{"id":49129,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp824-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp824-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp824-2019\/","title":{"rendered":"STP824-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP824-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102349 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO \u00a0en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndica el se\u00f1or \u00a0Mario Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Lozano en su extenso escrito de \u00a0tutela, que por solicitud de la Fiscal\u00eda 041 Seccional \u00a0Delegada de La Ceja, Antioquia, fue capturado el 07 de marzo de 2016, \u00a0por el delito de abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. Refiere \u00a0que el 18 de mayo de la misma anualidad, fue dejado en libertad en \u00a0virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada por \u00a0parte del se\u00f1or Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 29 de \u00a0abril de 2016, la se\u00f1ora Fiscal present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Rionegro. Refiere que el 13 de marzo de 2017, se realiza \u00a0la audiencia preparatoria en la que la defensa solicit\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n de unas pruebas ilegalmente obtenidas, al igual que \u00a0el rechazo por descubrimiento tard\u00edo conforme a los art\u00edculos \u00a023 y 360 del C\u00f3digo Adjetivo, raz\u00f3n por la que la \u00a0diligencia se suspendi\u00f3 sin resolver lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que pasados m\u00e1s \u00a0de 01 a\u00f1o y 02 meses, en los cuales se aplazaban las \u00a0audiencias por parte de la Fiscal\u00eda debido al cambio de \u00a0funcionarios; finalmente fue designado el Doctor Fabio Medina quien \u00a0se la pas\u00f3 excus\u00e1ndose en la mayor\u00eda de veces \u00a0porque no estaba preparado para la diligencia. Se\u00f1ala que \u00a0durante este per\u00edodo tambi\u00e9n se present\u00f3 el \u00a0cambio de jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que ante petici\u00f3n \u00a0que hiciera al Despacho se program\u00f3 fecha de audiencia para el \u00a007 de mayo de 2018, en la que si bien se realiz\u00f3 no se tom\u00f3 \u00a0ninguna decisi\u00f3n y fue suspendida nuevamente para continuarse \u00a0el 27 de junio del mismo a\u00f1o, pero, de nuevo fue aplazada ante \u00a0el traslado del se\u00f1or Juez. Refiere que en virtud de acci\u00f3n \u00a0de tutela por \u00e9l presentada el Despacho program\u00f3 \u00a0audiencia para el 23 de julio del 2018, donde efectivamente el se\u00f1or \u00a0juez deneg\u00f3 las pretensiones de la defensa, determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada y resuelta por este Tribunal el 19 de octubre de este \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 09 de \u00a0noviembre del presente a\u00f1o, el se\u00f1or defensor por \u00a0solicitud que le hiciera le suministr\u00f3 la programaci\u00f3n \u00a0de la pr\u00f3xima audiencia que fue fijada para el 01 de abril de \u00a02019, transcurriendo por tanto m\u00e1s de 08 meses, con los cuales \u00a0el se\u00f1or juez pretende extender el plazo de la diligencia \u00a0dilatando a\u00fan m\u00e1s el proceso penal, esto debido a que \u00a0tiene conocimiento de que en esa audiencia presentar\u00e1 \u00a0formulaci\u00f3n de recusaci\u00f3n en su contra, por violaci\u00f3n \u00a0a los principios de objetividad e imparcialidad.Concluye solicitando \u00a0se protejan en su favor los derechos constitucionales fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Rionegro, proceda a realizar las audiencias en tiempos \u00a0razonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en \u00a0prove\u00eddo del 14 de noviembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado \u00a0a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa; as\u00ed mismo, vincul\u00f3 \u00a0de manera oficiosa a la Fiscal\u00eda 085 Seccional Delegada de La \u00a0Ceja, Antioquia, a la se\u00f1ora Procuradora 340 Judicial I de \u00a0Rionegro, a la doctora Natalia Vallejo R\u00edos, \u00a0al se\u00f1or \u00a0defensor del acusado doctor Luis Fernando Ram\u00edrez y al \u00a0apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora \u00a0340 Judicial I de Rionegro2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que algunas de las demoras en el proceso seguido \u00a0en contra del accionante han obedecido a cambio de funcionarios que \u00a0conocen del asunto, circunstancia de fuerza mayor de la que no puede \u00a0deducirse un inter\u00e9s en afectar el derecho del acusado a ser \u00a0juzgado dentro de un plazo razonable; adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0que debe tenerse en cuenta la carga laboral de cada despacho \u00a0judicial, la cual impide que los t\u00e9rminos puedan ser \u00a0observados de manera estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico que varios aplazamientos \u00a0fueron concertados entre fiscal\u00eda y el defensor del procesado, \u00a0de manera que no puede el actor solicitar la modificaci\u00f3n de \u00a0las fechas de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0Luis Fernando Ram\u00edrez Jaramillo, defensor del acusado3, \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud del accionante, por cuanto, en su \u00a0concepto, ha existido mora judicial en el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0lo que ha impedido que se defina prontamente la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a085 Seccional de La Ceja \u2013 Antioquia4, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por no advertirse vulneraci\u00f3n de derechos del actor, adem\u00e1s \u00a0de informar que \u00e9ste ya hab\u00eda promovido otra acci\u00f3n \u00a0de amparo similar, en el mes de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. A su turno, el \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Rionegro &#8211; Antioquia5, \u00a0afirm\u00f3 que la presunta demora en el proceso a su cargo se ha \u00a0debido al tr\u00e1mite de solicitudes de exclusi\u00f3n y rechazo \u00a0de pruebas presentadas por la defensa del acusado y la interposici\u00f3n \u00a0de recursos contra lo decidido; adem\u00e1s, hubo cambio de \u00a0funcionario por nombramiento en propiedad. Precis\u00f3 este \u00a0despacho que las fechas de audiencia son concertadas entre las \u00a0partes, de manera que el argumento del accionante se\u00f1alando \u00a0que todo obedece a una retaliaci\u00f3n del juzgado por una \u00a0recusaci\u00f3n, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0el apoderado de v\u00edctimas6 \u00a0aleg\u00f3 que el cambio de juez es una circunstancia institucional \u00a0que no puede atribuirse a los funcionarios que ven\u00edan \u00a0conociendo del asunto. As\u00ed mismo, sostuvo que los \u00a0aplazamientos de las audiencias no solamente han tenido origen en el \u00a0despacho judicial y la fiscal\u00eda, sino que tambi\u00e9n han \u00a0sido solicitados por la defensa; eso sin contar las dos veces en que \u00a0el expediente ha ido en apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo \u00a0dictado el 23 de noviembre de 20187, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or \u00a0MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO, \u00a0tras \u00a0considerar que la mora en el adelantamiento del proceso no se ha \u00a0debido a maniobras dilatorias por parte del juez de conocimiento, \u00a0sino a la carga laboral que constituye un tropiezo para cumplir con \u00a0los t\u00e9rminos previstos en la ley, adem\u00e1s de los \u00a0recursos propuestos contra decisiones adoptadas por el despacho \u00a0judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que si exist\u00eda inconformidad respecto de las fechas se\u00f1aladas \u00a0para las audiencias, el defensor debi\u00f3 manifestarlo, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la programaci\u00f3n se fija de com\u00fan \u00a0acuerdo entre la fiscal\u00eda y el abogado de confianza del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado al accionante MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO \u00a0mediante oficio del 23 de noviembre de 20188, \u00a0remitido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del actor, y, \u00a0como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n9. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a trav\u00e9s de auto del \u00a03 de diciembre de 201810, \u00a0tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino; las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n con Oficio \u00a08786 del 4 de diciembre siguiente11. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el recurrente que el tribunal de primera instancia y la Procuradora \u00a0Delegada malinterpretan la jurisprudencia constitucional, \u00a0acomod\u00e1ndola a su arbitrio, pues no es cierto que la cantidad \u00a0de procesos que conocen los despachos judiciales, sea un argumento \u00a0suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en que ha incurrido la \u00a0autoridad accionada y desconocer el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la programaci\u00f3n de las audiencias nunca se dio de manera \u00a0concertada con su defensor, de manera que \u00e9ste no es \u00a0responsable de la mora del juzgado. Insisti\u00f3 en que el juez \u00a0demandado est\u00e1 dilatando a\u00fan m\u00e1s el tr\u00e1mite \u00a0del proceso porque tiene conocimiento de que va a ser recusado y que \u00a0fijar por anticipado varias fechas para celebrar audiencias, es solo \u00a0con el prop\u00f3sito de callarlo e impedir que proponga la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se han presentado m\u00faltiples irregularidades dentro del \u00a0proceso y que tanto el apoderado de v\u00edctimas, como la \u00a0representante del Ministerio p\u00fablico, obran de manera desleal \u00a0y solo quieren desacreditarlo, haciendo manifestaciones que no \u00a0corresponden con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a02\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO \u00a0se \u00a0encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 53766100121201580944 \u00a0seguido \u00a0en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, para \u00a0que ordene \u00a0al Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro \u2013 \u00a0Antioquia, realizar las audiencias en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0sin demorar de manera malintencionada el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0para que prontamente sea definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas \u00a0comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse \u00a0comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo \u00a0de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la \u00a0oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace operante \u00a0el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al \u00a0conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha \u00a0establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a \u00a0m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0atendiendo la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de \u00a0casos el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es \u00a0imputable al actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un \u00a0mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n \u00a0para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento \u00a0jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del \u00a0proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; \u00a0(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un \u00a0exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles \u00a0que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la \u00a0misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la \u00a0razonabilidad de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un \u00a0proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si \u00a0una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es preciso tener en \u00a0cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte \u00a0que el actor MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el tr\u00e1mite de la \u00a0causa penal 53766100121201580944 \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Rionegro &#8211; Antioquia, constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, imputable a la referida c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo \u00a0informado por el funcionario titular de ese despacho, las demoras han \u00a0tenido como origen varias causas, ninguna de ellas atribuible al \u00a0juzgado de manera culposa, pues se han tramitado solicitudes de la \u00a0propia defensa que han dado lugar a la interposici\u00f3n de \u00a0recursos, sumado el hecho extraordinario de cambio de funcionario \u00a0judicial que se escapa de la \u00f3rbita de control del juez que \u00a0ven\u00eda conociendo del asunto y del que fue nombrado en su \u00a0remplazo; adem\u00e1s, aunque as\u00ed no lo considere la parte \u00a0actora, la carga laboral que recae a los juzgados de circuito como lo \u00a0es el accionado, es excesiva y los esfuerzos ingentes por cumplir con \u00a0una agenda pronta y oportuna para la evacuaci\u00f3n de las \u00a0audiencias, resultan insuficientes por la congesti\u00f3n de \u00a0procesos asignados por reparto y como consecuencia de la prelaci\u00f3n \u00a0con la que deben atenderse las m\u00faltiples acciones \u00a0constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, as\u00ed \u00a0como la tramitaci\u00f3n de m\u00faltiples peticiones y despachos \u00a0comisorios, que interrumpen el estudio y resoluci\u00f3n de las \u00a0causas de \u00edndole penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario \u00a0cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el tr\u00e1mite \u00a0normal del proceso \u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0representada en eventos incluso de fuerza mayor, como lo fue el \u00a0nombramiento en propiedad del nuevo titular del despacho; por \u00a0consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuaci\u00f3n \u00a0del juzgado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto \u00a0Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, que ha explicado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando el \u00a0juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para \u00a0tramitar los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los \u00a0derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. En este aspecto interesa \u00a0precisar que, contrario a lo argumentado por el accionante, el hecho \u00a0de que el Juzgado 3\u00ba demandado determine por anticipado varias \u00a0fechas para audiencia, de modo alguno violenta sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, sino que lo pretendido es reservar varias calendas \u00a0para la vista p\u00fablica para asegurar, precisamente, que el \u00a0tr\u00e1mite de otras causas penales a su cargo, no dilate la \u00a0fijaci\u00f3n de nuevas fechas para atender el asunto del actor; de \u00a0hecho es pr\u00e1ctica inveterada en algunos despachos judiciales, \u00a0atendiendo la naturaleza del proceso y su complejidad, destinar con \u00a0anticipaci\u00f3n hasta una semana seguida para celebrar audiencias \u00a0de un \u00fanico expediente, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, sin que ello constituya \u00a0alguna maniobra para afectar a los sujetos procesales o impedir que \u00a0interpongan recursos o mecanismos en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A lo anterior \u00a0se suma que en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0le hace saber al se\u00f1or MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO \u00a0que para \u00a0plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada \u00a0en la que ha incurrido el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Rionegro &#8211; Antioquia aqu\u00ed accionado, e incluso \u00a0aquellas que le asisten frente al desempe\u00f1o de la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y la falta de \u00a0imparcialidad por parte de los Magistrados de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0adem\u00e1s de la recusaci\u00f3n a que alude en su escrito de \u00a0tutela, contempla diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0 (i) \u00a0promover \u00a0la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (ii) \u00a0ejercer la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de esta acci\u00f3n, no es posible tampoco \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 23 \u00a0de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a023 \u00a0de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 72 y 73 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 74 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 77 y 78 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 89 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 90 a 96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 107 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 112 a 123 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 84 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP824-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102349 \u00a0 Acta 024 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}