{"id":49123,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8224-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8224-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8224-2019\/","title":{"rendered":"STP8224-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8224-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leonardo Favio Rodr\u00edguez \u00a0Ruiz respecto del fallo proferido el 13 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Leonardo Favio Rodr\u00edguez Ruiz present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se protegieran sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, \u00a0los que estim\u00f3 vulnerados dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario especial de fuero sindical, acci\u00f3n de \u00a0reintegro, radicado n\u00famero 11001310500420170027601. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, afirm\u00f3 que el 2 de abril de 2012 \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la \u00a0empresa Gaseosas Lux S.A.S., el cual ten\u00eda una duraci\u00f3n \u00a0de seis meses; que el art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2007-2012, vigente para la \u00e9poca, estipul\u00f3 \u00a0que \u00abpara labores permanentes, la empresa desarrollar\u00e1 \u00a0con trabajadores sindicalizados en una suma de 40 trabajadores un \u00a0contrato de trabajo individual a t\u00e9rmino indefinido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 29 de mayo de 2016 fue nombrado como secretario de la Junta \u00a0Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Lux \u00a0\u201cSINALTRALUX\u201d; que despu\u00e9s de las pr\u00f3rrogas \u00a0sucesivas de su contrato de trabajo, el 23 de febrero de 2017 le fue \u00a0comunicado el aviso de terminaci\u00f3n; que, para ese momento, \u00a0debido a despidos masivos, el sindicato contaba con menos de cuarenta \u00a0trabajadores, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser beneficiario \u00a0de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se encontraba afiliado al sindicato de industria \u00a0UNISINTRAGAL, el cual hab\u00eda suscrito laudo arbitral; que \u00a0varios trabajadores le aclararon a la empresa que no quer\u00edan \u00a0la aplicaci\u00f3n del laudo, sino de la convenci\u00f3n, debido \u00a0a una posible multiafiliaci\u00f3n, pero tal circunstancia fue una \u00a0excusa de la empresa para no beneficiarlos con la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, present\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical en contra de la empresa Gaseosas Lux S.A.S., con el objeto \u00a0de que se declarara que, en aplicaci\u00f3n de la precitada \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, era beneficiario de un contrato laboral \u00a0a t\u00e9rmino indefinido y que se ordenara su reintegro; que el \u00a0proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; que el 13 de julio de 2017 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de la cual se absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, \u00a0fundamentada en que dentro del expediente no obraba copia del acta de \u00a0dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y aport\u00f3 nuevamente \u00a0el acta de dep\u00f3sito; que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de \u00a02017, confirm\u00f3 la sentencia recurrida, motivada en que la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0no constitu\u00eda despido ni violaci\u00f3n del fuero y que, por \u00a0otra parte, no era procedente aplicar el beneficio estipulado en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, consistente en la modalidad de contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para los trabajadores \u00a0aforados, en atenci\u00f3n a que no se hab\u00eda allegado el \u00a0acta de dep\u00f3sito, para darle validez. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que lo anterior no era de su resorte, puesto que en el Ministerio del \u00a0Trabajo se le hab\u00eda manifestado que el acta de dep\u00f3sito \u00a0se encontraba al final de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Acero Palacios, \u00a0quien se encontraba en su misma situaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro, bajo el radicado \u00a02017-00316; que su caso fue fallado de forma favorable por el Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que la \u00a0empresa no hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 que, en consecuencia, se \u00a0procediera a revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su \u00a0lugar, se ordenara a dicha corporaci\u00f3n reconocerle \u00ablos \u00a0derechos que [le] pertenecen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que en el presente asunto no se cumple con \u00a0el principio de inmediatez, en la medida que las providencias \u00a0cuestionadas datan del a\u00f1o 2017, en tanto que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se propuso en marzo de 2019, esto es, a\u00f1o y 6 \u00a0meses despu\u00e9s de acaecida la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con el \u00a0objetivo de lograr su revocatoria, para ello aleg\u00f3 que, pese a \u00a0que los hechos denunciados son de hace m\u00e1s de una a\u00f1o, \u00a0ello no tiene relevancia en el presente asunto, pues la afectaci\u00f3n \u00a0ha perdurado en el tiempo, motivo por el cual el juez constitucional \u00a0debe realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales que pusieron fin, \u00a0en primera y segunda instancia, al tr\u00e1mite laboral distinguido \u00a0con el radicado 2017-00276, por considerar que se constituyen en una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de julio y \u00a08 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, encuentra \u00e9sta Sala que tales decisiones se ofrecen \u00a0razonadas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observ\u00f3 que, de una parte el Juez de primera \u00a0instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de \u00a0encontrar demostrado que, al tratarse de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0fijo, el empleador dio aplicaci\u00f3n a las normas que rigen la \u00a0terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo laboral, de modo que \u00a0realiz\u00f3 el respectivo aviso sobre la no pr\u00f3rroga del \u00a0contrato con suficiente tiempo de antelaci\u00f3n, al tiempo que \u00a0ech\u00f3 de menos la constancia de dep\u00f3sito de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva en donde se pactaba la conversi\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral de t\u00e9rmino fijo a indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal demandado tambi\u00e9n explic\u00f3 en su \u00a0providencia las razones por las cuales, en el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, no resultaba contrario a derecho haber \u00a0realizado la terminaci\u00f3n de contrato en la forma como se \u00a0ejecut\u00f3, y para ello se vali\u00f3 del respectivo soporte \u00a0normativo y jurisprudencial que respalda la parte resolutiva de su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones carentes de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus \u00a0sentencias, s\u00ed consignaron las razones de hecho y derecho por \u00a0las cuales dirim\u00edan el asunto de la forma como lo hicieron, \u00a0debi\u00e9ndose descartar con ello la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0los accionados, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0alegada porque aparentemente otro caso similar fue fallado de manera \u00a0diversa, ha de indicarse que ello no se demostr\u00f3 al interior \u00a0del paginario, pues jam\u00e1s se acredit\u00f3 que, tanto el \u00a0proceso laboral del ac\u00e1 accionante como el del se\u00f1or \u00a0Julio C\u00e9sar Acero, fueron adelantados de manera id\u00e9ntica, \u00a0esto es bajo los mismos supuestos de hecho y derecho, y con id\u00e9ntico \u00a0soporte probatorio, luego si no se demuestra tal identidad, imposible \u00a0resulta alegar la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa alegada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el \u00a0marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8224-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104858 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leonardo Favio Rodr\u00edguez \u00a0Ruiz respecto del fallo proferido el 13 de marzo del a\u00f1o en 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