{"id":49121,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8220-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8220-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8220-2019\/","title":{"rendered":"STP8220-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8220-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la accionante \u00a0Alba Mery Le\u00f3n Sarrazola contra el fallo proferido el 25 de \u00a0abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra del \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal, Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito y la Fiscal\u00eda 150 Local de la misma ciudad (Unidad de \u00a0Lesiones), tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. \u00a005001600024801506144, a la Consejer\u00eda Presidencial para la \u00a0Equidad de la Mujer, Comisar\u00eda de Familia Comuna 11 de \u00a0Medell\u00edn, Defensor\u00eda del Pueblo y Concejo de esa ciudad \u00a0como entidades p\u00fablicas a las que la accionante solicit\u00f3 \u00a0intervenci\u00f3n. De la misma manera, dispuso la concurrencia de \u00a0la Fiscal\u00eda 113 Local de Medell\u00edn (Unidad Cavif) de la \u00a0Direcci\u00f3n de la Unidad Cavif Centro y Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Mery Le\u00f3n Sarrazola en el a\u00f1o 2015 denunci\u00f3 \u00a0penalmente a su ex c\u00f3nyuge Fernando Adolfo Valencia Monsalve \u00a0por agredirla f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n \u00a0inicialmente estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda 113 Local de \u00a0Medell\u00edn (Unidad Cavif), pero culmin\u00f3 bajo la direcci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 150 Local de Medell\u00edn (Unidad de \u00a0Lesiones), quien, el 21 de marzo de 2017 postul\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0por atipicidad de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn que, \u00a0luego de agotar la audiencia en m\u00faltiples sesiones, finalmente \u00a0el 25 de febrero de 2019 decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0causa penal por atipicidad de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, la denunciante present\u00f3 mediante apoderado \u00a0judicial, recurso de apelaci\u00f3n, mas fue declarado desierto por \u00a0el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn en vista \u00a0p\u00fablica del 11 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Mery Le\u00f3n Sarrazola acude ante el juez constitucional, porque \u00a0estima que las referidas decisiones judiciales ordinarias laceran sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, puntualmente esgrime que, ni la \u00a0Fiscal ni el Juzgador tuvieron (sic) en cuenta las valoraciones \u00a0psicol\u00f3gicas de los profesionales Cesar Augusto Hern\u00e1ndez \u00a0y Nancy Echeverri de los R\u00edos, experticias de los psiquiatras \u00a0Carlos Herrera Cossio y Pablo Lema Medina, as\u00ed como las \u00a0manifestaciones de la doctora Paula Cristina Acosta Acosta, todas las \u00a0cuales \u00abdan prueba de la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0sufrida a ra\u00edz de las situaciones de violencia intrafamiliar \u00a0denunciada\u00bb. Afirma que durante los 4 a\u00f1os que dur\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n se omiti\u00f3 examinar detenidamente toda la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en el expediente. Refiere que el juez \u00a0sugiri\u00f3 que no es cierta su denuncia y que todo es producto de \u00a0su enojo al no aceptar que el se\u00f1or Fernando decidi\u00f3 \u00a0irse de su lado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0manifiesta que salta a la vista \u00abque no se realiz\u00f3 una \u00a0revisi\u00f3n minuciosa de todo el proceso; porque de ser as\u00ed \u00a0no hubiese declarado desierto el recurso y hubiese notado todas las \u00a0(sic) omisiones y dilaciones que se han venido dando, durante cuatro \u00a0a\u00f1os que lleva este proceso, adem\u00e1s de ello, consider\u00f3 \u00a0que la juez con esta actitud desconoce mis garant\u00edas \u00a0constitucionales, porque mi apoderado de v\u00edctima entr\u00f3 \u00a0en shock del susto, ya que \u00e9l no sab\u00eda que la \u00a0providencia que declara desierto mi recurso, se pod\u00eda apelar, \u00a0por ello la respuesta a la pregunta de la juez fue negativa para mi \u00a0situaci\u00f3n, hecho \u00e9ste que obviamente no representa mi \u00a0situaci\u00f3n, porque mi intenci\u00f3n es continuar con el \u00a0proceso y por motivos de p\u00e1nico y presi\u00f3n de la juez, \u00a0no se pudo efectuar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0en consecuencia: \u00a0\u00abse \u00a0ordene al JUZGADO VEINTITR\u00c9S PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO DE MEDELL\u00cdN, que en un t\u00e9rmino perentorio \u00a0no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE la providencia del \u00a0pasado 25 de febrero, donde se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, con base de lo narrado anteriormente. (\u2026) \u00a0Que se ORDENE al JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN \u00a0CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que en un t\u00e9rmino perentorio no \u00a0mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE la providencia del pasado \u00a011 de marzo, donde se declar\u00f3 desierto (sic) el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no se aprecia que los despachos judiciales accionados incurrieran \u00a0en alguno de vicios citados, entre ellos el defecto f\u00e1ctico \u00a0como sugiere la accionante, al se\u00f1alar que se omiti\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de algunos medios probatorios. Adem\u00e1s, todas \u00a0las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la cr\u00edtica lanzada contra el Juzgado Catorce \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el sentido de la omisi\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n de todo el acervo probatorio, destac\u00f3 \u00a0que la competencia del juez de segunda instancia es limitada al \u00a0objeto del recurso y a t\u00f3picos que le resulten inescindibles, \u00a0por lo cual no le es exigible el estudio pormenorizado de pruebas \u00a0cuando la apelaci\u00f3n se concreta a espec\u00edficos temas \u00a0dogm\u00e1ticos que no tuvieron virtud de habilitar un \u00a0pronunciamiento de fondo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible realizar pronunciamiento tendiente a \u00a0compartir o derruir los argumentos de las providencias judiciales \u00a0censuradas por la demandante, porque se trata de posturas jur\u00eddicas \u00a0y constitucionalmente sustentables. Adem\u00e1s, luego de revisar \u00a0el extenso expediente tutelar, se evidenci\u00f3 que la Fiscal\u00eda, \u00a0los Despachos Judiciales accionados y las autoridades p\u00fablicas \u00a0que tuvieron conocimiento de la situaci\u00f3n, protegieron las \u00a0garant\u00edas superiores de la accionante; sin embargo, no \u00a0hallaron m\u00e9rito para acceder a sus pretensiones, lo cual, no \u00a0implica la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante en sustento de su disenso se\u00f1ala que considera que \u00a0s\u00ed se cumplen tres de los requisitos especiales de \u00a0procedibilidad, siendo estos: (i) Defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0por \u00a0cuanto el Juez Catorce Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn, al ce\u00f1irse \u00fanica y \u00a0exclusivamente al tenor literal de la ley y por ende a las reglas de \u00a0conducta procesales como se menciona en el fallo impugnado, desconoce \u00a0el principio supremo del Derecho que establece que la realidad prima \u00a0sobre la formalidad. (ii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0ya que el Juez Veintitr\u00e9s Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de la misma ciudad, no ofreci\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0y estudio necesario a las valoraciones psicol\u00f3gicas aportadas \u00a0en el libelo tutelar. (iii) Desconocimiento del precedente, en \u00a0atenci\u00f3n a que en ninguno de los momentos procesales se ha \u00a0aplicado la perspectiva de g\u00e9nero y el enfoque diferencial, \u00a0elementos que deben considerarse en esta clase de procesos, seg\u00fan \u00a0lo considerado por la Corte Constitucional en m\u00faltiples \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, escapa al conocimiento del juez constitucional \u00a0la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por cuanto lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta \u00a0a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia \u00a0de haberle resultado adversa a sus intereses, por lo cual, se impone \u00a0la necesidad de confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se pudo constatar que el \u00a0proceso penal en el cual la accionante funge como v\u00edctima del \u00a0punible de Lesiones Personales Dolosas, se surti\u00f3 bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 906 de 2004, normatividad que, en su art\u00edculo \u00a0332 numeral 4 se\u00f1ala: \u00abEl \u00a0fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes \u00a0casos: Atipicidad de la conducta\u00bb, figura \u00a0jur\u00eddica acogida por la Fiscal del caso, al considerar que la \u00a0conducta no configuraba el delito investigado ni el de Violencia \u00a0Intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Veintitr\u00e9s Municipal \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, el 25 de \u00a0febrero de 2019 a solicitud de la Fiscal\u00eda 150 Local de la \u00a0misma ciudad, dispuso precluir la investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra de Fernando Adolfo Valencia Monsalve, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n, por parte de la v\u00edctima \u00a0y aqu\u00ed accionante, el cual fue declarado desierto a trav\u00e9s \u00a0de interlocutorio del 11 de marzo del a\u00f1o avante, por el \u00a0Juzgado Catorce Penal con funci\u00f3n de conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por cuanto su apoderado se abstuvo de cumplir con las \u00a0exigencias legales para su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la \u00a0Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni sean comprometedoras de \u00a0los derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se \u00a0ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada en primer lugar, por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, el cual, con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico despach\u00f3 favorablemente la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n invocada por el ente acusador y en \u00a0segundo t\u00e9rmino, la correspondiente al Juzgado Catorce Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, \u00a0en cuanto dispuso declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el apoderado de la v\u00edctima, atendiendo que el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con la carga procesal argumentativa de \u00a0se\u00f1alar en concreto las razones del disenso con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que las decisiones censuradas \u00a0disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y mucho \u00a0menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la \u00a0competencia del juez natural, pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3, ya que adem\u00e1s, en cada etapa \u00a0procesal se brind\u00f3 a la v\u00edctima y aqu\u00ed \u00a0accionante la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8220-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104811 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la accionante \u00a0Alba Mery Le\u00f3n Sarrazola contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}