{"id":49113,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8211-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8211-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8211-2019\/","title":{"rendered":"STP8211-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8211-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante, \u00a0mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 10 de abril \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, el Par Caprecom Liquidado y la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, as\u00ed como las partes \u00a0e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. \u00a02012-0105, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron sintetizados por \u00a0la Sala Laboral de esta Colegiatura, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere \u00a0el promotor que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom \u00a0liquidada hoy Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Ugpp, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, junto con el pago del \u00a0retroactivo, indexaci\u00f3n y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en prove\u00eddo de 19 \u00a0de febrero de 2014 desestim\u00f3 las pretensiones invocadas, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 23 de febrero \u00a0de 2018 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en \u00a0su lugar, orden\u00f3 cancelar las diferencias causadas entre el 9 \u00a0de octubre de 2006 y el 31 de enero de 2018, y declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de las acreencias que se generaron con anterioridad a dicha \u00a0calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el tutelante que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que \u00abde manera arbitraria y caprichosa \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abpermiti\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico \u00a0formulara la excepci\u00f3n cuando el expediente estaba al \u00a0despacho para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que mediante auto de 18 de diciembre de 2013 el despacho de \u00a0conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del \u00a0Ministerio P\u00fablico, raz\u00f3n por la que \u00abestaba \u00a0preclu\u00edda \u00a0(sic) la oportunidad para proponer excepciones, lo que imped\u00eda \u00a0que nuevamente la formu[lara] ante el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de febrero de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en \u00a0su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n acorde con lo expuesto \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo deprecada, al \u00a0advertir que se desconoce el principio de inmediatez, identificado \u00a0por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela pese a \u00a0no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la Ley, \u00abprocede \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u00bb, \u00a0contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese \u00a0requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la \u00a0inactividad del actor para adelantar la acci\u00f3n de tutela o la \u00a0debilidad manifiesta en la que pueda hallarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no evidenciarse alguna de las causales que se han \u00a0se\u00f1alado como eximentes del requisito de inmediatez, y \u00a0comoquiera que el prove\u00eddo censurado data del 23 de febrero de \u00a02018 y la presente acci\u00f3n fue interpuesta el 1\u00ba de abril \u00a0de 2019, denota que ha transcurrido un poco m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0y un mes, t\u00e9rmino que supera los seis meses que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura ha estimado como prudencial para \u00a0acudir a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis acucioso de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, pues so pretexto de una \u00a0falta de inmediatez, omiti\u00f3 abordar la protuberante falla de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que permiti\u00f3 \u00a0que la parte demandada, en este caso la UGPP, formulara la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n en segunda instancia, esto es, por fuera de \u00a0las etapas procesales que dispone el Estatuto Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que el 8 de noviembre de 2018 la UGPP profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0RDP 043643, mediante la cual dio cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso ordinario laboral, por ende, a partir de \u00a0ese momento debe analizarse si la decisi\u00f3n judicial censurada \u00a0fue arbitraria, ya que en ese momento se percat\u00f3 del atentado \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza de derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el amparo por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, pues no fue concebido como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0cuando se haya incurrido en una v\u00eda de hecho o causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, la \u00a0queja constitucional del accionante se dirige contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2018 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral instaurado contra la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM, hoy Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, por cuanto estima, transgrede su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala advierte que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones esbozadas por el a \u00a0quo, ya que el desarrollo jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha sido reiterado en cuanto \u00a0a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de \u00a0obligaciones de car\u00e1cter prestacional de tracto sucesivo como \u00a0es el caso de pensiones por vejez o invalidez, el requisito de \u00a0inmediatez no es exigible dada la proyecci\u00f3n en el tiempo de \u00a0la posible vulneraci\u00f3n o riesgo de amenaza, sino por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, as\u00ed como el precedente jurisprudencial que ata\u00f1e \u00a0a este tema, es evidente que no le asiste raz\u00f3n al libelista \u00a0en su reclamaci\u00f3n, atendiendo que el requisito de procedencia \u00a0\u2013subsidiariedad \u00a0\u2013no \u00a0se avizora en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Resulta \u00a0importante enfatizar que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud de este principio, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En este sentido es importante recalcar que en la oportunidad debida, \u00a0el libelista no ejerci\u00f3 su defensa a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual dispon\u00eda en contra \u00a0de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del superior, sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de estos asuntos impone al \u00a0tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe \u00a0el medio judicial de defensa y la parte demandante deja de acudir a \u00a0\u00e9l y, adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En estas circunstancias, el amparo constitucional pretendido no puede \u00a0salir avante, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pero por \u00a0las razones antes dichas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EJECUTORIADA esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8211-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104725 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante, \u00a0mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}