{"id":49118,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8218-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8218-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8218-2019\/","title":{"rendered":"STP8218-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8218-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 104801 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon Jairo Ram\u00edrez \u00a0Valencia, respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1 y la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Seccional Duitama, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad e in \u00a0dubio pro reo. Al presente tr\u00e1mite se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda Provincial de Santa Rosa de Viterbo y al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00faltima ciudad citada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de \u00a0amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon Jairo Ram\u00edrez Valencia se encuentra privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad hace 18 meses, sin que la Fiscal\u00eda haya escuchado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferentes solicitudes que a trav\u00e9s de derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, acciones de tutela y habeas corpus, han presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para se\u00f1alar que esta persona es inocente de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible por la que se le acusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha negado a conformar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se analicen los hechos an\u00f3malos y at\u00edpicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que encierran el proceso contra Jhon Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la consecuci\u00f3n de pruebas y en el inocuo y poco veraz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de la \u00fanica testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca fue sometida a la prueba de pol\u00edgrafo para establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la veracidad de sus declaraciones, a pesar de que ello fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegura que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n para la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico jur\u00eddico, previsto en el Decreto Ley 016 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, fue efectuada en debida forma a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fiscal\u00edas; sin embargo, su petici\u00f3n no fue acatada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que la Fiscal\u00eda no ha cumplido en debida forma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor, precisando que debe desvincularse del proceso penal, pues ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido un incorrecto, ilegal, irreparable montaje, con pruebas falsas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y montadas, con testimonios falsos, general; todo es fraudulento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las \u00a0autoridades accionadas y de escrutados los anexos que los \u00a0acompa\u00f1aron, neg\u00f3 la \u00a0tutela pretendida, pues \u00a0encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de censura se advert\u00eda \u00a0razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto \u00a0objeto de reproche por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin sustentar el disenso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, \u00a0cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que las providencias carezcan de \u00a0fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicados los \u00a0anteriores razonamientos al asunto objeto de an\u00e1lisis, de \u00a0entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse \u00a0compromiso de ninguna garant\u00eda fundamental, hecho que conduce \u00a0indefectiblemente a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la \u00a0protecci\u00f3n anhelada no est\u00e1 llamada a prosperar, pues, \u00a0confrontada la respuesta cuestionada con los argumentos expuestos por \u00a0el actor, no se advierte contraria a los mandatos constitucionales y \u00a0legales como erradamente se quiere hacer ver, de donde puede \u00a0sostenerse sin lugar a equ\u00edvocos que lo \u00fanico \u00a0pretendido es controvertir una decisi\u00f3n judicial dictada \u00a0dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad, con la \u00fanica \u00a0finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo cual no \u00a0resulta suficiente para demandar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1 mediante \u00a0Oficio No. 20570 \u2013fecha no legible- neg\u00f3 la solicitud \u00a0del petente en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de un \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico, toda vez que la misma \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos, pues no solo basta con \u00a0manifestar la implementaci\u00f3n de dicha herramienta \u00a0de apoyo, \u00a0sino que por el contrario se debe exponer de manera clara y concisa \u00a0la necesidad de su convocatoria. As\u00ed mismo, dicha facultad de \u00a0concederla es potestativa del Director Seccional seg\u00fan lo \u00a0estipulado en el art. 4 de la Resoluci\u00f3n No. 1053 de 2017 que \u00a0reza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DEL \u00a0COMIT\u00c9. El fiscal de conocimiento podr\u00e1 solicitar ante \u00a0el director correspondiente la realizaci\u00f3n de un Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico-Jur\u00eddico cuando la complejidad o connotaci\u00f3n \u00a0de un caso o situaci\u00f3n as\u00ed lo amerite. El fiscal de \u00a0conocimiento no podr\u00e1 convocar a la realizaci\u00f3n de \u00a0Comit\u00e9s T\u00e9cnicos-Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n \u00a0del comit\u00e9 es discrecional del director a quien se haya \u00a0solicitado. Esta decisi\u00f3n se tomara de plano. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0realizaci\u00f3n del comit\u00e9 deber\u00e1 hacerse por \u00a0escrito, determinando concretamente el caso de que se trate, los \u00a0problemas jur\u00eddicos que deben ser evaluados por el comit\u00e9 \u00a0y la necesidad de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Surge de lo anterior, que el tema fue debatido y decidido con base en \u00a0la Resoluci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que reglamenta todo lo concerniente con el tema materia \u00a0de discusi\u00f3n, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la \u00a0disputa jur\u00eddica cuando a las partes les asista inconformidad \u00a0con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle \u00a0adversa a sus intereses, porque ello convertir\u00eda al \u00a0instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0asignado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n confutada diste de un criterio \u00a0razonable y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales, pues s\u00f3lo en las especiales y \u00a0excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0decantado es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0sin que se observe en el caso bajo an\u00e1lisis una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, no est\u00e1 al arbitrio del demandante acudir a este \u00a0mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0 con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 efectuada por la autoridad judicial \u00a0al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse \u00a0que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada, no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0si lo pretendido por el actor es refutar pruebas o decretar nuevas, \u00a0lo correcto es solicitarlas dentro del proceso adelantado en su \u00a0contra y por intermedio de su apoderado, donde puede demostrar a \u00a0trav\u00e9s de ellas su presunta inocencia y no a trav\u00e9s del \u00a0mentado mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8218-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 104801 \u00a0 Acta 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon Jairo Ram\u00edrez \u00a0Valencia, respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}