{"id":49115,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8215-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8215-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8215-2019\/","title":{"rendered":"STP8215-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8215-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo proferido el 3 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Manuel Felipe Ram\u00edrez \u00a0M\u00e1rquez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Positiva ARL, y \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el a quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el accionante que, naci\u00f3 el 1\u00b0 de mayo de 1945, por lo que \u00a0en la actualidad cuenta con 73 a\u00f1os de edad, y mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 001719 de 1993, el ISS, le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional, a partir del 13 de \u00a0mayo de 1992, en la suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por Resoluci\u00f3n N\u00b08208 del 23 de julio de 2007, por la \u00a0misma entidad le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0vigencia a partir del 01 de mayo de 2005, orden\u00e1ndose en ese \u00a0mismo acto, retirarlo de la n\u00f3mina de pensionados por \u00a0invalidez de origen profesional; y que en octubre 21 de 2014, se \u00a0reclam\u00f3 a COLPENSIONES, el pago de la pensi\u00f3n que le \u00a0hab\u00edan retirado, siendo negado dicho reconocimiento por esa \u00a0Administradora, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR 6938 de enero 16 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la \u00a0negativa anterior, se hizo la reclamaci\u00f3n del pago de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez de origen profesional, a POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGURIOS S.A., entidad que, el 09 de marzo de 2015, neg\u00f3 \u00a0tal solicitud, argumentando la no convergencia entre las dos \u00a0pensiones deprecadas por el actor, por estar prohibida dicha \u00a0compatibilidad, por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, acudi\u00f3 a la justicia mediante proceso \u00a0ordinario laboral, en contra de las dos entidades ya nombradas, con \u00a0id\u00e9ntico prop\u00f3sito en cuanto a su reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, a la vez que solicit\u00f3 el pago de \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, siendo conocido por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2015-00344. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgado \u00a0de conocimiento, se pronunci\u00f3 el 20 de febrero de 2018, \u00a0reconociendo en su providencia la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0origen profesional, declar\u00f3 la compatibilidad entre \u00e9sta \u00a0y la pensi\u00f3n de vejez, y a su vez, neg\u00f3 el pago de los \u00a0intereses por considerar que conforme a lo establecido en la \u00a0sentencia SL 41534 de 2001, \u00e9stos solo aplican para las \u00a0pensiones que se causen bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior, se interpuso el recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la absoluci\u00f3n de \u00a0las demandadas, del pago de los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, siendo desatado el mismo, en sentencia del \u00a012 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando en todo la sentencia \u00a0del a quo, y respecto de los intereses moratorios afirm\u00f3 que \u00ab \u00a0[\u2026] conforme a lo establecido por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en las radicaciones SL41534 de 2011, y SL11854 \u00a0de 2015, solo aplica para las pensiones que se causen en el marco de \u00a0ese cuerpo normativo [Ley \u00a0100 de 1993]\u00bb; \u00a0agregando adem\u00e1s que las providencias atacadas, desconocieron \u00a0el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, y conforme a \u00a0ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena que neg\u00f3 el pago de intereses moratorios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 141 de 1993, para que en su lugar \u00a0se expida nueva decisi\u00f3n en la que se reconozcan los mismos, \u00a0conforme a la regla jurisprudencial establecida en el pronunciamiento \u00a0SU-65 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al considerar que \u00a0el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de segunda instancia era \u00a0razonable y por lo tanto no se mostraba plausible la interferencia \u00a0del juez de tutela, toda vez que la providencia cuestionada se fund\u00f3 \u00a0en la tesis seg\u00fan la cual, los intereses moratorios \u00a0consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0solamente son aplicables a las mesadas pensionales reguladas por \u00a0dicha normativa, tal y como de forma reiterada se ha sostenido en la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la determinaci\u00f3n fue producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, apegada a las \u00a0normas que rigen el asunto y cimentada en el criterio del funcionario \u00a0competente, sin que el desacuerdo del actor sea suficiente para \u00a0desquiciar esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que se pueda o no compartir dicha decisi\u00f3n, fue \u00a0dictada sin quebrantamiento de derechos superiores y soportada de \u00a0manera razonable y con amparo en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0vislumbr\u00e1ndose un criterio respetable y por lo mismo se \u00a0descartaba la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, concluy\u00f3 que resultaba improcedente \u00a0fundamentar la solicitud en discrepancias de criterio frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias efectuadas por \u00a0los jueces naturales, lo que en ning\u00fan caso har\u00eda \u00a0susceptible de modificarse por la v\u00eda excepcional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar \u00a0su inconformidad indic\u00f3 que las sentencias laborales \u00a0cuestionadas contradicen lo establecido por la Corte Constitucional \u00a0en Sentencia C-601-2000, en el sentido que las entidades de seguridad \u00a0social que retrasen el pago de las mesadas pensionales deben resarcir \u00a0al pensionado dicha demora, con el reconocimiento de los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente en el momento que se \u00a0efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, cuestiona la razonabilidad de las decisiones proferidas \u00a0por los jueces ordinarios, pues se aparta de los mandatos \u00a0constitucionales ya reiterados por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-230 de 2015, raz\u00f3n por la cual, solicita su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, \u00a0con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho \u00a0la sentencia dictada el 12 de septiembre del 2018 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la compatibilidad del pago de mesadas derivadas de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez e invalidez y neg\u00f3 el pago de intereses moratorios, \u00a0aspecto \u00faltimo frente al cual dirige su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como bien lo indic\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento \u00a0del accionante con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n aludida, \u00a0puesto que, contrario al parecer del censor, \u00a0de acuerdo con el \u00a0extracto indicado en la providencia impugnada, con claridad se \u00a0aprecia que el ad \u00a0quem \u00a0hizo apreciaci\u00f3n de la aplicabilidad y procedencia de los \u00a0intereses moratorios en los t\u00e9rminos que ha establecido la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, seg\u00fan la tesis de que se trata de una \u00a0remuneraci\u00f3n para las mesadas pensionales regidas por la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Bajo ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en \u00a0sus cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, las que no merecen reproche alguno y \u00a0mucho menos son comprometedoras de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuando adem\u00e1s no es dable que por esta v\u00eda se inicie un \u00a0nuevo proceso de valoraci\u00f3n de elementos que hicieron parte de \u00a0la actuaci\u00f3n respectiva, porque esa no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, como tampoco, zanjar por esta v\u00eda las \u00a0diversas interpretaciones imperantes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la \u00a0Sala que la sentencia en menci\u00f3n est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni que comprometa los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que la pretensi\u00f3n \u00a0incoada orientada a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n no es fundada, ya que all\u00ed con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con \u00a0lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8215-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104747 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo proferido el 3 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}