{"id":49120,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp822-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp822-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp822-2019\/","title":{"rendered":"STP822-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP822-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101266 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0ciudadana LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ, \u00a0quien dice actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijos S.M.U. \u00a0y L.A.M.U., \u00a0en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional \u00a0Antioquia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u201cpersonalidad \u00a0jur\u00eddica\u201d, \u00a0\u201cintimidad \u00a0familiar\u201d y \u00a0los derechos de los menores a la educaci\u00f3n, a la salud, a la \u00a0familia y al nombre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en el a\u00f1o 2003 LUZ ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ acept\u00f3 \u00a0una oferta de trabajo en Espa\u00f1a; sin embargo, una vez arrib\u00f3 \u00a0a ese pa\u00eds sus \u00absupuestos \u00a0contratantes [le] quitaron [sus] documentos de identidad y [la] \u00a0obligaron a tramitar la expedici\u00f3n de una documentaci\u00f3n \u00a0de identificaci\u00f3n falsa\u00bb \u00a0en la que se indicaba que su nombre ser\u00eda el de \u201cLuz \u00a0Adriana Urdaneta\u201d \u00a0de nacionalidad venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u2013seg\u00fan la se\u00f1ora ESCOBAR RAM\u00cdREZ\u2013 \u00a0en Espa\u00f1a fue \u00abv\u00edctima \u00a0de m\u00faltiples abusos por parte de los supuestos contratantes\u00bb, \u00a0los cuales presentan \u00abtodos \u00a0los elementos del delito tipificado como trata de personas externa\u00bb; \u00a0hechos victimizantes que \u2013afirm\u00f3 la actora\u2013 \u00a0finalizaron en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que mientras permaneci\u00f3 en Espa\u00f1a concibi\u00f3 dos \u00a0hijos \u2013de padre argentino\u2013 que fueron registrados en ese \u00a0pa\u00eds con los datos de su progenitor y con la identificaci\u00f3n \u00a0falsa que ella portaba, es decir, \u201cLuz \u00a0Adriana Urdaneta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que cuando regres\u00f3 a Colombia solicit\u00f3 ayuda a las \u00a0autoridades competentes con el fin de recuperar su verdadera \u00a0identidad y la de sus hijos; indicando que logr\u00f3 reasumir su \u00a0identificaci\u00f3n colombiana, pero no ha ocurrido as\u00ed con \u00a0sus menores hijos S.M.U. \u00a0y L.A.M.U, quienes a\u00fan conservan como apellido materno \u00a0\u201cUrdaneta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en el mes de agosto de 2011 estableci\u00f3 contacto con la \u00a0funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Lida \u00a0Aguirre y con su asesor\u00eda adelant\u00f3 un procedimiento de \u00a0restablecimiento de derechos en favor de sus hijos para que los \u00a0mismos fueran registrados en Colombia con los apellidos correctos de \u00a0sus dos padres; sin embargo, \u2013reproch\u00f3 la actora\u2013 \u00a0en el decurso de ese tr\u00e1mite fue re-victimizada por cuanto, \u00a0por un lado, se le inform\u00f3 que ser\u00eda denunciada \u00a0penalmente por haber falsificado documentos p\u00fablicos, de otra \u00a0parte, no obtuvo ning\u00fan tipo de resultado \u00abpor \u00a0factores ajenos a [su] voluntad, como la cancelaci\u00f3n de citas \u00a0de seguimiento por parte de la se\u00f1ora Lida Aguirre\u00bb \u00a0y, finalmente, el caso fue cerrado \u00aba \u00a0finales del a\u00f1o 2016\u00bb \u00a0aduciendo, contrario a la realidad, la supuesta falta de colaboraci\u00f3n \u00a0de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que el 9 de junio de 2017, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0\u00abproceder \u00a0con el registro civil y consiguiente cambio de los apellidos de [sus] \u00a0hijos con base en las pruebas de ADN remitidas para el efecto a la \u00a0entidad\u00bb \u00a0y, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 que en caso de no ser \u00a0procedente su pretensi\u00f3n, se le indicara cu\u00e1l es el \u00a0tr\u00e1mite que debe seguirse; empero, el d\u00eda 11 de julio \u00a0de esa anualidad recibi\u00f3 respuesta negativa en la que se le \u00a0sugiri\u00f3 que realizara el procedimiento de modificaci\u00f3n \u00a0de los registros civiles de sus hijos en Espa\u00f1a, tr\u00e1mites \u00a0que \u2013asegur\u00f3\u2013 est\u00e1 en imposibilidad de \u00a0llevar a cabo por el elevado costo econ\u00f3mico que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que el 25 de julio de 2017, en aras de salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales y los de sus hijos, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela que fue fallada negativamente, mediante sentencia de primera \u00a0instancia del 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn; decisi\u00f3n \u00a0que \u2013seg\u00fan se advierte de los anexos de la demanda\u2013 \u00a0fue invalidada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0auto del 20 de septiembre de 2017; luego, una vez corregida la \u00a0actuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00faltima citada, en \u00a0sentencia de segundo grado identificada con el n\u00famero \u00a0STL2372-2018, Radicaci\u00f3n 75377, del 7 de febrero de 2018, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 17 de noviembre de 2017, en el que la \u00a0Sala Laboral del referido Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que en los fallos de tutela previamente citados \u2013afirma la \u00a0actora\u2013 se indic\u00f3 que el recurso de amparo resultada \u00a0improcedente por cuanto se contaba con otros mecanismos de defensa \u00a0alternativos, entre ellos, \u00abcontinuar \u00a0con el tr\u00e1mite que se hab\u00eda iniciado ante los \u00a0Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que acatando la directriz de los jueces constitucionales, acudi\u00f3 \u00a0nuevamente al ICBF; sin embargo \u2013afirm\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0ESCOBAR RAM\u00cdREZ\u2013 la defensora de familia de turno le \u00a0indic\u00f3 que \u00abal \u00a0no existir registros civiles colombianos de los ni\u00f1os [\u2026] \u00a0no se pod\u00eda efectuar la correcci\u00f3n, cancelaci\u00f3n \u00a0o modificaci\u00f3n, pues no exist\u00eda alg\u00fan registro \u00a0civil colombiano que pudiera ser objeto de correcci\u00f3n\u00bb, \u00a0sugiri\u00e9ndole que iniciara \u00abuna \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n a la maternidad ante un juez de \u00a0familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Que el 23 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3 \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n de la maternidad ante, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Familia de Itag\u00fc\u00ed, autoridad que inadmiti\u00f3 el \u00a0l\u00edbelo y concedi\u00f3 un plazo para subsanarlo exigiendo: \u00a0de \u00a0una parte, \u00a0\u00abla \u00a0presentaci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento Colombiano de \u00a0[sus] \u00a0dos hijos, justificando que este configura un requisito sine qua non \u00a0para la modificaci\u00f3n de registros\u00bb \u00a0y, de \u00a0otro lado, \u00a0que allegara \u00abprueba \u00a0sumaria de que [fue] \u00a0v\u00edctima del delito tipificado como trata de personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Que no se cumpli\u00f3 con las exigencias del Juez por cuanto los \u00a0\u00abregistros \u00a0colombianos no existen precisamente por la falta de la declaratoria \u00a0de filiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de all\u00ed que con la demanda se hayan aportado, la \u00abprueba \u00a0cient\u00edfica de ADN\u00bb \u00a0y \u00ablos \u00a0respectivos registros civiles espa\u00f1oles\u00bb, con \u00a0el fin de llevar a cabo la correcta filiaci\u00f3n; empero, pese a \u00a0las razones expuestas por su apoderado en escrito que titul\u00f3 \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n del auto admisorio\u00bb, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, finalmente, por \u00a0auto del 30 de julio de 2018 resolvi\u00f3 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en el anterior recuento procesal, en escrito \u00a0complementario de la demanda1 \u00a0la accionante concret\u00f3 las causas de su inconformidad, as\u00ed: \u00a0(i) \u00a0en relaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0cuestion\u00f3 la dilaci\u00f3n del proceso de restablecimiento \u00a0de derechos, los actos de re-victimizaci\u00f3n de los que dice \u00a0haber sido objeto (por \u00a0la amenaza de la compulsa de copias penales en su contra por el \u00a0presunto delito de falsedad en documento p\u00fablico), \u00a0as\u00ed como la falta de informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n \u00a0efectiva por parte de la Defensora de Familia Lida Aguirre; (ii) \u00a0frente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reproch\u00f3 \u00a0que no se haya accedido a la solicitud de correcci\u00f3n de los \u00a0Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, sustray\u00e9ndose la \u00a0entidad de su deber de \u00abbrindar \u00a0el apoyo y asesor\u00eda correcta a los ciudadanos\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0en lo que tiene que ver con el Juzgado \u00a02\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se quej\u00f3 \u00a0de que han \u00abrechazado \u00a0las acciones jur\u00eddicas que sus mismas providencias han \u00a0ordenado\u00bb \u00a0agregando \u00a0que \u00ablos \u00a0veh\u00edculos legales que la rama propone ni los propuestos por \u00a0las otras dos entidades son viables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto, la demandante LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor de los menores S.M.U. \u00a0y L.A.M.U., \u00a0y \u00a0en consecuencia ordene \u00a0\u00abdar \u00a0aviso en la mayor brevedad posible a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil o al funcionario competente del Estado Civil para \u00a0que registre a [sus] hijos en el registro civil de nacimiento, con \u00a0sus correspondientes apellidos, es decir, Mar\u00edn Escobar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela fue radicada ante el Juzgado 12 Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, autoridad que por auto del 1\u00ba de \u00a0octubre de 20182 \u00a0dispuso remitir las diligencias, por competencia, a la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn; \u00a0Corporaci\u00f3n que en decisi\u00f3n del 2 de octubre siguiente3 \u00a0orden\u00f3 oficiar a la actora para que precisara las conductas, \u00a0acciones u omisiones que en su sentir resultaban desconocedoras de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez cumplido tal requerimiento por la interesada4, \u00a0el citado Tribunal, en prove\u00eddo del 9 de octubre de 20185, \u00a0tras concluir que carec\u00eda de competencia para conocer del \u00a0asunto, envi\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue as\u00ed entonces que, luego que las vicisitudes presentadas6, \u00a0 esta Sala en auto del 25 de enero de 20197 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el \u00a0contradictorio vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a Defensora \u00a0de Familia Lida Aguirre, funcionaria adscrita al ICBF Regional \u00a0Antioquia, al \u00a0Procurador Judicial para la Infancia, la Adolescencia y la Familia; \u00a0al Agente del Ministerio P\u00fablico para la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia delegado ante el Juzgado Segundo de Familia \u00a0de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed \u00a0&#8211; Antioquia \u00a0y al Defensor de Familia del mismo Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 2\u00ba de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, Wilmar \u00a0de Jes\u00fas Cort\u00e9s Restrepo8, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso verbal de impugnaci\u00f3n \u00a0de la maternidad que promovi\u00f3 LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ \u00a0y que se distingui\u00f3 con el n\u00famero de radicado \u00a005360-31-10-002-2018-00283-00, \u00a0indicando que por auto del 27 de junio de 2018 inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda y al no haberse subsanado dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0fue finalmente rechazada en decisi\u00f3n del 30 de julio \u00a0siguiente; determinaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima frente a la \u00a0cual, no se interpusieron los recursos ordinarios que legalmente \u00a0proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las razones expuestas por su despacho en los autos proferidos en \u00a0el marco del proceso verbal no resultan arbitrarias al no contener \u00a0\u00abun \u00a0entendimiento de la ley que la contrar\u00ede o desconozca\u00bb, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 en consecuencia la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Antioquia \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Nancy Estela P\u00e9rez \u00a0Palacio9, \u00a0present\u00f3 una s\u00edntesis de las principales actuaciones \u00a0realizadas en el curso del procedimiento administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos, iniciado en favor de los menores hijos \u00a0de la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ICBF no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0desconozca los derechos superiores de la actora y de sus hijos, sino \u00a0que por el contrario ha prestado la asesor\u00eda y el \u00a0acompa\u00f1amiento necesarios para lograr que los ni\u00f1os, \u00a0pese a carecer de Registro Civil Colombiano, actualmente se \u00a0encuentren vinculados a los Sistemas de Educaci\u00f3n y Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0direccion\u00f3 el caso de la se\u00f1ora ESCOBAR \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0a la Corporaci\u00f3n Espacios de Mujer con el fin de que all\u00ed \u00a0le brindaran el apoyo requerido por haber sido v\u00edctima del \u00a0presunto delito de trata de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia de algunas piezas procesales del tr\u00e1mite de \u00a0restablecimiento de derechos que llev\u00f3 a cabo la entidad10. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados durante el t\u00e9rmino de \u00a0traslado optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, la Sala analizar\u00e1 los reparos formulados por la \u00a0parte demandante respecto de cada una de las entidades cuestionadas \u00a0para determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y si resulta necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con los reparos formulados en contra del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala no advierte que dicha \u00a0entidad haya incurrido en acciones u omisiones que se traduzcan en la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora o de los \u00a0menores S.M.U. \u00a0y L.A.M.U., \u00a0por el contrario, de lo informado en la demanda y de lo que se \u00a0extracta de los medios de convicci\u00f3n obrantes en este \u00a0diligenciamiento, emerge con claridad que el ICBF, \u00a0a trav\u00e9s de la Oficina Regional de Antioquia, inici\u00f3 un \u00a0proceso de restablecimiento de derechos en favor de los infantes, \u00a0gracias al cual, se garantizaron sus prerrogativas a la salud, \u00a0educaci\u00f3n y a permanecer con su madre, toda vez que la \u00a0custodia y cuidados personales le fueron asignados a LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite inferir que el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar no ha sido indiferente a las solicitudes de la aqu\u00ed \u00a0accionante, quien al parecer no prest\u00f3 colaboraci\u00f3n \u00a0suficiente con esa entidad, aportando los documentos necesarios, para \u00a0que por conducto de ella se llevara a cabo el proceso judicial de \u00a0filiaci\u00f3n, mecanismo que permitir\u00e1 clarificar la \u00a0relaci\u00f3n familiar entre la se\u00f1ora ESCOBAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala tampoco encuentra demostrado que la aqu\u00ed demandante, \u00a0en el marco del citado procedimiento de restablecimiento de derechos, \u00a0por el hecho de haber recibido, presuntamente, una advertencia en el \u00a0sentido que ser\u00eda investigada por la comisi\u00f3n del \u00a0probable delito de falsedad en documento p\u00fablico, haya sido \u00a0objeto de una re-victimizaci\u00f3n \u2013como \u00a0lo afirm\u00f3 en su l\u00edbelo de tutela\u2013, \u00a0ello por cuanto: de \u00a0un lado, \u00a0no existe prueba alguna que acredite que contra la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ \u00a0se haya instaurado una denuncia penal por parte de la defensora de \u00a0familia que atendi\u00f3 su caso, ni mucho menos se demostr\u00f3 \u00a0que en efecto se haya iniciado una investigaci\u00f3n criminal y, \u00a0de \u00a0otro lado, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, si ese fue el proceder de la \u00a0funcionaria del ICBF, \u00a0en ninguna irregularidad pudo haber incurrido, sino que por el \u00a0contrario, obr\u00f3 en cumplimiento de un deber legal, por cuanto \u00a0el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004, expresamente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abToda \u00a0persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n \u00a0tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza \u00a0la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso \u00a0contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante \u00a0la autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala concluye que el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0alguna que amerite la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, \u00a0este Cuerpo Decisorio tampoco encuentra que la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil haya quebrantado con su actuar un derecho \u00a0fundamental de LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ \u00a0o de los menores S.M.U. \u00a0y L.A.M.U., \u00a0ello por cuanto, frente a las solicitudes que aquella le formul\u00f3 \u00a0en su momento, dicha entidad emiti\u00f3 la contestaci\u00f3n que \u00a0en derecho correspond\u00eda, indic\u00e1ndole los tr\u00e1mites \u00a0y procedimientos que deb\u00edan adelantarse para satisfacer las \u00a0pretensiones que, valga precisar, son las mismas que persigue sean \u00a0concedidas por el Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consta en el expediente que los Coordinadores del Grupo \u00a0Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n \u00a0y del Grupo Jur\u00eddico de Registro Civil, mediante Oficio n.\u00b0 \u00a0530 adiado 2 de agosto de 201712, \u00a0informaron a la se\u00f1ora ESCOBAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0las consultadas adelantadas al interior de la Entidad, acerca de la \u00a0identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ y\/o LUZ ADRIANA URDANETA RAM\u00cdREZ, \u00a0una vez consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u2013 \u00a0ANI, bases de datos que contiene la informaci\u00f3n alfanum\u00e9rica \u00a0de los ciudadanos colombianos se determin\u00f3 que a LUZ ADRIANA \u00a0ESCOBAR RAM\u00cdREZ le fue asignado el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a043.834.994 expedida en la Registradur\u00eda Auxiliar de Itag\u00fc\u00ed \u00a0\u2013 Antioquia y se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al nombre de LUZ \u00a0ADRIANA URDANETA RAM\u00cdREZ, con el cual registr\u00f3 a los \u00a0menores [S.M.U. \u00a0y L.A.M.U.], \u00a0seg\u00fan los datos del pasaporte N\u00b0 1251937, que aporta la \u00a0accionante figura como nacionalidad venezolana, con mayor veracidad \u00a0los registros civiles de los menores no podr\u00e1n ser modificados \u00a0hasta tanto medie orden judicial en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nombre de LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ se encontr\u00f3 registro civil de \u00a0nacimiento identificado con indicativo serial 6971778 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Itag\u00fc\u00ed \u2013 Antioquia y a su vez \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 43.834.994. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con el nombre de LUZ ADRIANA URDANETA RAM\u00cdREZ, \u00a0datos que se desprenden de la identificaci\u00f3n venezolana \u00a0aportada, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana como tampoco de \u00a0Registro Civil de Nacimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que dichas identidades correspondan a la misma persona y toda \u00a0vez que en ellas se est\u00e1 alterando el estado civil tanto en \u00a0datos de nacionalidad (Venezuela-Colombia) como filiatorios (datos de \u00a0padres), raz\u00f3n por la cual la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil no tiene competencia para resolver lo relativo a la \u00a0verdadera identidad de la accionante, correspondiendo por competencia \u00a0a los jueces de la Rep\u00fablica dirimir lo pertinente conforme a \u00a0la siguientes normatividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0los funcionarios que de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 89 y 95 del Decreto 999 de 1988 las inscripciones \u00a0del estado civil \u00fanicamente pueden ser modificadas por orden \u00a0expresa de una decisi\u00f3n judicial en firme, toda vez que, son \u00a0los Jueces de la Rep\u00fablica los competentes para valorar las \u00a0pruebas que se aporten como sustento de la alteraci\u00f3n del \u00a0estado civil; atribuci\u00f3n que no tiene la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1alaron que acorde con la normatividad vigente, \u00a0la actora podr\u00eda: (i) \u00a0acudir a los jueces civiles municipales para solicitar la correcci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de \u00a0nombre, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a018 del C\u00f3digo General del Proceso; (ii) \u00a0acudir a los jueces de familia para promover demanda de investigaci\u00f3n \u00a0e impugnaci\u00f3n de la paternidad, como lo se\u00f1ala el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 del estatuto antes citado; \u00a0(iii) \u00a0acudir a un tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0conforme al numeral 11 del art\u00edculo 577 ejusdem; \u00a0o (iv) \u00a0acudir a las Defensor\u00edas de Familia con el fin de abrir un \u00a0procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, \u00a0atendiendo las facultades otorgadas por el art\u00edculo 82 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Delegado Departamental de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil en Antioquia, a trav\u00e9s de comunicado \u00a0DDA-CJ-0910-30 \u00a0indic\u00f3 a LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil en Antioquia, en atenci\u00f3n a su petici\u00f3n \u00a0informa que seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Decreto 1260 de \u00a01970 y normas concordantes, no es posible acceder a su solicitud e \u00a0inscribir Registro Civil de Nacimiento con la anotaci\u00f3n \u00a0requerida, toda vez que \u00e9sta afectar\u00eda la relaci\u00f3n \u00a0de parentesco entre padres e hijos modificando el conjunto de datos \u00a0personales de los menores, respecto al registro civil proferido [en] \u00a0Espa\u00f1a, el cual fue suscito de manera v\u00e1lida aunque con \u00a0informaci\u00f3n presuntamente ajena a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, para proceder a la inscripci\u00f3n del \u00a0registro civil de nacimiento colombiano de los menores S.M.U. y \u00a0L.A.M.U., es necesario se establezca la verdadera informaci\u00f3n \u00a0o corrijan los registros civiles de \u00e9stos en el pa\u00eds \u00a0donde ocurri\u00f3 el nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ajustada la documentaci\u00f3n espa\u00f1ola, con base en esa \u00a0informaci\u00f3n que servir\u00e1 como soporte antecedente, se \u00a0podr\u00e1 proceder con la inscripci\u00f3n de los registros \u00a0civiles de nacimiento solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para proceder con la inscripci\u00f3n de las personas nacidas en el \u00a0exterior se deber\u00e1n observar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El certificado de nacimiento deber\u00e1 ser legalizado por el \u00a0c\u00f3nsul de Colombia en el pa\u00eds donde ocurri\u00f3 el \u00a0nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La firma del c\u00f3nsul debe ser autenticada en el ministerio de \u00a0relaciones exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el certificado de nacimiento fue expedido en idioma diferente al \u00a0espa\u00f1ol, debe ser traducido por un traductor oficial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si la traducci\u00f3n se hace en el exterior debe ser legalizada \u00a0por el c\u00f3nsul de Colombia en el respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el certificado de nacimiento deben aparecer el nombre de los \u00a0padres. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se debe anexar fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0del padre colombiano y fotocopia del documento de extranjero del \u00a0padre extranjero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala no advierte que la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil haya quebrantado los derechos fundamentales \u00a0invocados por la parte aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0tercer lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con los reparos de la demandante contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, desde ahora se \u00a0advierte que los mismos no est\u00e1n llamados a prosperar, por \u00a0cuanto se encaminan a cuestionar las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia que dictaron esas autoridades en el curso de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional de tutela; gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente (Cfr. \u00a0C.C. S.T-272\/2014, SU-627\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0acuerdo con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo \u00a0competente \u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ \u00a0es la Corte Constitucional; Corporaci\u00f3n que, seg\u00fan se \u00a0advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, \u00a0excluy\u00f3 \u00a0de revisi\u00f3n el asunto, mediante auto de fecha 17 de abril de \u00a0201813, \u00a0circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae \u00a0como consecuencias jur\u00eddicas relevantes: \u00ab(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de \u00a0tutela de segunda instancia proferido en el marco de la acci\u00f3n \u00a0constitucional instaurada por la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ, \u00a0ha cobrado ejecutoria formal y material, la determinaci\u00f3n de \u00a0negarle el amparo deprecado hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, y por ende, la sentencia STL2372-2018 del 7 de \u00a0febrero de 2018 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno 7537714, \u00a0resulta claramente inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, de la revisi\u00f3n del contenido de la providencia \u00a0judicial antes referenciada se evidencia que el Juez Colegiado \u00a0Laboral atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a \u00a0la labor hermen\u00e9utica que es propia de los operadores \u00a0judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por la parte actora, y adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de confirmar \u00a0el fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ratificando la decisi\u00f3n de negar por improcedente el amparo \u00a0deprecado por LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ, \u00a0exponiendo una argumentaci\u00f3n fundamentada en criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En \u00a0cuarto lugar, \u00a0en lo que tiene que ver el Juzgado \u00a02\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed, la Sala advierte que ante \u00a0este despacho judicial se inici\u00f3 el proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de maternidad con radicaci\u00f3n 05360-31-10-002-2018-00283-00 \u00a0en el que la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, fungi\u00f3 como demandante15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado por auto del 27 de junio de 201816, \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda otorg\u00e1ndole a la parte \u00a0interesada un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para subsanar los \u00a0yerros advertidos, los cuales el titular de ese despacho explic\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Atendiendo los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n propuesta \u00a0\u201cimpugnaci\u00f3n de a maternidad\u201d, se le hace saber al \u00a0apoderado judicial que como requisito sine qua non se requiere el \u00a0registro civil expedido por la autoridad competente en Colombia, como \u00a0quiera que conforme al Estatuto Personal a que alude el Art. 19 del \u00a0C.C., no podr\u00eda el suscrito Juez entrar a modificar un estado \u00a0civil de extranjeros, en este caso con nacional espa\u00f1ola-argentina; \u00a0de all\u00ed que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, en respuesta dada a la accionante, se \u00a0requiere como paso previo \u201c(\u2026) se establezca la \u00a0verdadera informaci\u00f3n o corrija los registros civiles de \u00e9stos \u00a0en el pa\u00eds de nacimiento\u2026\u201d, toda vez que con lo \u00a0aducido y pretendido se estar\u00eda afectando la relaci\u00f3n \u00a0de filiaci\u00f3n entre padres e hijos, modificando el conjunto de \u00a0datos personales de los menores, respecto al Registro Civil proferido \u00a0en Espa\u00f1a, el cual fue suscrito de manera v\u00e1lida, \u00a0aunque con informaci\u00f3n presuntamente ajena a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, y con apoyo en el numeral 1\u00ba del Art. 96 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Arts. 44 \u00a0y 47 del Decreto 1260 de 1970, e independiente de la acci\u00f3n a \u00a0proponer esto es, \u201cimpugnaci\u00f3n de la maternidad\u201d, \u00a0Art. 386 C.G.P., o correcci\u00f3n del registro civil de \u00a0nacimiento, Nral. 11 art. 577 ib\u00eddem, se itera, es requisito \u00a0esencial el que los menores [S.M.U. \u00a0y L.A.M.U.], aparezcan con el Registro Civil que acredite la \u00a0Nacionalidad Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se allegar\u00e1 nuevo poder en el que de manera clara y espec\u00edfica \u00a0se faculte para ejercer la acci\u00f3n pretendida, como quiera que \u00a0el mandato arrimado nada menciona sobre el particular y en cambio s\u00ed \u00a0otorga un poder amplio para ejercer varias acciones, lo cual se \u00a0asimila a un poder general, el mismo que conforme al Art. 74 del \u00a0C.G.P., lo sea a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas planteadas en el l\u00edbelo \u00a0genitor, se arrimar\u00e1 prueba sumaria que acredite el haber sido \u00a0la demandante objeto de trata de personas \u201ctrata de blancas\u201d, \u00a0Art. 188 y\/o 188A de la Ley 599 de 2000, como quiera que conforme al \u00a0Art. 167 del C.G.P., incumbe a la parte probar el supuesto de hecho \u00a0aducido, m\u00e1xime cuando existen inconsistencias y\/o \u00a0imprecisiones respecto a lo esgrimido en el l\u00edbelo genitor con \u00a0relaci\u00f3n a los documentos adunados, v\u00e9ase como en lo \u00a0concerniente a la fecha en que supuestamente finaliz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n descrita como hechos victimizantes en el hecho 5\u00ba \u00a0\u20132011\u2013, no coincide con la relacionada en la solicitud \u00a0elevada ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0fecha 7 de julio de 2017 \u20132004\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En atenci\u00f3n a los literales anteriores, se adecuar\u00e1n en \u00a0los hechos y pretensiones los fundamentos de la demanda a \u00a0proponerse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el plazo otorgado el apoderado de LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ \u00a0present\u00f3 memorial solicitando la aclaraci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo del 27 de junio de 201817, \u00a0tras considerar que lo all\u00ed requerido no se ajustaba a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que regula lo concerniente a la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n \u00a0y reforma de la demanda. Frente a ello, el Juzgado \u00a02\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed se pronunci\u00f3 en \u00a0decisi\u00f3n del 30 de julio de 201818, \u00a0resolviendo rechazar el l\u00edbelo, con sustento en el art\u00edculo \u00a090 del C.G.P., y teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0[E]l Nral. 2\u00ba del Art. 84 del Civil Adjetivo precept\u00faa \u00a0que ha de acompa\u00f1arse como anexo a la demanda la prueba de la \u00a0existencia y representaci\u00f3n de las partes y de la calidad en \u00a0la que intervendr\u00e1n en el proceso, supuesto por el cual el \u00a0suscrito requiri\u00f3 que se acreditara la calidad de colombianos \u00a0y la filiaci\u00f3n que ostentan los menores involucrados en la \u00a0causa; y ii) tal y como se dilucid\u00f3 en el auto objeto de \u00a0reparo, es deber del suscrito Juez como Director del proceso, \u00a0interpretar la demanda y con ello procurar evitar futuras dilaciones \u00a0y\/o censuras que eviten emitir una decisi\u00f3n de fondo, pues es \u00a0obvio que de proferirse la misma, aquella afectar\u00eda el estado \u00a0civil de los ni\u00f1os [S.M.U. \u00a0y L.A.M.U.], \u00a0en raz\u00f3n al estatuto personal consagrado en los Arts. 18 y 19 \u00a0del C\u00f3digo Civil, debi\u00e9ndose quedar claro al togado \u00a0demandante que lo por \u00e9l pretendido es la modificaci\u00f3n \u00a0del Estado Civil de dos (2) menores con nacionalidad \u201cargentina\u201d, \u00a0sin prueba alguna de la supuesta nacionalidad colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que a voces del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso el auto que rechaza la demanda \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, no \u00a0existe prueba alguna que acredite que la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ \u00a0de manera directa o por intermedio de su apoderado hayan hecho usos \u00a0de tales mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que en el presente asunto no se satisfizo \u00a0el requisito de subsidiariedad (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991), \u00a0pues como \u00a0se anot\u00f3, al \u00a0interior del proceso acabado de rese\u00f1ar, la parte accionante \u00a0dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las \u00a0partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero \u00a0estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala le hace saber a la accionante que dado que la demanda que \u00a0formul\u00f3 ante el Juzgado \u00a02\u00ba de Familia de Itag\u00fc\u00ed fue rechazada por aspectos \u00a0formales sin que se haya emitido decisi\u00f3n de fondo que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, nada obsta para que, una vez \u00a0superadas las causas por las cuales se produjo el rechazo, instaure \u00a0nuevamente su l\u00edbelo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se destaca que si bien en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 84 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso se exige que con la demanda \u00a0debe anexarse \u00abla \u00a0prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las partes y de la \u00a0calidad en la que intervendr\u00e1n en el proceso\u00bb \u00a0\u2013que \u00a0fue una de las razones por las cuales fue rechazado el l\u00edbelo \u00a0de la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ\u2013, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que el art\u00edculo 85 \u00a0ejusdem \u00a0prev\u00e9 un procedimiento expedito para suplir ese requisito, \u00a0cuando la parte demandante aduce que no le es posible cumplir con tal \u00a0exigencia. En efecto, la norma en comento reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a085. Prueba de la existencia, representaci\u00f3n legal o calidad en \u00a0que act\u00faan las partes. La prueba de la existencia y \u00a0representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado solo podr\u00e1 exigirse cuando dicha informaci\u00f3n no \u00a0conste en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la \u00a0informaci\u00f3n est\u00e9 disponible por este medio, no ser\u00e1 \u00a0necesario certificado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, con la demanda se deber\u00e1 aportar la \u00a0prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal del demandante \u00a0y del demandado, de su constituci\u00f3n y administraci\u00f3n, \u00a0cuando se trate de patrimonios aut\u00f3nomos, o de la calidad de \u00a0heredero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, curador de \u00a0bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0en la que intervendr\u00e1n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores \u00a0circunstancias, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez \u00a0ordenar\u00e1 librarle oficio para que certifique la informaci\u00f3n \u00a0y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos \u00a0a costa del demandante en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0Una vez se obtenga respuesta, se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez se abstendr\u00e1 de librar el mencionado oficio cuando el \u00a0demandante pod\u00eda obtener el documento directamente o por medio \u00a0de derecho de petici\u00f3n, a menos que se acredite haber ejercido \u00a0este sin que la solicitud se hubiese atendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el \u00a0juez le ordenar\u00e1 a este, con las previsiones del inciso \u00a0siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas \u00a0respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuar\u00e1 \u00a0con el proceso. Si no tiene la representaci\u00f3n, pero sabe qui\u00e9n \u00a0es el verdadero representante, deber\u00e1 informarlo al juez. \u00a0Tambi\u00e9n deber\u00e1 informar sobre la inexistencia de la \u00a0persona jur\u00eddica convocada si se le ha requerido como \u00a0representante de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de cualquiera de los deberes se\u00f1alados en el \u00a0inciso anterior har\u00e1 incurrir a la persona requerida en multa \u00a0de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su \u00a0silencio cause al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la persona requerida afirme que no tiene la representaci\u00f3n ni \u00a0conoce qui\u00e9n la tenga, el juez requerir\u00e1 al demandante \u00a0para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se\u00f1ale \u00a0qui\u00e9n la tiene, so pena de rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona \u00a0jur\u00eddica o del patrimonio aut\u00f3nomo demandado, se pondr\u00e1 \u00a0fin a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando se ignore qui\u00e9n es el representante del demandado se \u00a0proceder\u00e1 a su emplazamiento en la forma se\u00f1alada en \u00a0este c\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, concluye la Sala que en el presente caso no se \u00a0han desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0accionante, pues las autoridades administrativas y judiciales \u00a0cuestionadas han direccionado sus diversas actuaciones conforme al \u00a0ordenamiento legal y procedimental vigente; sumado a que la actora \u00a0cuenta con mecanismos judiciales alternativos a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para resolver de fondo lo relacionado con la correcci\u00f3n \u00a0del nombre de sus menores hijos S.M.U. \u00a0y L.A.M.U., \u00a0tem\u00e1tica que al tener relaci\u00f3n directa con el estado \u00a0civil de las personas no puede ser atendido a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo sumario y residual de la acci\u00f3n de amparo, sino \u00a0mediante los instrumentos judiciales ordinarios previstos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970 \u00a0\u00abel \u00a0estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos \u00a0derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, \u00a0indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a \u00a0la ley\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, su correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0cualquier tipo de alteraci\u00f3n debe hacerse, una vez proferida \u00a0decisi\u00f3n en firme, proferida por la autoridad jurisdiccional \u00a0competente, como se desprende de los art\u00edculos 88 y 89 \u00a0ejusdem, que se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo. \u00a088.- Los errores en que se haya incurrido al realizar una \u00a0inscripci\u00f3n, se corregir\u00e1n subrayando y encerrando \u00a0entre par\u00e9ntesis las palabras, frases o citas que deban \u00a0suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre l\u00edneas \u00a0las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, \u00a0reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo \u00a0suprimido o agregado. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0hacerse la correcci\u00f3n enmendando lo escrito o borr\u00e1ndolo \u00a0y sustituy\u00e9ndolo, y as\u00ed se indicar\u00e1 en la \u00a0salvedad que se haga. Las salvedades ser\u00e1n firmadas por el \u00a0funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos \u00a0requisitos no valdr\u00e1n las correcciones y se tendr\u00e1n por \u00a0verdaderas las expresiones originales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a089.- Modificado, art. 2, D. 999 de 1988: Las inscripciones del estado \u00a0civil, una vez autorizadas, solamente \u00a0podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, \u00a0o por disposici\u00f3n de los interesados, en los casos, del modo y \u00a0con las formalidades establecidas en este Decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 198 a 201 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 191 a 192. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 196. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 198 a 201. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 204. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 23 a 28, Cuaderno Original No 2 Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. -Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio.- \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 208 a 209. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 216, 229 y 240. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 261 a 263. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 265 a 280. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 175 (Anverso). Ib\u00eddem. P\u00e1gina 6 de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones de la sentencia de tutela de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 141 a 142. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado T-6681873. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 173 a 178. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 217 a 220. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 222 a 223. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 223 (anverso) a 224. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 224 (anverso) a 225. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP822-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101266 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0ciudadana LUZ \u00a0ADRIANA ESCOBAR RAM\u00cdREZ, \u00a0quien dice [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}