerimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, el ciudadano accionante solicita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales \u00a0invocados y \u201cse \u00a0disponga (i) declarar que la fiscal\u00eda seccional de Cartagena \u00a0viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia y (ii) la suspensi\u00f3n del despacho comisorio de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, donde se estableci\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0diligencia de secuestro del bien inmueble.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en \u00a0prove\u00eddo del 29 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado \u00a0a las autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa; as\u00ed mismo, vincul\u00f3 \u00a0de manera oficiosa a la Alcald\u00eda Menor del Norte, a la se\u00f1ora \u00a0Fulvia Esther Lozano Cuello, a las Fiscal\u00edas 11, 12 y 17 \u00a0Seccionales de Cartagena y al Juzgado 2\u00ba de Familia de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cartagena2, \u00a0luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso divisorio que cursa en ese despacho, promovido \u00a0por Fulvia Esther Lozano Cuello contra el aqu\u00ed accionante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que decret\u00f3 la venta p\u00fablica en \u00a0subasta del inmueble, disponiendo la realizaci\u00f3n del \u00a0respectivo aval\u00fao y su secuestro, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual MARIANO \u00a0MIGUEL P\u00c9REZ ROMERO \u00a0no interpuso recursos y qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que actualmente se encuentra pendiente de \u00a0resolver una solicitud de prejudicialidad presentada por el apoderado \u00a0del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0la Fiscal\u00eda 55 Seccional de Cartagena3, \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, indicando que el \u00a021 de septiembre de 2016 asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0instaurada por el aqu\u00ed demandante, contra la se\u00f1ora \u00a0Fulvia Esther Lozano Cuello, y como consecuencia de ello, ha emitido \u00a0varias \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial, por lo que \u00a0actualmente se encuentra a la espera de adoptar la respectiva \u00a0decisi\u00f3n de fondo. De igual forma, destac\u00f3 que esas \u00a0agencias fiscales presentan mucha congesti\u00f3n judicial, la cual \u00a0impide atender con mayor celeridad los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional de Cartagena4, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0manifestando que luego de adelantadas las debidas actividades \u00a0investigativas, emiti\u00f3 decisi\u00f3n el pasado 24 de octubre \u00a0de 2108, absteni\u00e9ndose de iniciar investigaci\u00f3n formal \u00a0en contra de la se\u00f1ora Fulvia Esther Lozano Cuello, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, por \u00a0considerar que la conducta denunciada es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo \u00a0dictado el 7 de noviembre de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or \u00a0MARIANO \u00a0MIGUEL P\u00c9REZ ROMERO, \u00a0tras \u00a0considerar que el actor no agot\u00f3 los medios ordinarios de \u00a0defensa al interior de las actuaciones que se adelantan ante las \u00a0autoridades judiciales accionadas, sumado el hecho de que no acredit\u00f3 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que no se advierte moral judicial injustificable en la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Fiscal\u00eda 55 Seccional, toda vez que, si bien \u00a0ya feneci\u00f3 el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os con que \u00a0contaba esa delegada para adoptar decisi\u00f3n de fondo dentro de \u00a0las diligencias, es un hecho notorio el estado de congesti\u00f3n \u00a0judicial que se vive en todos los despachos, incluidas las fiscal\u00edas, \u00a0por el escaso personal con que se cuenta y los m\u00faltiples \u00a0asuntos a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado al accionante MARIANO \u00a0MIGUEL P\u00c9REZ ROMERO \u00a0telef\u00f3nicamente y mediante oficio 8098 del 9 de noviembre de \u00a020186, \u00a0y, \u00a0como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada judicial7. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de auto del \u00a020 de noviembre siguiente8, \u00a0tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino; las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n con Oficio \u00a08651 del 26 de noviembre de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar \u00a0una rese\u00f1a de las actuaciones que considera violatorias de sus \u00a0derechos fundamentales y de reiterar lo dicho en su escrito de \u00a0tutela, argument\u00f3 el recurrente que al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 55 ha habido \u00a0una grave negligencia y violaci\u00f3n al debido proceso, hechos \u00a0que constituyen el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de ocasionarle un enorme perjuicio patrimonial, as\u00ed como \u00a0problemas f\u00edsicos y mentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a02\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante MARIANO \u00a0MIGUEL P\u00c9REZ ROMERO \u00a0se encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en la investigaci\u00f3n penal con radicaci\u00f3n \u00a0130016001128201502069 \u00a0seguida \u00a0en contra de la se\u00f1ora Fulvia Esther Lozano Cuello por el \u00a0delito de falso testimonio, para \u00a0que ordene \u00a0al Fiscal \u00a055 Seccional adoptar una decisi\u00f3n de fondo; as\u00ed mismo, \u00a0que intervenga en el proceso divisorio promovido por esa ciudadana \u00a0ante el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, para que \u00a0suspenda el despacho comisorio dispuesto por ese estrado judicial \u00a0para llevar a cabo diligencia de secuestro sobre un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas \u00a0comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse \u00a0comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo \u00a0de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la \u00a0oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace operante \u00a0el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al \u00a0conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha \u00a0establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a \u00a0m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0atendiendo la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de \u00a0casos el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es \u00a0imputable al actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un \u00a0mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n \u00a0para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento \u00a0jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del \u00a0proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; \u00a0(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un \u00a0exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles \u00a0que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la \u00a0misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la \u00a0razonabilidad de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un \u00a0proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si \u00a0una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es preciso tener en \u00a0cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte \u00a0que el actor MARIANO \u00a0MIGUEL P\u00c9REZ ROMERO \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el tr\u00e1mite de la \u00a0investigaci\u00f3n penal 130016001128201502069 \u00a0a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 55 Seccional de Cartagena, constituya una \u00a0mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, imputable a la \u00a0referida autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo \u00a0informado por el funcionario titular de ese despacho, las demoras han \u00a0tenido como origen la excesiva carga laboral y la atenci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples audiencias, sumado el hecho del escaso personal con \u00a0que cuentan esas delegadas para atender oportunamente las \u00a0investigaciones que les han sido asignadas, lo cual se escapa de la \u00a0\u00f3rbita de control del fiscal. Aunque as\u00ed no lo \u00a0considere la parte actora, la carga laboral que recae en las agencias \u00a0fiscales, en seccionales como la de la ciudad de Cartagena, es \u00a0exagerada y los esfuerzos ingentes por cumplir con una agenda pronta \u00a0y oportuna para la definici\u00f3n de los asuntos, resultan \u00a0insuficientes por la congesti\u00f3n que, incluso, va en aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario \u00a0cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el tr\u00e1mite \u00a0normal de la investigaci\u00f3n \u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0representada en eventos que dificultan la labor, como lo es, por \u00a0ejemplo, la planta de personal insuficiente; por consiguiente, no se \u00a0advierte arbitraria o caprichosa la actuaci\u00f3n del delegado \u00a0fiscal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto \u00a0Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, que ha explicado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando el \u00a0juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para \u00a0tramitar las investigaciones y los procesos, en tanto ello implicar\u00eda \u00a0lesionar los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se \u00a0encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A lo \u00a0anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte \u00a0accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y que implica que s\u00f3lo \u00a0puede acudirse a dicho mecanismo de protecci\u00f3n cuando se hayan \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. \u00a04\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0si \u00a0la inconformidad del se\u00f1or MARIANO \u00a0MIGUEL P\u00c9REZ ROMERO \u00a0radica \u00a0en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda 55 \u00a0Seccional de Cartagena para efectuar alg\u00fan pronunciamiento al \u00a0interior de la indagaci\u00f3n No. 130016001128201502069 \u00a0a su cargo, \u00a0debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0parte actora, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; eso sin contar que tambi\u00e9n puede acudir ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas, quien, como garante de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten tanto al investigado como a las \u00a0v\u00edctimas, puede ejercer control a la actividad ejercida por la \u00a0fiscal\u00eda, circunstancias todas \u00e9stas que en conjunto, \u00a0eliminan la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de esta acci\u00f3n, no es posible tampoco \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como si fuera \u00a0poco, el accionante tampoco interpuso recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, que \u00a0dispuso la venta del bien inmueble en p\u00fablica subasta y, por \u00a0consiguiente, la realizaci\u00f3n de la respectiva diligencia de \u00a0secuestro, evitando \u00a0de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, \u00a0tanto el propio funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, como \u00a0su superior funcional, examinaran de fondo los motivos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, si este ciudadano no fue diligente o precavido \u00a0en la gesti\u00f3n de la causa \u00a0procesal civil promovida por la se\u00f1ora Fulvia Esther Lozano \u00a0Cuello, y opt\u00f3 por no recurrir la providencia que le fue \u00a0adversa, mostrando de esa forma su aquiescencia con la decisi\u00f3n, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb10, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 7 \u00a0de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a07 de \u00a0noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 y 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18 a 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32 a 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 74 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 49 a 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 81 a 85 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 89 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP826-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102234 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or MARIANO \u00a0MIGUEL P\u00c9REZ ROMERO \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}