{"id":49114,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8212-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8212-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8212-2019\/","title":{"rendered":"STP8212-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8212-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Javier \u00a0Francisco P\u00e9rez Rodr\u00edguez respecto del fallo proferido \u00a0el 6 de febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de \u00a0fuero sindical distinguido con el radicado 2017-00753. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el accionante que el 26 de diciembre de 2013 suscribi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo con la empresa Consorcio Express S.A., para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de operador de bus zonal, que el 9 de \u00a0septiembre de 2014, se afili\u00f3 al sindicato denominado Uni\u00f3n \u00a0General de Trabajadores del Transporte en Colombia \u00a0(UGETRANSCOLOMBIA), y el 26 de octubre de 2014, fue designado como \u00a0delegado en la comisi\u00f3n de reclamos, acto que fue comunicado a \u00a0la empresa el 28 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en asamblea del 14 de febrero de 2016, fue ratificado en el citado \u00a0cargo, actuaci\u00f3n inscrita el 15 de febrero de 2016 en el \u00a0registro sindical e informado al empleador el 23 de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 25 de agosto de 2017, el Consorcio le comunic\u00f3 sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, y el 10 de octubre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0dar por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para ello por ostentar la garant\u00eda de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0promovi\u00f3 demanda especial de fuero sindical -acci\u00f3n de \u00a0reintegro- contra el Consorcio Express S.A.S., radicada con n.\u00b0 \u00a02017-00753, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Ocho Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el que por sentencia del 19 de junio \u00a0de 2018, desestim\u00f3 sus pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 con el argumento de que para la fecha de su \u00a0despido no gozaba de fuero, porque el 21 de noviembre de 2016 se \u00a0hab\u00eda comunicado a la demandada el nombramiento de dos nuevos \u00a0trabajadores en la comisi\u00f3n de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el tribunal dej\u00f3 de valorar \u00abla comunicaci\u00f3n \u00a0del secretario de UGETRANS y el certificado del Ministerio de \u00a0Trabajo, que demuestra que la Comisi\u00f3n de Reclamos realmente \u00a0estaba conformada por \u00e9l\u00bb, y que su nombramiento no \u00a0hab\u00eda sido revocado en noviembre de \u00a0<\/p>\n<p>2016, \u00a0por cuanto para ello era \u00abnecesario que mediara una decisi\u00f3n \u00a0de la asamblea o junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical \u00a01&#8230;J lo cual no fue incluido en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0aplic\u00f3 de manera errada el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, porque de su tenor literal no se extrae que \u00a0\u00abel fuero sindical de los miembros de la Comisi\u00f3n de \u00a0Reclamos se extienda \u00fanica y exclusivamente mientras dure su \u00a0periodo estatutario, sino que el mandato dura hasta cuando se elija \u00a0una nueva junta directiva o hayan nuevos nombramientos dentro de \u00a0ella\u00bb, por virtud de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0con las dem\u00e1s disposiciones del estatuto laboral, pues ante la \u00a0laguna que presenta la citada norma, esta se debe suplir \u00a0\u00abgarantizando la representaci\u00f3n del sindicato cuando se \u00a0demoren los nuevos nombramientos y la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de los miembros de la Comisi\u00f3n de Reclamos que \u00a0se mantiene prest\u00e1ndole un servicio a los trabajadores aun \u00a0cuando su periodo estatutario haya terminado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, trabajo, asociaci\u00f3n sindical, acceso a la \u00a0justicia, igualdad e \u00abirrenunciabilidad de los beneficios \u00a0m\u00ednimos consagrados en las normas laborales\u00bb, y en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de \u00a0octubre de 2018, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir \u00a0una nueva \u00abteniendo en cuenta los art\u00edculos 13, 21, 391, \u00a0405 y 39, 40 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0cuales no dejan duda de que el fuero sindical del miembro de la \u00a0Comisi\u00f3n de Reclamos se extiende hasta que una nueva comisi\u00f3n \u00a0sea nombrada por elecci\u00f3n de la junta directiva, incluso si \u00a0esto se extendiere m\u00e1s all\u00e1 del periodo estatutario \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0se ofrece razonable, en la medida que se fundament\u00f3 en \u00a0jurisprudencia aplicable al caso concreto, as\u00ed como en un \u00a0adecuado y juicioso an\u00e1lisis probatorio, contray\u00e9ndose \u00a0la discusi\u00f3n a una disparidad de criterios que no constituye \u00a0afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello asegur\u00f3 \u00a0que tanto el Tribunal demandado como la Sala Laboral de la Corte \u00a0omitieron realizar las debidas valoraciones probatorias que \u00a0demuestran que su prohijado s\u00ed cuenta con un fuero sindical y \u00a0que la desvinculaci\u00f3n laboral de la que fue objeto es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que se debe apreciar el material probatorio aportado al proceso \u00a0laboral cuestionado, para de esa manera entender que Javier Francisco \u00a0P\u00e9rez Rodr\u00edguez, al momento de su despido, contaba con \u00a0un fuero sindical, y que los empleados que lo sustituyeron en sus \u00a0funciones sindicales, carecen de legitimidad para ocupar dichos \u00a0cargos, motivo por el cual \u00e9l no pod\u00eda ser despojado de \u00a0su prerrogativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de \u00a0octubre de 2018, dentro del proceso distinguido con el radicado \u00a02017-00753, \u00a0por \u00a0considerar que se constituye en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar la decisi\u00f3n judicial cuestionada y confrontarla con \u00a0las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra \u00e9sta \u00a0Sala que la misma se ofrece como una providencia razonada y \u00a0razonable, fundamentada en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que permiti\u00f3 una exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica y \u00a0coherente, la cual se acompas\u00f3 con una cita jurisprudencial \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pudo constatarse que el \u00f3rgano judicial accionado, en \u00a0la sentencia ac\u00e1 cuestionada, detall\u00f3 las pruebas que \u00a0apreci\u00f3 y valor\u00f3 para tomar la determinaci\u00f3n que \u00a0en derecho consider\u00f3 justa, al tiempo que explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era el contenido de cada una de ellas para con posterioridad, apoyado \u00a0en la ley laboral y en citas jurisprudenciales del m\u00e1ximo \u00a0organismo de esa especialidad, concluir que la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral de la que fue objeto Javier Francisco P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0no era ilegal y que en consecuencia sus pretensiones eran \u00a0impr\u00f3speras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones carentes de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, s\u00ed \u00a0consign\u00f3 las razones de hecho y derecho por las cuales dirim\u00eda \u00a0el asunto de la forma como lo hizo, debi\u00e9ndose descartar con \u00a0ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el accionado, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0una decisi\u00f3n razonable debidamente fundamentada, adoptada en \u00a0el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de \u00a0una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8212-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104744 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Javier \u00a0Francisco P\u00e9rez Rodr\u00edguez respecto del fallo proferido \u00a0el 6 de febrero 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