{"id":49122,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8223-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8223-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8223-2019\/","title":{"rendered":"STP8223-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8223-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ana Bolena Pati\u00f1o \u00a0Guerrero, respecto del fallo proferido el 29 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0Laboral, de Nari\u00f1o; los Juzgados Promiscuos Municipales de \u00a0C\u00f3rdoba, Chachag\u00fc\u00ed, Santacruz, Cumbal, Consac\u00e1, \u00a0Aldana, del mismo departamento; y los Juzgados Cuarto Penal Municipal \u00a0de Pasto; y Cuarto Penal y Primero Civil Municipales de Ipiales, y la \u00a0abogada Adriana Ibarra Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0la accionante que desde el 21 de septiembre de 2017 se encuentra \u00a0vinculada en propiedad como Secretaria del Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Ipiales, pero que a partir del 12 de enero se \u00a0presentaron en su lugar de trabajo actos de acoso y maltrato laboral \u00a0por parte del titular del despacho judicial y una empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 18 de \u00a0abril de la misma anualidad, atendiendo a quebrantos de salud y la \u00a0p\u00e9rdida de un hijo, fue remitida para ser tratada por un \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda donde fue diagnosticada con \u00a0depresi\u00f3n moderada, por lo que desde esa calenda ha sido \u00a0incapacitada de manera ininterrumpida hasta la actualidad. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que en su historia cl\u00ednica se plasm\u00f3 la necesidad de \u00a0ser trasladada de su lugar de trabajo a fin de mejorar su patolog\u00eda, \u00a0pues en ese se encuentran agentes estresores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior que dada su patolog\u00eda ha sido medicada, remitida a \u00a0medicina laboral y que en la actualidad se encuentra en tratamiento \u00a0con psic\u00f3logo particular. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que por \u00a0todo lo anterior, en el mes de julio de 2018, teniendo en cuenta que \u00a0no exist\u00edan vacantes cerca de su domicilio, esto es, el \u00a0municipio de C\u00f3rdoba -Nari\u00f1o-, solicit\u00f3 el \u00a0traslado provisional a Mocoa, Putumayo, pero que de manera verbal se \u00a0le inform\u00f3 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0Nari\u00f1o que no exist\u00edan traslados provisionales, para \u00a0seguidamente, mediante Resoluci\u00f3n, negar el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0indica que en el mes de octubre de 2018 se report\u00f3 la vacante \u00a0para secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba \u00a0(N), por lo que solicit\u00f3 ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Nari\u00f1o traslado por razones de salud, y que tiempo \u00a0despu\u00e9s lo hizo para las vacantes de los Juzgados Promiscuos \u00a0Municipales de Chachag\u00fc\u00ed, Santacruz de Guachav\u00e9s, \u00a0Cumbal, Consac\u00e1 y Aldana, as\u00ed como para el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Pasto, siendo autorizado su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0consecuencia de lo anterior le fue solicitada su hoja de vida por \u00a0parte de los Juzgados Promiscuos Municipales de C\u00f3rdoba, \u00a0Guachav\u00e9s y Cumbal, pero que los dos primeros no reconocieron \u00a0su situaci\u00f3n de salud con base en el hecho de que en la \u00a0actualidad no existe sentencia en firme que demuestre que existi\u00f3 \u00a0acoso laboral, decidiendo nombrar en los cargos a las personas que \u00a0hac\u00edan parte de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por parte del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, pero que la misma se \u00a0confirm\u00f3 mediante resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que el psiquiatra ha sido enf\u00e1tico al afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>regresar al \u00a0lugar de trabajo afectar\u00eda nuevamente su estado de salud \u00a0mental y que a la fecha lleva casi un a\u00f1o de incapacidad \u00a0continua, \u00a0siendo su deseo retomar y rehacer su vida laboral y \u00a0profesional, pero que los accionados han impedido que lo haga en el \u00a0Despacho Judicial de su domicilio, situaci\u00f3n que le \u00a0garantizar\u00eda su recuperaci\u00f3n, sumado a la unidad \u00a0familiar, considerando injusto tener que trasladarse a una plaza \u00a0lejana al asentamiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, explica que sus padecimientos de salud han afectado \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el pago que recibe por la \u00a0incapacidad mensual es inferior al que recib\u00eda cuando se \u00a0encontraba laborando, sumado a que ha tenido problemas con el pago \u00a0efectivo de las mismas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se ordene su traslado en \u00a0propiedad para su cargo de secretaria, en el municipio de C\u00f3rdoba, \u00a0Nari\u00f1o, y en caso de no atender tal solicitud se autorice un \u00a0traslado provisional a una plaza cercana que no desmejore su \u00a0situaci\u00f3n laboral y garantice su unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fundamento de que el medio constitucional no es \u00a0procedente para cuestionar actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, estim\u00f3 que la resoluci\u00f3n por medio de la cual \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o, \u00a0nombr\u00f3 una empleada judicial en virtud de la lista de \u00a0elegibles, en perjuicio de su petici\u00f3n de traslado, es una \u00a0decisi\u00f3n que debe cuestionarse al interior del proceso \u00a0contencioso administrativo, escenario en el que puede solicitar las \u00a0medidas cautelares correspondientes desde la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que \u00a0las circunstancias alegadas como perjuicio irremediable no est\u00e1n \u00a0debidamente acreditadas y, adem\u00e1s; ellas no tienen la entidad \u00a0suficiente para desplazar al juez natural, pues no obstante sus \u00a0ingresos se encuentran reducidos, no afectan su m\u00ednimo vital \u00a0dado el salario que recibe por su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria que se \u00a0autorizara un traslado provisional, esgrimi\u00f3 que el mismo no \u00a0es procedente, en raz\u00f3n que tal figura administrativa no est\u00e1 \u00a0consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la actora se\u00f1al\u00f3 que, si \u00a0bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo \u00a0para cuestionar actuaciones administrativas, la Corte Constitucional \u00a0y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias \u00a0T-60-2015 y STC-2744 de 2018, han considerado que eventualmente se \u00a0torna procedente ante la corroborada afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el presente asunto se menoscaban sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la igualdad, toda vez que en casos similares se han \u00a0reconocido traslados laborales por motivos de salud (T-159-2017, \u00a0T-953-2017, T-953-2004, T-588-2010); la unidad familiar, a la no \u00a0discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n m\u00e9dica, por la \u00a0no autorizaci\u00f3n de su nombramiento en propiedad en otra sede \u00a0judicial; y respecto al m\u00ednimo vital, reconoce que en primera \u00a0instancia no adjunt\u00f3 pruebas que evidenciaran su afectaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual, en su recurso adjunta pruebas de su estado \u00a0financiero, no obstante el a \u00a0quo \u00a0pudo haberlas solicitado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que, la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o \u00a0administrativas est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del \u00a0perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no \u00a0puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas \u00a0leg\u00edtimamente a conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo el \u00a0anterior derrotero, en el caso concreto, se observa que equivoc\u00f3 \u00a0la demandante la ruta para censurar el acto administrativo por medio \u00a0del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o, \u00a0no acept\u00f3 su solicitud de traslado al cargo de Secretaria, al \u00a0tiempo que nombr\u00f3 seg\u00fan la lista de elegibles a la \u00a0abogada Adriana Marcela Ibarra Ortega; cuando es claro que el \u00a0mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para tal cometido no es \u00a0otro que acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por manera que, la \u00a0existencia de otros instrumentos judiciales al alcance de la \u00a0peticionaria se constituye en \u00f3bice frente a su pretensi\u00f3n \u00a0para provocar la revocatoria de la decisi\u00f3n que le resulta \u00a0lesiva por una v\u00eda ajena a la ordinaria, como si se tratara de \u00a0una instancia adicional a la cual concurre ante su molestia con la \u00a0misma, y con miras a suplir el mecanismo que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le confiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, \u00a0no es de recibo que, tras pretextar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, intente la petente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que \u00a0de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia \u00a0constitucional al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si la libelista \u00a0tiene a su haber el instrumento judicial apto, como lo es \u00a0precisamente el caso, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez \u00a0natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades \u00a0del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, la \u00a0afectaci\u00f3n en el estado de salud de la accionante y las \u00a0pruebas que la respaldan no dan cuenta de la imperiosa mediaci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, a fin de que ordene su traslado a un \u00a0juzgado, m\u00e1xime cuando se trata de un cargo que ya fue \u00a0provisto en propiedad seg\u00fan la lista de elegibles, acto \u00a0administrativo debidamente notificado a la accionante y frente al \u00a0cual no ha promovido los medios de control procedentes. Luego, es a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de defensa ordinarios que le \u00a0corresponde atacar la legalidad del acto del cual no comparte su \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad fundada en diferentes providencias judiciales, debe \u00a0indicarse que no corresponden a situaciones similares a las aqu\u00ed \u00a0debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien la Corte Constitucional ha establecido la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos cuando \u00a0concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de \u00a0elegibles, (T-953-2004 y T-588-2010), obedecen a pronunciamientos \u00a0judiciales cuando no estaba vigente la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0compendio normativo que contempla la posibilidad de solicitar las \u00a0medidas cautelares que reclama mediante esta acci\u00f3n; \u00a0circunstancia que corrobora su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las anteriores razones, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8223-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104837 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ana Bolena Pati\u00f1o \u00a0Guerrero, respecto del fallo proferido el 29 de abril del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}