{"id":49128,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8230-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8230-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8230-2019\/","title":{"rendered":"STP8230-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8230-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de MAURICIO \u00a0MESA LONDO\u00d1O, \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Ministerio de Trabajo, y la \u00a0Empresa Colombia M\u00f3vil S.A., hoy \u201cTIGO\u201d, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los \u201cderechos \u00a0m\u00ednimos fundamentales, irrenunciables, inconciliables, \u00a0inalienables e imprescriptibles\u201d \u00a0invocados como vulnerados por las autoridades accionadas, tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se advierte que los \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0Mauricio \u00a0Mesa Londo\u00f1o \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se \u00a0declarara la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre \u00a0las partes el 30 de diciembre de 2004 y la de la renuncia presentada \u00a0por el demandante; como consecuencia, se ordenara su reinstalaci\u00f3n \u00a0en el cargo de Presidente de la sociedad demandada junto con el pago \u00a0de los salarios, prestaciones legales, extralegales y \u00a0\u201ccontractuales\u201d, \u00a0incluyendo la bonificaci\u00f3n a largo plazo; de manera \u00a0subsidiaria solicit\u00f3, se declarara que fue despedido sin justa \u00a0causa y, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, se \u00a0ordene su reintegro al cargo de Presidente de Colombia M\u00f3vil \u00a0S.A., a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, junto con el pago de los salarios y \u00a0prestaciones causados desde la fecha del despido y hasta que sea \u00a0\u00abreintegrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 \u00a0resolver \u00a0el asunto en primera instancia al \u00a0Juzgado \u00a013 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, c\u00e9lula judicial que \u00a0mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas de la demanda consistente en el reconocimiento de \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0laboral y por falta de pago de cotizaciones al sistema general de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0colegiatura que a trav\u00e9s de la sentencia del 31 de enero de \u00a02011 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, \u201cen \u00a0cuanto conden\u00f3 a la sociedad demandada de las indemnizaciones \u00a0por despido injusto y moratoria, para en su lugar, ABSOLVERLA de \u00a0tales reclamaciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En contra de la \u00a0referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial del actor \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala especializada de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante providencia adiada 14 de diciembre de 2018, en la cual se \u00a0dispuso no casar el prove\u00eddo dictado por el Tribunal de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere el \u00a0apoderado que \u00ablas \u00a0sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 cometieron grav\u00edsimos yerros f\u00e1cticos, al \u00a0no dar peso a los hechos que precipitaron mi renuncia, desatendiendo \u00a0precedentes de la misma Corte anteriores a la vigencia misma de la \u00a0Carta de 1991, pues la motivaci\u00f3n seg\u00fan la cual mi \u00a0renuncia fue &#8220;pura y simple&#8221; carece de peso frente a las \u00a0evidencias del proceso, principalmente el antecedente inmediato de la \u00a0carta de despido que precipit\u00f3 mi renuncia y cuya \u00a0consideraci\u00f3n en la motivaci\u00f3n era imprescindible, dado \u00a0el temor que sent\u00ed de que al hacerla efectiva se minaban mis \u00a0condiciones de vida y las de mi familia, lo que finalmente tambi\u00e9n \u00a0se present\u00f3 al renunciar a la calidad de vida que ten\u00eda \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n inducida el contrato de trabajo. \u00a0Porque de todas maneras, se me causaba ese da\u00f1o, bien fuera \u00a0haciendo efectiva la carta de despido o bien fuera obteniendo mi \u00a0renuncia por la violencia injusta de la amenaza en ella contenida. \u00a0Por lo anterior, tales providencias deben ser declaradas radicalmente \u00a0NULAS, restableciendo a continuaci\u00f3n mis derechos \u00a0fundamentales vulnerados de acuerdo con la solicitud de medidas de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se \u00a0declaren nulos los aludidos prove\u00eddos y, consecuencia de dicha \u00a0protecci\u00f3n se disponga su \u201cREINSTALACI\u00d3N\u201d \u00a0al cargo de presidente de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., hoy \u00a0\u201cTIGO\u201d, \u00a0el cual correspond\u00eda al desempe\u00f1ado al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con todos los salarios y \u00a0prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0Jimena Isabel Godoy Fajardo integrante \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ponente de la sentencia \u00a0cuestionada por el libelo, solicit\u00f3 que se declare \u00a0improcedente la tutela impetrada por cuanto el fallo dictado por ese \u00a0juez colegiado se profiri\u00f3 con apego a las disposiciones \u00a0constitucionales, legales y reglamentarias, providencia cuyos motivos \u00a0de decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0sentir de dicha colegiatura \u201cse \u00a0encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a \u00a0las reglas procedimentales generales y especiales que son de \u00a0obligatorio cumplimiento para esta jurisdicci\u00f3n y al \u00a0precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia \u00a0C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los hechos citados en el libelo corresponden a los mismos en que se \u00a0soport\u00f3 el conflicto jur\u00eddico ordinario ya resuelto por \u00a0la judicatura, \u201clo \u00a0que denota un claro abuso del derecho a litigar con visos de \u00a0temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea \u00f3bice \u00a0para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos \u00a0aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados \u00a0contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual se observa que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y las r\u00e9plicas que en oposici\u00f3n a \u00a0aquellos cit\u00f3 la parte demandada en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. As\u00ed, frente a cada uno de ellos se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al \u00a0primero de los cargos impetrados se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0enfila su ataque el recurrente indicando que el primer error en el \u00a0que incurre el Tribunal es en el de desconocer que la relaci\u00f3n \u00a0laboral que at\u00f3 a las partes termin\u00f3 por decisi\u00f3n \u00a0unilateral y sin justa causa comprobada por la parte empleadora, por \u00a0cuanto lo invocado en la carta de despido no obedece a la verdad ni a \u00a0la realidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los hechos que se expusieron por el demandante en el \u00a0escrito inaugural del juicio, el 16 de septiembre de 2004, fue citado \u00a0por los Doctores Rafael Antonio Orduz Medina y Juan Felipe Gaviria \u00a0Guti\u00e9rrez, Presidente y miembro de la Junta Directiva de la \u00a0demandada, respectivamente, a una reuni\u00f3n en la que le \u00a0entregaron una comunicaci\u00f3n por medio de la cual se le daba \u00a0por cancelado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del \u00a0empleador quien, en tal misiva, alegaba justa causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que con antelaci\u00f3n a dicha comunicaci\u00f3n \u00a0jam\u00e1s hab\u00eda sido objeto de llamado de atenci\u00f3n \u00a0alguno, as\u00ed como tampoco de reclamaci\u00f3n o \u00a0cuestionamiento a su labor por parte de la Junta Directiva de \u00a0Colombia M\u00f3vil S.A. \u00a0E.S.P. y que, por el contrario, \u00abtodo \u00a0el entorno comercial y social, as\u00ed como la misma competencia \u00a0de la Empresa, admiraba la puesta en marcha de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0bajo la Presidencia del Dr. Mesa Londo\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n y frente a la decisi\u00f3n tomada \u00a0por los representantes legales de EPM y ETB con quienes se encontraba \u00a0reunido, \u00abcompelido como estaba a salir despedido de la empresa \u00a0bajo unos falsos y temerarios cargos que de todas maneras lesionaban \u00a0gravemente su patrimonio moral, profesional, social y familiar, no \u00a0tuvo otra opci\u00f3n que la de presentar la carta de renuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las pruebas que denuncia como err\u00f3neamente apreciadas por \u00a0el fallador, se encuentra la contestaci\u00f3n de la demanda, de la \u00a0que extrae la aceptaci\u00f3n por parte del empleador no solo del \u00a0cargo de Presidente de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. por \u00e9l \u00a0desempe\u00f1ado, sino tambi\u00e9n los extremos de su contrato \u00a0de trabajo, los que se desarrollaron en el lapso comprendido entre el \u00a027 de enero de 2003 y el 19 de septiembre de 2004, situaci\u00f3n \u00a0que efectivamente se ajusta a la realidad procesal que exhibe el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de tal situaci\u00f3n reprocha que se hubiere \u00a0aceptado que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 con la \u00a0renuncia presentada por el demandante el 22 de septiembre de 2004, \u00a0\u00abcomo lo afirma la empleadora\u00bb, calenda que aparece en \u00a0se\u00f1al de recibido de la misiva que la conten\u00eda, \u00abpues \u00a0como lo confes\u00f3 la misma accionada en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el v\u00ednculo contractual termin\u00f3 mucho \u00a0antes del 19 de septiembre de 2004 (Fs. 262 y 273); esto es, en \u00a0septiembre 16 de 2004\u00bb, renuncia que le fue aceptada por la \u00a0Junta Directiva de la empresa en reuni\u00f3n celebrada el 21 de \u00a0septiembre de 2004, seg\u00fan acta n.\u00b0 22 de dicha calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal aspecto y comenzando por analizar las pruebas denunciadas por \u00a0la censura, puede concluir la Sala que los yerros f\u00e1cticos que \u00a0se le imputan al Tribunal, no tienen el car\u00e1cter de \u00a0ostensibles o manifiestos que permitan romper la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, basta con remitirse a la contestaci\u00f3n de la demanda, de \u00a0la que se duele el recurrente, para encontrar que efectivamente \u00a0Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. confes\u00f3 que la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo con el demandante ocurri\u00f3 el 19 de \u00a0septiembre de 2004. As\u00ed se advierte al dar respuesta al hecho \u00a01 de la demandada en el que se hace alusi\u00f3n a los extremos de \u00a0la vinculaci\u00f3n laboral y al que sin asomo de duda contest\u00f3 \u00a0\u00ab1. Es cierto\u00bb. (f.\u00b0 262 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal situaci\u00f3n no lleva a concluir que el v\u00ednculo \u00a0laboral termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral, en su sentir, \u00a0sin justa causa, proveniente del empleador, pues de ser ello as\u00ed, \u00a0de conformidad con lo dispuesto con la carta de despido de folios \u00a0197-199 del cuaderno principal y que denuncia como err\u00f3neamente \u00a0apreciada por el fallador, tampoco podr\u00eda concluirse que \u00a0produjo el efecto all\u00ed deseado, en tanto la misma se encuentra \u00a0fechada de 16 de septiembre de 2004 y all\u00ed, luego de exponerle \u00a0los motivos que la llevan a tomar tal decisi\u00f3n, concluye \u00a0se\u00f1al\u00e1ndole que \u00abTeniendo en cuenta lo anterior, \u00a0hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo\u00bb, es \u00a0decir, que el mismo hubiera fenecido en aquella calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, parte el recurrente de una afirmaci\u00f3n contraria a la \u00a0realidad procesal en cuanto se\u00f1ala que \u00abel contrato de \u00a0trabajo que at\u00f3 a las partes no pudo finalizar el 22 \u00a0de septiembre de 2004, \u00a0como lo afirma la empleadora\u00bb, pues en el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda no se hace alusi\u00f3n a dicha \u00a0calenda y, por el contrario, como ya se indicara, all\u00ed se \u00a0acepta como extremo final de la relaci\u00f3n laboral el 19 de \u00a0septiembre de aquella anualidad; cuesti\u00f3n distinta es que la \u00a0misma le hubiere sido aceptada en reuni\u00f3n de Junta Directiva \u00a0el 21 de septiembre de 2004, tal como da cuenta el acta de folios \u00a0370-371 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Hagamos \u00a0un recuento cronol\u00f3gico de lo sucedido a partir de las mismas \u00a0pruebas denunciadas por el recurrente para poder entender que con sus \u00a0afirmaciones se induce en error a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los folios 197 a 199 del cuaderno principal obra escrito de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en forma unilateral de \u00a0fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente y un \u00a0miembro de la Junta Directiva de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., \u00a0dirigido al demandante, en el que se contemplan los motivos que \u00a0llevan a la empresa a prescindir de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n y como lo relata y acepta el mismo demandante en \u00a0el escrito de demanda inicial, una vez es conocedor de la \u00a0comunicaci\u00f3n anterior en reuni\u00f3n sostenida en aquella \u00a0fecha con los suscriptores de la misiva, decide, por su propia \u00a0voluntad, pues as\u00ed lo confiesa en el hecho 20 de la demanda, \u00a0presentar renuncia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como \u00a0Presidente de la sociedad demandada, en la que manifiesta, el 17 de \u00a0septiembre de 2004 que \u00abcon un profundo sentimiento de pesar he \u00a0tomado la decisi\u00f3n de presentarles la renuncia al cargo de \u00a0Presidente de Colombia M\u00f3vil S.A. ESP, ya que los negocios \u00a0familiares demandan mi atenci\u00f3n hoy m\u00e1s que nunca\u00bb \u00a0(f.\u00b0 434 cuaderno principal), sin que de esta se desprenda alg\u00fan \u00a0tipo de coacci\u00f3n por parte del empleador como se afirma en el \u00a0recurso extraordinario y se analizar\u00e1 en l\u00edneas \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cierto es que en dicha comunicaci\u00f3n se plasma un \u00a0sello de recibido en el que se lee \u00abEmpresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn E.S.P. \u2013 2004 SET. 22 \u2013 GERENCIA \u00a0GENERAL\u00bb; no obstante, de ella no puede concluirse que la \u00a0renuncia fue presentada en dicha data, esto es, con posterioridad a \u00a0la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, como lo \u00a0pretende hacer ver el demandante. Basta con hacer una lectura \u00a0desprevenida al Acta de Junta Directiva n.\u00b0 22 de 21 de \u00a0septiembre de 2004, acompa\u00f1ada a folios 370-371 del cuaderno \u00a0principal, en la que se dej\u00f3 consignado que \u00abmediante el \u00a0procedimiento de voto escrito contemplado en el art\u00edculo 20 de \u00a0la Ley 222 de 1995, la Junta Directiva de la sociedad COLOMBIA M\u00d3VIL \u00a0S.A. E.S.P., con la participaci\u00f3n de todos sus miembros \u00a0principales, fue aceptada la renuncia del Presidente de la sociedad\u00bb \u00a0y as\u00ed mismo, se dio aprobaci\u00f3n en ella, entre otras, a \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 002-2004 en la que textualmente se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0No. 002-2004 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta Directiva de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. en uso de sus \u00a0atribuciones legales y estatutarias considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Mauricio Mesa Londo\u00f1o fue designado por los socios como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representante Legal de la sociedad en el acto de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad (Escritura P\u00fablica No. 0179 del 24 de Enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, de la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1).<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Directiva de la sociedad en su sesi\u00f3n de fecha 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enero de 2003, nombr\u00f3 al Dr. Mauricio Mesa Londo\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo del Presidente.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda Viernes 17 de septiembre de 2004, el Dr. Mauricio Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o, present\u00f3 a la Junta Directiva de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3vil S.A. E.S.P. su carta de renuncia, al cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de todo lo anterior, aceptar la renuncia presentada por el \u00a0Dr. Mauricio Mesa Londo\u00f1o en el cargo de Presidente de la \u00a0sociedad Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., a partir del d\u00eda \u00a0de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que resulta contrario a toda l\u00f3gica concluir, como lo \u00a0hace la censura, que su renuncia se present\u00f3 con posterioridad \u00a0a su aceptaci\u00f3n por el hecho de aparecer en ella un sello de \u00a0fecha 22 de septiembre de 2004, no solo, porque tal situaci\u00f3n \u00a0es totalmente inadmisible en el mundo jur\u00eddico, como quiera \u00a0que no solo se le acept\u00f3 en calenda anterior, sino porque es \u00a0el mismo demandante en el hecho 20 de la demanda, como ya se \u00a0indicara, quien confiesa y acepta que: \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El mismo 16 de Septiembre el doctor MESA LONDO\u00d1O, ante la \u00a0decisi\u00f3n ya tomada por los dos representantes Legales de \u00a0E.P.M. y E.T.B, y compelido como estaba a salir despedido de la \u00a0empresa bajo unos falsos y temerarios cargos que de todas maneras \u00a0lesionaban gravemente su patrimonio moral, profesional, social y \u00a0familiar, no tuvo otra opci\u00f3n que la de presentar la carta de \u00a0renuncia que, como \u00fanica alternativa a la salida ya \u00a0determinada por la empresa, y notificada personalmente, le quedaba al \u00a0doctor MESA LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se exhibe como errada la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0que concluy\u00f3 que el fenecimiento del v\u00ednculo laboral \u00a0obedeci\u00f3 a renuncia pura y simple presentada por el actor del \u00a0juicio ante su empleador, se reitera, con antelaci\u00f3n a la \u00a0calenda en la que le fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no puede afirmarse que la renuncia presentada por Mesa \u00a0Londo\u00f1o \u00abes aparente\u00bb y que \u00abfue fruto de un \u00a0enga\u00f1o, coacci\u00f3n, fuerza o presi\u00f3n ejercida \u00a0sobre el actor por los miembros de la junta directiva\u00bb por el \u00a0hecho que su empleador le hubiere dado a conocer los t\u00e9rminos \u00a0en los cuales dar\u00eda por terminada su relaci\u00f3n laboral \u00a0en forma unilateral con ocasi\u00f3n de algunas conductas \u00a0endilgadas al trabajador y constitutivas para la empresa como justa \u00a0causa de desvinculaci\u00f3n, documento que se catalog\u00f3 \u00a0\u00absimplemente como un borrador\u00bb, pues como lo ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, desde el punto de vista del derecho, \u00a0por el hecho de que el empleador hubiera tomado aquella decisi\u00f3n, \u00a0no significa, per se, que dicho actuar constituya un acto de fuerza o \u00a0presi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del trabajador que lleve a \u00a0viciar su voluntad de renunciar, pues como se advierte del mismo \u00a0relato que de los hechos hace el demandante en el escrito inicial, \u00a0una vez la demandada le informa de tal situaci\u00f3n, \u00e9l \u00a0cuenta con la posibilidad de sopesar que le conven\u00eda m\u00e1s, \u00a0m\u00e1xime cuando la demandada, como \u00e9l mismo lo indica, le \u00a0puso de presente que tal comunicaci\u00f3n correspond\u00eda a un \u00a0borrador de la carta de despido, lo que le permit\u00eda, de no \u00a0resultar valederos los argumentos all\u00ed esgrimidos, no hacer \u00a0uso de su derecho a la dimisi\u00f3n del cargo y permitir que la \u00a0comunicaci\u00f3n presentada por el empleador produjera plenos \u00a0efectos e iniciar contra la accionada una reclamaci\u00f3n y de ser \u00a0el caso, posterior acci\u00f3n judicial en procura de los derechos \u00a0laborales que con tal decisi\u00f3n le fueran desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay prueba alguna que conlleve a considerar que la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 el Colegiado de Instancia resulte contraria a \u00a0los hechos que fueron acreditados en el proceso, pues la presunta \u00a0indemnizaci\u00f3n que afirma el demandante le ofrecieron el \u00a0Presidente y uno de los miembros de la Junta Directiva de Colombia \u00a0M\u00f3vil S.A. E.S.P. para que presentara su carta renuncia, no \u00a0cont\u00f3 con soporte probatorio alguno, es m\u00e1s, el \u00a0trabajador no hace menci\u00f3n a ella en la carta de renuncia, en \u00a0la que, el \u00fanico m\u00f3vil que indica como sustento de su \u00a0dimisi\u00f3n es \u00abque los negocios familiares demandan mi \u00a0atenci\u00f3n hoy m\u00e1s que nunca\u00bb y si bien es cierto, \u00a0para efectos de acreditar un vicio en el consentimiento al momento de \u00a0presentar la renuncia no se exige al trabajador un conocimiento o \u00a0grado de escolaridad espec\u00edfico, tambi\u00e9n lo es, que en \u00a0este particular asunto las excelsas cualidades personales, sociales y \u00a0acad\u00e9micas del demandante le dotaban de un grado mayor de \u00a0pericia no solo en los negocios sino en sus relaciones laborales, por \u00a0lo que, arroparse bajo el manto de una presi\u00f3n, enga\u00f1o \u00a0o fuerza por parte de la demandada, resulta en las condiciones del \u00a0sub lite absolutamente inadmisible, pues pensar lo contrario, ser\u00eda \u00a0anular la capacidad de discernimiento del trabajador, desconociendo \u00a0as\u00ed su dignidad humana y la posibilidad de definir por s\u00ed \u00a0mismo su vida profesional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0lleva a concluir de manera tajante que no puedan darse vicios en el \u00a0consentimiento del trabajador en un caso determinado, solo que, para \u00a0que estos se tengan por acreditados, no basta con que se demuestre la \u00a0decisi\u00f3n previa del empleador de dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo con justa causa, sino que es menester que se acompa\u00f1en \u00a0otros elementos de juicio que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 61 del CPTSS lleven al juzgador, a partir de la sana \u00a0cr\u00edtica, a concluir que estos efectivamente se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, al no haberse acreditado que la renuncia del trabajador \u00a0demandante se hizo bajo amenazas o presiones de su empleador, tal \u00a0situaci\u00f3n no pasa de ser una afirmaci\u00f3n sin \u00a0comprobaci\u00f3n objetiva en el plenario o por lo menos, en forma \u00a0contundente, que permita llegar a la conclusi\u00f3n de que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 en un yerro ostensible, perceptible a simple \u00a0vista, tal como lo exige la v\u00eda seleccionada para el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo formulado contra la sentencia que el accionante \u00a0pretend\u00eda se casara por parte de la Sala Especializada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se advierte que \u00e9ste al igual que el \u00a0anterior fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a \u00a0citarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLe \u00a0asiste raz\u00f3n a la r\u00e9plica en cuanto a los reproches de \u00a0t\u00e9cnica que le imputa al cargo pues al invocar como modalidad \u00a0de vulneraci\u00f3n de la ley la de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0esta exige que el juzgador hubiere utilizado el precepto denunciado, \u00a0sin que en la decisi\u00f3n cuestionada hubiera expresado aquel su \u00a0interpretaci\u00f3n en torno a las preceptivas normativas \u00a0invocadas, lo que lleva de tajo a que el mismo no resulte estimable. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0por dem\u00e1s recordar, como lo ha hecho la jurisprudencia, que \u00a0interpretar err\u00f3neamente un precepto legal es aplicarlo al \u00a0caso litigado, por ser el pertinente, pero atribuy\u00e9ndole un \u00a0alcance o sentido que no le corresponde, situaci\u00f3n que no se \u00a0advierte en el sub lite en cuanto a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral del demandante, en el que, se reitera, no aparece una clara \u00a0referencia a las normas mal interpretadas y denunciadas en la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica que integra el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, en cuanto a los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1936, \u00a0mencionados en aquella, ninguna ex\u00e9gesis realiz\u00f3 el \u00a0juzgador, por lo que entonces, mal puede alegarse que les hubiera \u00a0dado una equivocada inteligencia. As\u00ed, al imputar en forma \u00a0clara y concreta la vulneraci\u00f3n de estas, debi\u00f3 el \u00a0recurrente determinar cu\u00e1l era la norma espec\u00edfica a la \u00a0que se refer\u00eda, cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea en que incurri\u00f3 el Tribunal sobre la misma y, \u00a0cual era, en su parecer, la correcta o apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0indispensable an\u00e1lisis comparativo brilla por su ausencia en \u00a0el cargo por que el impugnante no realiza ning\u00fan esfuerzo por \u00a0explicar razonadamente la desviaci\u00f3n interpretativa que le \u00a0atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales \u00a0que acusa como equivocadamente interpretadas, las que, se reitera, no \u00a0fueron materia de an\u00e1lisis por el fallador, por lo que, como \u00a0ya se dijera, el cargo no resulta estimable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer \u00a0cargo presentado, relacionado con la legalidad del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita por las partes en litigio estos fueron \u00a0los razonamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para \u00a0denegarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0queja de la censura radica en que, en su sentir, \u00abno se pod\u00eda \u00a0llevar a conciliaci\u00f3n el contrato de trabajo\u00bb porque tal \u00a0acto ser\u00eda il\u00edcito en tanto implica la renuncia a unos \u00a0derechos ciertos e indiscutibles ya que \u00abEste instituto, es \u00a0solo para resolver \u201cconflictos\u201d, zanjar las diferencias \u00a0surgidas en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 64 de la ley 446 de 1998, 19, 20 y 78 del C. \u00a0de P.L. y de la S.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a tal inconformidad, se equivoca el recurrente cuando afirma \u00a0que la conciliaci\u00f3n solamente est\u00e1 instituida para \u00a0resolver conflictos y zanjar diferencias derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, pues como lo ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones esta \u00a0Corte, tambi\u00e9n lo es para precaver eventuales litigios. Y, \u00a0concretamente en cuanto al objeto il\u00edcito del acuerdo \u00a0conciliatorio en sentencia CSJ SL 544-2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo debe decirse que si lo que pretende la recurrente es \u00a0hacer notar un vicio que impida la obligaci\u00f3n del acto o \u00a0declaraci\u00f3n, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir, \u00a0que no puede calificarse de il\u00edcito el acto amigable mediante \u00a0el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de \u00a0manera total o parcial a sus diferencias producto de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, pues \u201cpara la jurisprudencia la conciliaci\u00f3n es \u00a0un instituto jur\u00eddico concebido como un acto serio y \u00a0responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d. As\u00ed lo razon\u00f3 la Corte en \u00a0sentencia del 11 de marzo de 1999, radicaci\u00f3n 11.540, tomando \u00a0en consideraci\u00f3n lo sostenido por la extinguida Secci\u00f3n \u00a0Segunda de esta Sala de Casaci\u00f3n en sentencia del 9 de marzo \u00a0de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como qued\u00f3 demostrado en el proceso y dada la senda \u00a0de ataque que no permite abordar situaciones f\u00e1cticas, la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del demandante no se consolid\u00f3 con \u00a0la suscripci\u00f3n del acuerdo conciliatorio en el que se \u00a0reiteraron la naturaleza contractual del v\u00ednculo y su \u00a0modalidad a t\u00e9rmino fijo, sino que lo que all\u00ed se \u00a0defini\u00f3 fueron las condiciones econ\u00f3micas del mismo, \u00a0las que, como lo reconoce el demandante, para el momento del inicio \u00a0de la relaci\u00f3n laboral a\u00fan no se encontraban \u00a0concretadas entre las partes, sin que all\u00ed se desconociera la \u00a0fecha de iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en tanto el \u00a0acuerdo conciliatorio se suscribi\u00f3 meses despu\u00e9s de \u00a0haberse iniciado aquella, lo que permite concluir, que en manera \u00a0alguna la conciliaci\u00f3n tuvo como objeto la celebraci\u00f3n \u00a0de un contrato de trabajo sino la definici\u00f3n de las \u00a0condiciones laborales respecto de las cuales no hab\u00eda a\u00fan \u00a0acuerdo y por el contrario, si divergencia entre las partes, pues su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, se repite, qued\u00f3 definida en Acta \u00a0n.\u00b0 001 de Junta Directiva, celebrada el 30 de enero de 2003 (f.\u00b0 \u00a044-50 cuaderno principal) en la que se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0NOMBRAMIENTO, FIJACI\u00d3N DEL PERIODO Y REMUNERACI\u00d3N DEL \u00a0PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0Directiva acogiendo la designaci\u00f3n que los socios hicieron del \u00a0Representante Legal en el acto de constituci\u00f3n de la sociedad \u00a0[Escritura P\u00fablica No. 0179 del 24 de enero de 2003, de la \u00a0Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1], en cabeza del \u00a0Dr. MAURICIO MESA LONDO\u00d1O, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 8.348.387 de Envigado, por unanimidad lo \u00a0nombran en el cargo de Presidente, para un per\u00edodo de dos (2) \u00a0a\u00f1os, quien estando presente ratific\u00f3 su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no se advierte yerro alguno en la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el juzgador de segundo grado. El cargo no \u00a0prospera.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al \u00a0cuarto y \u00faltimo de los cargos impetrados relacionado con la \u00a0indemnizaci\u00f3n por \u00a0falta de pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social, \u00a0conforme al art\u00edculo 65 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la ley 7889 de 2002 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad del citado precepto normativo es la de establecer un \u00a0mecanismo de coacci\u00f3n a los empleadores para que cumplan \u00a0cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y, de esta \u00a0manera, \u00abcontribuir \u00a0a la normalizaci\u00f3n de las carteras parafiscales de seguridad \u00a0social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad \u00a0financiera del sistema de seguridad social\u00bb (CSJ SL, 30 en. \u00a02007, rad. 29443). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0tratarse de una de las sanciones derivadas de la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de los deberes patronales, como lo ha indicado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, debe seguir para su \u00a0aplicaci\u00f3n las mismas reglas que los otros casos que el \u00a0art\u00edculo 65 del CST contempla, lo que conduce a que, contrario \u00a0a lo sostenido por la censura, esta no puede operar de manera \u00a0autom\u00e1tica, sino que es menester analizar el comportamiento \u00a0del empleador, no siendo procedente su aplicaci\u00f3n cuando aquel \u00a0aparezca revestido de buena fe. As\u00ed lo advirti\u00f3 esta \u00a0Corte entre otras decisiones en la CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no ataca la censura todos los pilares de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en cuanto nada arguye en relaci\u00f3n a que dada la \u00a0posici\u00f3n jer\u00e1rquica ocupada por el accionante al \u00a0interior de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., era en \u00e9l en \u00a0quien reca\u00eda la obligaci\u00f3n de estar atento al \u00a0cumplimiento de los deberes de la empresa para con el Sistema \u00a0Integral de la Seguridad Social y parafiscales, omisi\u00f3n que \u00a0mantiene inc\u00f3lume la decisi\u00f3n en raz\u00f3n a la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que viene \u00a0revestida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el cargo no prospera.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer \u00a0del demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0MAURICIO \u00a0MESA LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8230-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105032 \u00a0 Acta 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de MAURICIO \u00a0MESA LONDO\u00d1O, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}