{"id":49127,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp823-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp823-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp823-2019\/","title":{"rendered":"STP823-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP823-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102294 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada \u00a0judicial de los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0RICHARD CORREA GIRALDO y JAIME HERN\u00c1N MU\u00d1OZ LONDO\u00d1O \u00a0en \u00a0contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo elevada por los prenombrados frente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 35 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0abogada manifest\u00f3 que el 7 de julio de 2016 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas Ambulante de Santa Marta, impuso \u00a0a los ciudadanos Jos\u00e9 Richard Correa Giraldo y Jaime Hern\u00e1n \u00a0Mu\u00f1oz Londo\u00f1o, medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario, dentro del proceso No. \u00a011001600000020168011500 seguido en su contra por el punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, en concurso con el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 21 de julio de 2016 se estableci\u00f3 los referidos \u00a0imputados se hab\u00edan fugado de la c\u00e1rcel de Florida \u00a0\u2013Valle, lugar en el que estaban recluidos en cumplimiento de la \u00a0medida intramural que se les impuso, por lo que se dio inicio a la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que Correa Giraldo y Mu\u00f1oz Londo\u00f1o se presentaron \u00a0voluntariamente a la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali \u2013 Valle, y de manera inmediata se \u00a0hicieron efectivas las \u00f3rdenes de captura que se hab\u00edan \u00a0librado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 7 de junio de 2018 cada uno rindi\u00f3 interrogatorio y \u00a0convinieron con la Fiscal\u00eda en que suscribir\u00edan un \u00a0preacuerdo, en el cual ellos aceptar\u00edan su responsabilidad a \u00a0cambio de que les fuera reconocido como \u00fanico beneficio, la \u00a0circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema \u00a0consagrada en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que efectivamente, ese d\u00eda se suscribieron los dos preacuerdos \u00a0por separado, los cuales fueron radicados el 13 de junio en la \u00a0oficina de apoyo judicial. Le correspondi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en contra de Mu\u00f1oz Londo\u00f1o \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Palmira, Valle, y al Juzgado \u00a01\u00ba hom\u00f3logo el proceso seguido en contra de Correa \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Lugo \u00a0de verse frustrada en una oportunidad, el 12 de septiembre de 2018 \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Palmira, Valle, se dio \u00a0inicio a la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, en la que \u00a0la Fiscal\u00eda 35 Especializada Contra Organizaciones Criminales \u00a0de Bogot\u00e1, retir\u00f3 el preacuerdo en cumplimiento de la \u00a0Directiva 001 emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora se opuso a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0arguyendo que atentaba contra los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mu\u00f1oz \u00a0Londo\u00f1o, m\u00e1xime que los preacuerdos fueron legalmente \u00a0suscritos y presentados ante la autoridad judicial competente para su \u00a0verificaci\u00f3n. Sostuvo que esa directriz no es vinculante y fue \u00a0expedida con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la representante de la Fiscal\u00eda se \u00a0mantuvo en su posici\u00f3n y posteriormente, mediante memorial \u00a0enviado al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Palmira, Valle, \u00a0anunci\u00f3 que no asistir\u00eda a la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo programada para el 1\u00ba de octubre, toda vez que lo \u00a0retiraba. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 35 Especializada es \u00a0abiertamente ilegal, y vulnera los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus \u00a0poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que como consecuencia del amparo de los referidos derechos \u00a0fundamentales, se ordene a la accionada o a quien le haya sido \u00a0reasignada la actuaci\u00f3n, presentar nuevamente los preacuerdos \u00a0ante las autoridades judiciales para realizar la correspondiente \u00a0audiencia (Fls. 1-11).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en \u00a0prove\u00eddo fechado 1\u00ba de noviembre de 2018 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridades \u00a0accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; as\u00ed mismo, durante el tr\u00e1mite orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de los Juzgados 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba \u00a0 Penales del Circuito de Conocimiento de Palmira -Valle1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 35 accionado2, \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela manifestando que \u00a0\u201cla \u00a0directiva 001 del 2018 y la anterior 001 del 2006, tienen su \u00a0desarrollo y fundamento en art.348 del CPP, del t\u00edtulo de los \u00a0preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado, \u00a0es decir que tienen un desarrollo legal en la cual obliga a los \u00a0funcionarios a observar las directivas de la FGN y las pol\u00edticas \u00a0trazadas como pol\u00edtica criminal, a fin de aprestigiar la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento. Pero a \u00a0su vez en ninguna parte de la normatividad obliga y\/o proh\u00edbe \u00a0a la Fiscal\u00eda como parte dentro del proceso que no pueda \u00a0retirar un preacuerdo el cual no se ha verificado por el juez de \u00a0garant\u00edas y sumado a que en el presente caso ya se hab\u00eda \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Palmira \u2013 Valle3, \u00a0inform\u00f3 que el Juzgado 34 Especializado radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, del cual le correspondi\u00f3 a ese despacho \u00a0conocer por reparto. En virtud de ello, program\u00f3 audiencia \u00a0para el 26 de octubre de 2018, pero la misma se aplaz\u00f3 por \u00a0solicitud de la defensa, quien anunci\u00f3 que se encontraba a la \u00a0espera del resultado de una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en favor de su prohijado JAIME \u00a0HERN\u00c1N MU\u00d1OZ LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 6\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali4 \u00a0refiri\u00f3 que desde el 5 de julio de 2018 no tiene a su cargo la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en contra de los accionantes, raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede emitir concepto alguno sobre los planteamientos \u00a0contenidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo dictado el 9 de noviembre de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por JOS\u00c9 \u00a0RICHARD CORREA GIRALDO y JAIME HERN\u00c1N MU\u00d1OZ LONDO\u00d1O, \u00a0tras considerar que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda es \u00a0la titular de la acci\u00f3n penal y no existe ninguna norma que \u00a0obligue al ente acusador o a cualquiera de las partes que suscriben \u00a0el preacuerdo, a mantenerlo si \u00e9ste no ha sido aprobado a\u00fan \u00a0por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la \u00a0representante judicial de los accionantes, mediante oficio T3-7003 \u00a0del 15 de noviembre de 20186 \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal recurri\u00f3 la decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 10 de \u00a0diciembre de 20188, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino; \u00a0las diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n con Oficio \u00a08007 de la misma fecha9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo \u00a0constitucional presentada por la parte actora, est\u00e1 dirigida, \u00a0en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga en los procesos \u00a0penales con radicaci\u00f3n 7600160000002080057400 \u00a0y 7600160000002080057500, \u00a0seguidos en contra de JAIME \u00a0HERN\u00c1N MU\u00d1OZ LONDO\u00d1O y JOS\u00c9 RICHARD \u00a0CORREA GIRALDO, \u00a0 respectivamente, y, en consecuencia, le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegados, que \u00a0presente ante el Juez del Conocimiento los preacuerdos suscritos por \u00a0los aqu\u00ed accionantes con el ente acusador ; ello con el fin de \u00a0que sea la autoridad judicial la que determine si dichos convenios \u00a0est\u00e1n ajustados a la constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que la apoderada de los demandantes fundamenta en el hecho de que, a \u00a0su juicio, a los Fiscales no les estaba permitido retirar de manera \u00a0unilateral las actas de preacuerdos que pret\u00e9ritamente y en \u00a0legal forma se hab\u00edan suscrito con los procesados, toda vez \u00a0que ello atenta contra el debido proceso y el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues los se\u00f1ores MU\u00d1OZ \u00a0LONDO\u00d1O y CORREA GIRALDO \u00a0ten\u00edan la \u00a0expectativa razonable de lograr una negociaci\u00f3n que \u00a0favoreciera sus intereses, luego de haberse entregado voluntariamente \u00a0y suministrado informaci\u00f3n valiosa como parte del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijado en esos t\u00e9rminos el debate, se tiene entonces que el \u00a0problema jur\u00eddico que compete resolver a la Sala en el caso \u00a0sub \u00a0lite \u00a0se concreta a determinar si la Fiscal\u00eda 35 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogot\u00e1, \u00a0estaba facultada para retirar el acta de preacuerdo que hab\u00eda \u00a0suscrito su antecesora Fiscal 6\u00aa Delegada con los procesados \u00a0JAIME \u00a0HERN\u00c1N MU\u00d1OZ LONDO\u00d1O y JOS\u00c9 RICHARD \u00a0CORREA GIRALDO en \u00a0el marco de las actuaciones penales que se siguen contra \u00e9stos \u00a0por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, como punto de partida debe recordarse que de \u00a0conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con \u00a0tendencia acusatoria, la Fiscal\u00eda y el encausado pueden pre \u00a0acordar, con la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0competente, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00abcon \u00a0el fin de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; obtener \u00a0pronta y cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la \u00a0participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso\u00bb \u00a0(art\u00edculo 348 L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la celebraci\u00f3n de los preacuerdos y negociaciones, es \u00a0indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesor\u00eda \u00a0de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (art\u00edculo \u00a0354 L.906\/04), \u00a0a fin de concretar si es conveniente para \u00e9l 1) admitir su \u00a0culpabilidad \u2013caso \u00a0en el que la pena imponible se reducir\u00eda \u201chasta \u00a0en la mitad\u201d\u2013, \u00a0o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanci\u00f3n \u00a0menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, un cargo espec\u00edfico o tipifique la \u00a0conducta de una forma que permita disminuir el quantum \u00a0punitivo \u00a0(inciso \u00a02\u00ba art\u00edculo 350 L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 351 del Estatuto Procedimental Penal, por su parte, \u00a0prev\u00e9 que \u00abpodr\u00e1n \u00a0el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos \u00a0imputados y sus consecuencias\u00bb, \u00a0agregando que \u00absi \u00a0hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la \u00a0pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja \u00a0compensatoria por el acuerdo\u00bb, \u00a0y en el caso contrario, esto es, que se presenten nuevos elementos \u00a0cognoscitivos que conduzcan a formular cargos distintos y m\u00e1s \u00a0graves, la norma en comento prescribe que los preacuerdos deben \u00a0referirse a ellos y replantearse, si hay lugar a eso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, y que se constate que la decisi\u00f3n \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo fue expresada de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la \u00a0defensa, \u00abobligan \u00a0al Juez de conocimiento\u00bb, \u00a0quien deber\u00e1 convocar la audiencia para proferir la sentencia \u00a0condenatoria correspondiente (incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba art\u00edculo 351 L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, se \u00a0tiene que los se\u00f1ores JAIME \u00a0HERN\u00c1N MU\u00d1OZ LONDO\u00d1O y JOS\u00c9 RICHARD \u00a0CORREA GIRALDO, \u00a0con la asesor\u00eda de su defensora de confianza, suscribieron \u00a0acta de preacuerdo con la entonces titular de la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que una vez presentados los escritos de preacuerdo \u00a0ante los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Palmira &#8211; Valle, se fijaron las respectivas fechas \u00a0para audiencia de aprobaci\u00f3n de preacuerdo y proferimiento de \u00a0sentencia; no obstante, en ninguno de los despachos la audiencia \u00a0cumpli\u00f3 su cometido porque los delegados fiscales anunciaron \u00a0el retiro de los preacuerdos celebrados con los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la parte aqu\u00ed actora, sostiene que el proceder \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, se opone al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues seg\u00fan su entender, no \u00a0estaba facultada para hacerlo por tratarse de un convenio de mutuo \u00a0acuerdo; postura \u00e9sta \u00faltima que no se comparte, por \u00a0cuanto de anta\u00f1o, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00abes \u00a0posible desistir o retractarse del preacuerdo celebrado, siempre y \u00a0cuando \u00e9ste no haya sido aprobado por el operador judicial de \u00a0conocimiento\u00bb, \u00a0como ocurri\u00f3 en el caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el tema en particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corte, en CSJ \u00a0SCP SP del 23 \u00a0ene. 2008, Radicaci\u00f3n 28298, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0la demanda propende por la declaraci\u00f3n de nulidad a partir \u00a0inclusive de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0celebrado entre Alejandro M\u00e9ndez N\u00fa\u00f1ez y la \u00a0fiscal\u00eda, por cuanto se habr\u00eda quebrantado la \u00a0estructura del proceso y desconocido el principio de imparcialidad, \u00a0lo verificado a partir del expediente y los registros de video \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, es que los defectos sustanciales \u00a0reclamados no se produjeron, por lo que no hay lugar a la decisi\u00f3n \u00a0extrema de anular el proceso, para garantizar la efectividad de las \u00a0garant\u00edas esenciales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el defensor estima trasgredido su derecho al debido proceso, \u00a0en tanto despu\u00e9s de haber pactado con la fiscal\u00eda la \u00a0exclusi\u00f3n del delito de mayor entidad que le fue imputado \u00a0(acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado), \u00a0as\u00ed como de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en una primera audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0respectivo, la juez de conocimiento se neg\u00f3 a aceptarlo por \u00a0haber transigido en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad y carecer de la firma de la fiscal que llev\u00f3 \u00a0a cabo la negociaci\u00f3n y en una segunda ocasi\u00f3n \u00a0\u2013presunta \u201caudiencia innominada\u201d\u2013, la misma \u00a0juez habr\u00eda permitido que el preacuerdo se mutara por el \u00a0allanamiento total a los cargos, lo cual comport\u00f3 para el \u00a0procesado el desconocimiento de la rebaja punitiva del 50% de la pena \u00a0a la que tendr\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, contrario a lo sostenido por el recurrente, es claro que la \u00a0irregularidad que pretende evidenciar no se perfeccion\u00f3 como \u00a0la concibe, ya que si bien la fiscal delegada para asistir a la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo celebrada el 14 de \u00a0noviembre de 2006 \u2013diferente a la funcionaria titular con quien \u00a0se hab\u00eda efectuado el preacuerdo\u2013 dej\u00f3 de ejercer \u00a0la facultad legal que le asist\u00eda para ratificar o desechar el \u00a0pacto del 11 de octubre del mismo a\u00f1o, con el argumento de no \u00a0ser la funcionaria que hab\u00eda hecho la negociaci\u00f3n y \u00a0desconocer la raz\u00f3n por la que el acta no se encontraba \u00a0suscrita, lo cierto es que en la audiencia llevada a cabo el 17 de \u00a0enero de 2007, la titular s\u00ed asisti\u00f3, teniendo \u00a0la posibilidad de subsanar el vicio formal del escrito y reafirmar lo \u00a0pactado, sin que optara por convalidarlo sino por retirarlo antes de \u00a0que fuera aprobado por la juzgadora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 293 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013precisamente en aras de la efectividad del \u00a0principio dispositivo que rige el sistema procesal penal de partes \u00a0que actualmente impera en Colombia\u2013-, es posible desistir o \u00a0retractarse del preacuerdo celebrado, siempre y cuando \u00e9ste no \u00a0haya sido aprobado por el operador judicial de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al margen de que la fiscal\u00eda hubiera o no dejado de actuar de \u00a0conformidad con el principio de unidad de gesti\u00f3n al que hace \u00a0referencia el casacionista o que el preacuerdo celebrado hubiera \u00a0aplicado ilegalmente el principio de oportunidad, lo \u00a0cierto es que el ente instructor resolvi\u00f3 desistir del \u00a0preacuerdo celebrado con el procesado antes de su aprobaci\u00f3n \u00a0para \u00a0dar paso a una forma de terminaci\u00f3n abreviada del proceso \u00a0diferente a la inicialmente pretendida, esto es, por medio del \u00a0allanamiento a cargos, la cual fue avalado por la defensa del \u00a0procesado, al manifestar su conformidad con esta \u00faltima \u00a0intenci\u00f3n\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo expuesto en precedencia permite concluir entonces que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por intermedio de sus delegados, no \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad alguna al retirar los preacuerdos \u00a0suscritos con los procesados \u2013aqu\u00ed \u00a0accionantes\u2013 \u00a0de manera previa a que el Juez de Conocimiento emitiera \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto, pues como qued\u00f3 visto, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed se lo permite, en la \u00a0medida que \u00abretractarse, \u00a0por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no \u00a0judicializado, tiene plena justificaci\u00f3n constitucional y \u00a0legal\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SCP SP 13 feb. 2013, Radicaci\u00f3n 40053); \u00a0por consiguiente, resulta improcedente que a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional se \u00a0pretenda obligar al ente acusador, en su condici\u00f3n de titular \u00a0de la acci\u00f3n penal, a presentar un preacuerdo cuando ello es \u00a0facultativo de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan lo informado por el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira &#8211; Valle y la \u00a0propia fiscal\u00eda, la actuaci\u00f3n procesal cuestionada por \u00a0la parte actora sigui\u00f3 su curso con la presentaci\u00f3n del \u00a0pliego de cargos, estando pendiente la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n correspondiente. \u00a0Esta circunstancia \u00a0implica entonces que, ante \u00a0la existencia de un proceso judicial vigente \u00a0y en curso, toda solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime \u00a0cuando al juez de tutela no le corresponde entrometerse en los \u00a0asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de \u00a0amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 9 \u00a0de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2018, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 71 a 75 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 105 y 106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 111 a 114 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 144 a 151 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 159 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 160 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP823-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102294 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada \u00a0judicial de los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0RICHARD CORREA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}