{"id":49126,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8228-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8228-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8228-2019\/","title":{"rendered":"STP8228-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8228-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Kevin Johan Guiral Cano contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia y el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0trabajo digno, descanso, salud y a la familia, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial de manera \u00a0ininterrumpida desde el 20 de marzo de 2014 desempe\u00f1ando en la \u00a0actualidad el cargo de Escribiente Nominado en provisionalidad, \u00a0adscrito al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha cuenta con dos per\u00edodos \u00a0de vacaciones acumulados -2017 a 2018 y 2018 a 2019-, por lo cual \u00a0solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0partida presupuestal requerido para el disfrute de las mismas del 22 \u00a0de julio al 15 de agosto de 2019, as\u00ed como el respectivo \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, expidi\u00f3 el certificado C.D.P. 299 \u00a0para cancelar sus vacaciones a partir de la fecha indicada, sin que \u00a0se hiciera lo mismo para suplir la vacante temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia procedi\u00f3 a \u00a0negar las vacaciones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 086 \u00a0del pasado 10 de mayo, hasta tanto se cuente con el presupuesto para \u00a0su reemplazo, aduciendo necesidad del servicio, decisi\u00f3n que \u00a0fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y confirmada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 094 del 20 de mayo del a\u00f1o avante. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0consignado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y \u00a0consecuente con ello, se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn o al \u00a0competente, emitir la partida presupuestal requerida para su \u00a0reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicita se proceda a conminar a las autoridades respectivas \u00a0para que no se siga vulnerando los derechos fundamentales de los \u00a0funcionarios y empleados p\u00fablicos de la Rama Judicial a fin \u00a0con el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite tutelar, \u00a0toda vez que seg\u00fan lo expresado por el actor no endilga \u00a0responsabilidad alguna a la entidad que \u00e9l representa. As\u00ed \u00a0mismo, resalta que las solicitudes para la expedici\u00f3n de los \u00a0certificados de disponibilidad presupuestal, tanto para su disfrute \u00a0como para su reemplazo, fueron presentados en una dependencia \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, por lo tanto la ordenadora del gasto, es \u00a0el \u00c1rea de Tesorer\u00eda adscrita a la \u00faltima \u00a0entidad citada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 aduce no tener \u00a0competencia territorial ni funcional para expedir el certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones del actor, \u00a0comoquiera que dicha funci\u00f3n recae exclusivamente en la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Medell\u00edn, lo anterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo \u00a0103 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a la \u00a0misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez \u00a0ordinario, discutir la posible violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo \u00a0insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el supuesto de que \u00a0se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un sendero de amparo alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice se \u00a0advierte que el libelista se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, en la cual le \u00a0niega las vacaciones, \u00a0bajo el argumento de necesidad \u00a0del servicio, \u00a0ya que la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn no ha realizado la gesti\u00f3n de los recursos \u00a0para el pago de la provisi\u00f3n del cargo vacante \u00a0transitoriamente, mientras el actor hace uso de su derecho al reposo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme lo anterior, observa la Sala que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la autoridad accionada sin lugar a dudas compromete el derecho \u00a0fundamental al trabajo en condiciones justas del empleado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna \u00a0necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho \u00a0al descanso se concibe como una prerrogativa de \u00edndole \u00a0superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o \u00a0definitiva \u00a0de \u00a0sus actividades laborales o acad\u00e9micas cotidianas para \u00a0disfrutar de otras que seg\u00fan su criterio y posibilidades le \u00a0proporcionan placer, esparcimiento, relajaci\u00f3n, nuevas \u00a0experiencias; lo que permite mantener el equilibrio f\u00edsico y \u00a0mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar \u00a0posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le \u00a0otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al \u00a0colaborador por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o le \u00a0comporta, resulta claro que, por v\u00eda de principio, para su \u00a0materializaci\u00f3n no se le debe exigir que acuda a litigios en \u00a0cuyo decurso la afectaci\u00f3n pueda que se agrave en la medida en \u00a0que, mientras m\u00e1s trabaje sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 \u00a0mayor3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental \u00a0al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones\u201d. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese orden, pese a que a trav\u00e9s de este excepcional \u00a0mecanismo tutelar no es posible la intromisi\u00f3n del Juez \u00a0constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que \u00a0los derechos fundamentales del accionante no pueden suspenderse \u00a0indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto, \u00a0es deber del nominador \u00a0organizar la prestaci\u00f3n del servicio judicial con la finalidad \u00a0de no interferir el per\u00edodo de reposo, sin que conlleve a \u00a0mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la concesi\u00f3n de las vacaciones no puede estar \u00a0supeditada al an\u00e1lisis propuesto por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignaci\u00f3n de \u00a0presupuesto para personal o la creaci\u00f3n de cargos, son \u00a0decisiones t\u00e9cnicas que suponen valoraciones integrales de las \u00a0necesidades del servicio, a partir de datos estad\u00edsticos de la \u00a0carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de \u00a0priorizar su concesi\u00f3n, cuesti\u00f3n que supera el examen \u00a0que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al \u00a0descanso no puede verse limitado por la congesti\u00f3n judicial, \u00a0m\u00e1xime cuando es deber y obligaci\u00f3n del funcionario \u00a0nominador organizar en su despacho la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, de tal modo que la ausencia del \u00a0accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial \u00a0que dirige. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, impedir \u00a0el derecho al descanso con fundamento en restricciones \u00a0administrativas o de \u00edndole laboral, no es una carga que deba \u00a0soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un \u00a0derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo cual no \u00a0puede ser trasgredido en funci\u00f3n del servicio, razones por las \u00a0que se tutelar\u00e1 los derechos deprecados en el presente \u00a0mecanismo constitucional por Kevin Johan Guiral Cano. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones Nos. 086 y 094 del 10 y 20 \u00a0de mayo de 2019, respectivamente, emitidas por el Juez Coordinador \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales neg\u00f3 al actor el disfrute de sus \u00a0vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual \u00a0conceda las vacaciones al actor, acorde con lo se\u00f1alado en \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, con ocasi\u00f3n a la solicitud del actor en \u00a0relaci\u00f3n de exhortar \u00a0a las autoridades respectivas para evitar que se siga conculcando \u00a0derechos fundamentales de terceros respecto del tema suscitado con el \u00a0presente mecanismo de amparo, se le hace saber que carece de \u00a0legitimidad para deprecar la protecci\u00f3n de derechos ajenos, \u00a0toda vez que se aparta de las exigencias que se demandan para \u00a0habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Tutelar el \u00a0derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Kevin \u00a0Johan Guiral Cano, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efectos las Resoluciones Nos. 086 y 094 del 10 y 20 de mayo de \u00a02019, respectivamente, emitidas por el Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales neg\u00f3 al actor el disfrute de sus vacaciones, \u00a0para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda \u00a0a emitir el acto administrativo mediante el cual conceda las \u00a0vacaciones al actor, acorde con lo se\u00f1alado en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8228-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105024 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n 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