{"id":49119,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8219-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8219-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8219-2019\/","title":{"rendered":"STP8219-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8219-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104808 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Luis \u00a0Germ\u00e1n Nore\u00f1a Garc\u00eda, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de abril de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, que neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo de los derechos deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales, Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Aguadas, Ministerio P\u00fablico y las v\u00edctimas \u00a0del proceso penal seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0el demandante que la Juez Primera Promiscuo Municipal de Salamina \u00a0(C), se extralimit\u00f3 al momento de verificar los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos para legalizar el principio de \u00a0oportunidad, al realizar valoraciones que sobrepasan el an\u00e1lisis \u00a0formal que desfiguran la funci\u00f3n de juez imparcial, lesionando \u00a0con ello los derechos fundamentales de su prohijado Luis Germ\u00e1n \u00a0Nore\u00f1a Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, de manera voluntaria y unilateral es la \u00fanica \u00a0facultada para aplicar el principio de oportunidad, por lo que frente \u00a0a la negativa de la Juez de impartirle legalidad, es el \u00fanico \u00a0legitimado para interponer los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, manifest\u00f3 ser id\u00f3nea por la \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso como consecuencia de un defecto \u00a0material y sustantivo, al hab\u00e9rsele dado un alcance distinto a \u00a0la causal 13 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 por parte \u00a0de la Juez de control de Garant\u00edas. Aunado a ello, refiri\u00f3 \u00a0que por regla general el juez tiene que mantenerse imparcial y \u00a0ecu\u00e1nime frente al desarrollo de la audiencia, m\u00e1xime \u00a0cuando el titular del ejercicio de la acci\u00f3n penal renuncia a \u00a0la misma y no existe oposici\u00f3n por la representante de \u00a0v\u00edctimas y si bien la actitud de la Juez fue ecu\u00e1nime \u00a0para captar lo expuesto por los sujetos procesales, las \u00a0singularidades del caso no le permit\u00edan intervenir como sujeto \u00a0procesal, cuestionando un acto de parte y el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s haciendo reparos que desbordan \u00a0los requisitos generales para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la literalidad de la causal 13 del art\u00edculo 324 de la Ley \u00a0906 de 2004, no deja espacio distinto al de concluir que en el caso \u00a0concreto se cumpl\u00edan todos requisitos legales para impartirle \u00a0legalidad a la solicitud propuesta por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, pues sostener que el Juez de Control de garant\u00edas \u00a0puede hacer un control material de la audiencia preliminar cuando \u00a0solo es formal impacta directamente con el principio de \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3, revocar el auto proferido el 25 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Salamina con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y, en su lugar, ordenar a la funcionaria judicial impartirle \u00a0legalidad a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la \u00a0modalidad de renuncia de la acci\u00f3n penal a favor del se\u00f1or \u00a0Luis Germ\u00e1n Nore\u00f1a Garc\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales luego del estudio al \u00a0libelo y los informes rendidos por la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada y autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0concluy\u00f3 que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional activado, dado que contra la providencia \u00a0objeto de los cuestionamientos no fue postulado ninguno de los \u00a0recursos que contra ella proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al ser la fiscal\u00eda la titular de la acci\u00f3n penal \u00a0[conforme \u00a0al art\u00edculo 250 constitucional] \u00a0y en consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad [art\u00edculo \u00a0321 y s.s.] \u00a0era a dicha agencia a la cual correspond\u00eda presentar \u00a0impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado accionado \u00a0que se neg\u00f3 a impartirle legalidad a la aludida figura \u00a0procesal, adem\u00e1s por cuanto en virtud del principio de lealtad \u00a0procesal no iba a presentar recursos para los cuales estima no estaba \u00a0legitimado y, que esas fueron las razones por las cuales no inco\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso contra el prove\u00eddo que ataca por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia, pues la acci\u00f3n impetrada no \u00a0cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos \u00a0contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, raz\u00f3n le asiste a la Sala a \u00a0quo, \u00a0ya que de las probanzas aportadas al presente tr\u00e1mite se \u00a0evidencia que impr\u00f3spera se torna la petici\u00f3n de \u00a0amparo, porque es claro que \u00a0contra la providencia a trav\u00e9s de la cual se dispuso no \u00a0impartirle legalidad al principio de oportunidad postulado por la \u00a0Fiscal\u00eda en favor del procesado, no se present\u00f3 recurso \u00a0alguno, circunstancia reconocida1 \u00a0desde el libelo genitor de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no persuade el argumento que trae el apoderado del accionante \u00a0quien a su vez es defensor del mismo dentro del proceso penal en que \u00a0se suscit\u00f3 el tr\u00e1mite del instituto procesal \u00a0cuestionado, relativo a que (i) correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n presentar los recursos contra el prove\u00eddo \u00a0con el cual el juzgado accionado se neg\u00f3 a impartirle \u00a0aprobaci\u00f3n al principio de oportunidad y, (ii) en virtud del \u00a0principio de lealtad procesal se abstuvo de postular recursos para \u00a0los que estima no estaba legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 327 de la Ley \u00a0906 de 2004, no excluy\u00f3 expresamente al procesado o su defensa \u00a0de la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que en ejercicio del \u00a0control de legalidad adopte el juez de garant\u00edas sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, pues debe \u00a0recordarse que dicha figura jur\u00eddica es un instituto del \u00a0derecho procesal penal que permite a la fiscal\u00eda suspender, \u00a0interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal\u00a0en favor \u00a0del procesado y, si bien el m\u00e1ximo tribunal constitucional a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-209 de 2007 al estudiar la \u00a0exequibilidad del texto original del mismo que se\u00f1alaba que \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en ejercicio de su control de \u00a0legalidad no proced\u00eda recurso alguno, lo hizo desde la \u00a0perspectiva de la v\u00edctima, declarando inexequible dicho \u00a0aparte, ello per se no implica que no pueda el procesado o su defensa \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que se adopte por el juez de garant\u00edas \u00a0sobre el particular, cuando estimen que \u00e9sta les resulta \u00a0contraria o transgresora de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto deja sin sustento el argumento del memorialista en cuanto a \u00a0que dej\u00f3 de presentar los recursos ordinarios contra el \u00a0prove\u00eddo cuestionado, por no estar legitimado para ello, ya \u00a0que por el contrario, lo evidenciado es una incuria de su parte para \u00a0la adecuada utilizaci\u00f3n de las herramientas que el sistema \u00a0procesal penal pone a disposici\u00f3n de las partes en el curso de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior \u00a0situaci\u00f3n torna improcedente la solicitud de amparo, porque es \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las \u00a0discrepancias del demandante con la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0los funcionarios \u00a0judiciales demandados, en este caso a trav\u00e9s de los recursos, \u00a0de manera que si no se acudi\u00f3 a ellos corre con las \u00a0consecuencias de su actuar, sin que sea dado que se recurra a la \u00a0tutela para suplir las deficiencias en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8219-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104808 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Luis \u00a0Germ\u00e1n Nore\u00f1a Garc\u00eda, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}