{"id":49116,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8216-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8216-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8216-2019\/","title":{"rendered":"STP8216-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8216-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Sandra Milena \u00a0Silva Vargas, Arturo Rodr\u00edguez Churque y Eduardo Guti\u00e9rrez \u00a0Vargas, respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Juzgado Treinta y Uno, Quince y \u00a0Trece Laborales de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a le Empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, asociaci\u00f3n, dignidad humana, m\u00ednimo vital, \u00a0subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la \u00a0actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial, los que en \u00a0su sentir fueron transgredidos por las autoridades convocadas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Hechos caso \u00a0de Sandra Milena Silva Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que se \u00a0vincul\u00f3 a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 mediante contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino fijo a partir del 18 de diciembre de \u00a02012; que ten\u00eda el cargo de operaria de barrido del proyecto \u00a0de aseo; que el 18 de junio de 2013 la empleadora \u00absustituy\u00f3\u00bb \u00a0ese contrato por uno de \u00abduraci\u00f3n de la obra o por la \u00a0naturaleza de la labor determinada\u00bb; que para el 6 de diciembre \u00a0de 2017 ostentaba el cargo de directora del e departamento de medio \u00a0ambiente del sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria \u00a0Energ\u00e9tica Nacional y de Servicios P\u00fablicos &#8211; UTEN \u00a0Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1; que este hecho era conocido por \u00a0Aguas Bogot\u00e1; que a trav\u00e9s de las comunicaciones del 8 \u00a0y 11 de febrero de 2018 la empresa dio por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral a partir del 11 de febrero de 2018, \u00abalegando una \u00a0causal falsa\u00bb y sin haber iniciado la acci\u00f3n de \u00a0levantamiento de fuero sindical; que la se\u00f1ora Ana Milena \u00a0Silva formul\u00f3 acci\u00f3n de reintegro, proceso que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos caso \u00a0de Arturo Rodr\u00edguez Churque \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se \u00a0vincul\u00f3 a Aguas de Bogot\u00e1 con contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo, el 19 de diciembre de 2012; que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de conductor; que el 19 de junio de 2013 la all\u00e1 \u00a0demandada \u00absustituy\u00f3\u00bb ese contrato por uno de \u00a0\u00abduraci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor \u00a0determinada\u00bb; que desde el 6 de diciembre de 2017 el se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez Churque era el presidente del sindicato Uni\u00f3n \u00a0de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional y de \u00a0Servicios P\u00fablicos &#8211; UTEN Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1; \u00a0que este hecho era conocido por Aguas Bogot\u00e1; que el 8 de \u00a0febrero de 2018 la empresa dio por terminado el v\u00ednculo \u00a0contractual a partir del 11 de febrero de 2018, \u00abalegando una \u00a0causal falsa\u00bb, y sin haber iniciado la acci\u00f3n de \u00a0levantamiento de fuero sindical; que formul\u00f3 proceso especial \u00a0de fuero sindical -acci\u00f3n de reintegro, el que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos caso \u00a0de Eduardo Guti\u00e9rrez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que comenz\u00f3 a laborar para Aguas de Bogot\u00e1 mediante \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo, el 15 de diciembre de 2012; que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el cargo de conductor de recolecci\u00f3n \u00a0de basuras; que esta labor comprende la operaci\u00f3n de barrido \u00a0del proyecto de aseo \u00aby es permanente en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb; \u00a0que el 15 de junio de 2013 Aguas de Bogot\u00e1 \u00absustituy\u00f3\u00bb \u00a0el contrato por uno de \u00abduraci\u00f3n de la obra o por la \u00a0naturaleza de la labor determinada\u00bb; que desde el 6 de \u00a0diciembre de 2017 desempe\u00f1aba el cargo de director del \u00a0departamento de finanzas del sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores \u00a0de la Industria Energ\u00e9tica Nacional y de Servicios P\u00fablicos \u00a0&#8211; UTEN Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1; que este hecho era \u00a0conocido por Aguas Bogot\u00e1; que el 8 de febrero de 2018 la \u00a0empresa dio por concluido el contrato de trabajo a partir del 11 de \u00a0febrero de 2018, \u00abalegando una causal falsa\u00bb, y sin haber \u00a0iniciado la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical; que \u00a0inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical -acci\u00f3n de \u00a0reintegro, el que conoci\u00f3 el Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0comunes a los tres accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que los \u00a0argumentos esgrimidos por los jueces en las instancias, para negar el \u00a0reintegro en todos los casos objeto de esta queja, fue que \u00abEl \u00a0principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades no \u00a0aplica al caso concreto de obra o labor de los accionantes puesto que \u00a0en ellos impera la voluntad de los contratantes a menos que se \u00a0demostraran vicios en el consentimiento al momento de la suscripci\u00f3n \u00a0de estos acuerdos y por ello no se pod\u00eda predicar que el \u00a0v\u00ednculo laboral que at\u00f3 a los accionantes con AGUAS DE \u00a0BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., tuviera en realidad una naturaleza \u00a0diferente a la pactada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en los \u00a0contratos celebrados entre las partes, se pod\u00eda establecer con \u00a0claridad la fecha de terminaci\u00f3n de la obra o labor que estaba \u00a0atada a la finalizaci\u00f3n del convenio interadministrativo n.\u00b0 \u00a017-10200-809-2012; que por ello, la demandada no ten\u00eda que \u00a0iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical antes de \u00a0desvincular a los demandantes, toda vez que esta se dio por una causa \u00a0legal contenida en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, a saber, cuando termin\u00f3 el referido convenio \u00a0interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicitan de manera conjunta, que se dejen sin efectos las \u00a0sentencia proferidas por los Juzgados Trece, Quince y Treinta y Uno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de octubre de 2018, 7 y \u00a014 de agosto del mismo ario, respectivamente, y las del 28 de agosto \u00a0de 2018 y 12 y 24 de octubre del mismo ario, dictadas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad.\u00bb (Negrillas \u00a0propias del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo y las respuestas de las c\u00e9lulas judiciales \u00a0accionadas, concluy\u00f3 que las providencias objeto de reclamo \u00a0constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento \u00a0aplicable a la controversia llevada a su conocimiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual, luego de plasmar parte de las mismas, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n reclamada. Decisi\u00f3n que \u00a0fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0analizadas la providencias transcritas y que se censuran en esta \u00a0sede, advierte esta Sala que en ninguna irregularidad incurrieron los \u00a0jueces accionados, y no se evidencia, como afirman los tutelantes, \u00a0que se encuentren incursas en causal alguna de procedencia del amparo \u00a0reclamado, \u00fanico requisito que le permite obrar al mecanismo \u00a0constitucional, pues esta no es producto del capricho y arbitrariedad \u00a0de la autoridad judicial que la profiri\u00f3, por lo contrario, se \u00a0trata de una decisi\u00f3n motivada, en la que se plasmaron las \u00a0razones de \u00edndole jur\u00eddico que llevaron a adoptarla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que al abordar el tema del reintegro, todos coincidieron en que el \u00a0contrato celebrado entre las partes era de obra o labor contratada, \u00a0pues as\u00ed se afirm\u00f3 en los hechos de cada una de las \u00a0demandas y qued\u00f3 demostrado con la documental aportada en los \u00a0expedientes, al punto que el litigo en los tres casos, se limit\u00f3 \u00a0a establecer si se requer\u00eda o no por parte de la demandada, el \u00a0permiso para retirar del servicio a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cuestionamiento fue contestado de forma negativa por los jueces en \u00a0las instancias, pues la causal invocada por la empleadora para \u00a0terminar los contratos de trabajo, era una objetiva conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo, que prev\u00e9: \u00abLa terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la \u00a0ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por \u00a0mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no \u00a0requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en ning\u00fan \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, resulta evidente que no se requer\u00eda el permiso \u00a0del juez del trabajo para dar por terminado los contratos de trabajo \u00a0con los demandantes, pues desde su inicio se sab\u00eda que estos \u00a0estaban condicionados a la duraci\u00f3n del convenio \u00a0interadministrativo tantas veces referido, y en esa medida las partes \u00a0de la relaci\u00f3n laboral eran conscientes de que la vigencia de \u00a0dicho acuerdo, estaba condicionado a un hecho cierto, como era la \u00a0expiraci\u00f3n de aquel acto jur\u00eddico, el que acaeci\u00f3 \u00a0el 12 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores decisiones no \u00abanularon y diluyeron d\u00e9cadas \u00a0de conquistas laborales en el pa\u00eds\u00bb3, como afirma el \u00a0apoderado de los accionantes, por lo contrario se sustentaron en la \u00a0norma especial que regula el asunto y en las pruebas v\u00e1lidas y \u00a0oportunamente allegadas a los procesos, respetaron las garant\u00edas \u00a0de las partes y motivaron con suficiencia las razones de dichas \u00a0determinaciones. Por manera que la simple diferencia de criterio \u00a0entre lo resuelto y lo que consideran los tutelantes o su apoderado, \u00a0no son suficiente para tildar dichas providencias de transgresoras de \u00a0las garant\u00edas superiores de los demandantes, de suerte que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0aquellas fueron proferidas por los jueces naturales dentro del marco \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial que le es otorgada a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo y en sustento de \u00a0su disenso transcribi\u00f3 in extenso y de forma literal el texto \u00a0inicial del libelo relacionado con las censuras generales a las \u00a0actuaciones del \u00f3rgano judicial accionado, el contenido de los \u00a0ac\u00e1pites del mismo titulados por \u00e9l como: \u00abLas \u00a0sentencias entuteladas adolecen de una serie de defectos sustantivos \u00a0pues desnaturalizan el principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0y la protecci\u00f3n del fuero sindical1\u00bb, \u00a0\u00abLa \u00a0interpretaci\u00f3n de los jueces ordinarios respecto de las \u00a0garant\u00edas forales de los trabajadores formalmente vinculados \u00a0mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios por obra o labor \u00a0contratada, anula y diluye d\u00e9cadas de conquistas laborales en \u00a0el pa\u00eds2\u00bb, \u00a0\u00abEl desconocimiento del principio de la primac\u00eda de la \u00a0realidad y la desigualdad de las partes en la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo en las sentencias entuteladas3\u00bb, \u00a0\u00abEl \u00a0principio constitucional de la realidad sobre las formas en las \u00a0relaciones laborales4\u00bb, \u00a0y \u00abLas \u00a0sentencias entuteladas adolecen de m\u00faltiples defectos f\u00e1cticos \u00a0por cuanto, contrario a sus conclusiones, se demostr\u00f3 \u00a0plenamente en el proceso que las tareas que desempe\u00f1aban los \u00a0accionantes en la empresa AGUAS DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., hac\u00edan \u00a0parte inescindible del objeto social de la accionada5\u00bb \u00a0 \u00a0sin ning\u00fan elemento adicional o nuevo que sustente la \u00a0inconformidad para con la decisi\u00f3n del Juez constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0las providencias censuradas no aparecen \u00a0caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, observa la Corte que las providencias de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fueron las que dieron \u00a0finalizaci\u00f3n a los tr\u00e1mites contenciosos iniciados a \u00a0instancia de cada uno de los accionantes, realizaron un an\u00e1lisis \u00a0objetivo y razonable del contexto normativo, de cada una de las \u00a0situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permiti\u00f3 \u00a0determinar que \u201clos \u00a0contratos celebrados entre los demandantes y la empresa demandada \u00a0eran de obra o labor contratada\u201d \u00a0pues as\u00ed se afirm\u00f3 en los hechos de cada una de las \u00a0demandas ordinarias presentadas por ellos, circunstancia que adem\u00e1s \u00a0fue acreditada con los documentos aportados a dichos expedientes, los \u00a0cuales fueron objeto de revisi\u00f3n por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1n cimentadas en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con las providencias atacadas, \u00a0\u00e9stas debe permanecer amparadas bajo el principio \u00a0constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes no \u00a0puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 Cdno. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09-12 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y 14 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 16 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, 18 y 19 \u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8216-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104750 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Sandra Milena \u00a0Silva Vargas, Arturo Rodr\u00edguez Churque y Eduardo Guti\u00e9rrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}