{"id":49130,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp825-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp825-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp825-2019\/","title":{"rendered":"STP825-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP825-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante JOER \u00a0LOZANO CORT\u00c9S \u00a0contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, libertad personal y principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 el \u00a0accionante que se encuentra recluido en el EPAMS de Gir\u00f3n y \u00a0desde hace m\u00e1s de 6 meses present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga en que solicit\u00f3 le fuera concedido el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, no obstante, pese a \u00a0insistir, no ha recibido respuesta alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de ese \u00a0contexto, el actor acude al juez de tutela para que intervenga en el \u00a0proceso penal con radicado No. 68001600015920110010300, \u00a0seguido en contra del actor, y ordene al juez ejecutor accionado \u00a0pronunciarse de fondo sobre el otorgamiento del beneficio que \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que en prove\u00eddo fechado 7 de \u00a0noviembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga y del EPAMS Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Erika Natalie D\u00edaz \u00a0Valderrama2, \u00a0inform\u00f3 que a esa dependencia no han llegado los documentos \u00a0necesarios solicitados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Gir\u00f3n, para poder tramitar la petici\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, el \u00a0Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, C\u00e9sar \u00a0Jorge Alberto Contreras Guerrero3, \u00a0refiri\u00f3 que los documentos solicitados por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, fueron recaudados y enviados al despacho \u00a0judicial, mediante oficio 421-2018EE00111047 del 9 de noviembre de \u00a02018, situaci\u00f3n fue notificada al interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0la titular del Juzgado 1\u00ba Ejecutor de Bucaramanga, Olga Luc\u00eda \u00a0Ochoa Posada4, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que luego de recibir la solicitud de \u00a0reconocimiento de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada \u00a0por el accionante, mediante auto del 20 de junio de 2018 orden\u00f3 \u00a0requerir al EPAMS de Gir\u00f3n para que enviaran la respectiva \u00a0propuesta, junto con la documentaci\u00f3n necesaria para examinar \u00a0la viabilidad de conceder el beneficio. Empero, no obtuvo respuesta \u00a0por parte de la autoridad cancelaria, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0necesario requerirla de nuevo, sin obtener el env\u00edo de lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0ya en oportunidad anterior el permiso hab\u00eda sido negado al \u00a0actor, pero que, debido al tiempo transcurrido es necesario realizar \u00a0un nuevo estudio \u00a0que determine de nuevo si es procedente o no. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0fallo dictado el 21 de noviembre de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por JOER \u00a0LOZANO CORT\u00c9S, \u00a0tras determinar que solo hasta el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a01\u00ba accionado recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada \u00a0al EPAMS Gir\u00f3n, de manera que la mora evidenciada obedeci\u00f3 \u00a0a los inconvenientes presentados para obtener los documentos \u00a0necesarios para estudiar la viabilidad del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0Juez Colegiado a \u00a0quo \u00a0que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0para imprimirle celeridad a las actuaciones judiciales, ni para \u00a0alterar los turnos en que los asuntos deben ser resueltos, porque \u00a0igualmente existen otros sentenciados que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0esperando alg\u00fan pronunciamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante JOER \u00a0LOZANO CORT\u00c9S, \u00a0a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias, seg\u00fan acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal del 27 de noviembre de 20186, \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, manifest\u00f3 en el \u00a0acto su intenci\u00f3n de recurrir la decisi\u00f3n. Como \u00a0consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 5 de \u00a0diciembre de 20187, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino; \u00a0las diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n con Oficio \u00a013954 del 7 de diciembre siguiente8. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a02\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante JOER \u00a0LOZANO CORT\u00c9S \u00a0se encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 68001600015920110010300 \u00a0seguido \u00a0en su contra, para \u00a0que ordene \u00a0a la Juez \u00a01\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre su petici\u00f3n \u00a0de otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas \u00a0comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse \u00a0comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo \u00a0de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la \u00a0oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace operante \u00a0el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al \u00a0conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha \u00a0establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a \u00a0m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0atendiendo la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de \u00a0casos el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es \u00a0imputable al actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un \u00a0mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n \u00a0para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento \u00a0jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del \u00a0proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; \u00a0(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un \u00a0exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles \u00a0que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la \u00a0misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la \u00a0razonabilidad de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un \u00a0proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si \u00a0una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es preciso tener en \u00a0cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte \u00a0que el actor JOER \u00a0LOZANO CORT\u00c9S \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en resolver su petici\u00f3n \u00a0de permiso administrativo de hasta 72 horas que radic\u00f3 al \u00a0interior del proceso 68001600015920110010300 \u00a0a \u00a0cargo de la Juez 1\u00aa Ejecutora de Bucaramanga, constituya una \u00a0mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, imputable a la \u00a0referida autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo \u00a0informado por la funcionaria titular de ese despacho, la demora se \u00a0debi\u00f3 a la falta de respuesta por parte del Establecimiento de \u00a0Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00a0env\u00edo de la propuesta y documentaci\u00f3n respectiva para \u00a0examinar la procedencia del permiso deprecado por el actor, la que \u00a0solo, de hecho, tal y como se pudo establecer dentro de las \u00a0diligencias, fue remitida por la autoridad carcelaria el 9 de \u00a0noviembre de 2018, con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo cual representa una situaci\u00f3n que se escapa \u00a0de la \u00f3rbita de control de la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0permite concluir, entonces, que el funcionario cuestionado expuso una \u00a0causa objetiva que imposibilit\u00f3 el tr\u00e1mite normal de la \u00a0petici\u00f3n del accionante, dentro de los t\u00e9rminos de ley \u00a0o, por lo menos, en un plazo prudente, pues present\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n razonable, representada en la omisi\u00f3n de \u00a0la autoridad carcelaria en remitir los documentos que se le hab\u00edan \u00a0pedido; por consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la \u00a0actuaci\u00f3n de la Juez 1\u00aa, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional, que ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo porque el juez \u00a0constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar \u00a0los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 21 \u00a0de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a021 \u00a0de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 y 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 21 y 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 24 y 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 46 a 48 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP825-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102254 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante JOER \u00a0LOZANO CORT\u00c9S \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}