{"id":49112,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8210-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8210-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8210-2019\/","title":{"rendered":"STP8210-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8210-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104720 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Nilvia Mercedes Parra Ram\u00edrez, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a la Central Hidroel\u00e9ctrica de \u00a0Caldas (CHEC), y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos \u00a0que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que su hijo Felipe Franco Parra naci\u00f3 el 25 de julio de 1983 y \u00a0falleci\u00f3 el 3 de diciembre de 2015 y que tanto ella como su \u00a0hermano menor depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; \u00a0que para el d\u00eda del fallecimiento, aqu\u00e9l se desempe\u00f1aba \u00a0como ayudante electricista de Jorge Uriel Montoya \u00c1ngel, quien \u00a0era contratista de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. \u00a0E.S.P. (CHEC) para la ejecuci\u00f3n de del contrato n\u00b0 0179 de \u00a0alumbrado 2015-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 28 de abril de 2016, present\u00f3 con Jonathan Parra \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes pero Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0mediante oficio n\u00b0 14200 del 19 de julio de ese ario, la neg\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n pedida por cuanto no se demostr\u00f3 la \u00a0dependencia econ\u00f3mica con el causante, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada, a trav\u00e9s de oficio n\u00b0 128809 del 25 de octubre \u00a0de la misma anualidad, bajo los mismo argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la explicaci\u00f3n por la cual Positiva consider\u00f3 que \u00a0los peticionarios no depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0causante, consist\u00eda en que ten\u00edan una microempresa, la \u00a0\u00abPanader\u00eda MIA\u00bb, adem\u00e1s recib\u00eda un \u00a0auxilio como poblaci\u00f3n desplazada, que les permit\u00eda \u00a0contar con ingresos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que junto con Jonathan Parra iniciaron un proceso laboral en contra \u00a0de esa Positiva S.A.; demanda que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, mediante fallo del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2018, conden\u00f3 a la demandada al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del Nilvia Mercedes Parra \u00a0Correa y absolvi\u00f3 frente a Jonathan Franco Parra; lo anterior \u00a0porque encontr\u00f3 que la demandante si depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante para solventar sus gastos \u00a0necesarios para vivir y pagar servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el abogado de la empresa demandada procedi\u00f3 a presentar \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 4 de diciembre de 2019, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y consider\u00f3 que la actora no depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante, lo anterior teniendo en cuenta la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa realizada por Positiva S.A., en \u00a0la cual se determin\u00f3 que aquella contaba con ingresos de la \u00a0microempresa \u00abPanader\u00eda MM\u00bb como tambi\u00e9n el \u00a0dinero que recib\u00eda de su otra hija Maira Alejandra Franco \u00a0Parra, los cuales eran ingresos suficientes para sus subsistencia; \u00a0asimismo, confirm\u00f3 lo resuelto en primera de instancia de \u00a0absolver a la demandada de pagar a Jonathan Franco Parra la \u00a0prestaci\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado le dio \u00abmayor valor probatorio al \u00a0informe de POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., del cual \u00a0no es posible concluir que yo fuese independiente econ\u00f3micamente \u00a0a raz\u00f3n de la ayuda que recib\u00eda de mi hija Maira \u00a0Alejandra no se usaba de forma exclusiva a los gastos b\u00e1sicos \u00a0en que deb\u00eda incurrir para pagar los gastos de la casa que \u00a0compart\u00eda conmigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los \u00a0aportes de Felipe Franco Parra la convert\u00edan en dependiente \u00a0econ\u00f3mica de \u00e9l, pues a pesar de que no era total o \u00a0absoluta como lo expuso la entidad demandada, si era un valor \u00a0determinante para su normal sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0invocados al interior de la presente acci\u00f3n constitucional y, \u00a0como consecuencia de esto, ordenar al Tribunal accionado que revoque \u00a0su decisi\u00f3n y proceda emitir un nuevo fallo, teniendo en \u00a0cuenta el material probatorio que obra en el expediente de la demanda \u00a0ordinaria laboral, para que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo reclamado, dado que el libelo impetrado \u00a0desconoci\u00f3 su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0particular consideraci\u00f3n que fue soportada como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) se hace necesario que previo a interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, las partes agoten las herramientas jur\u00eddicas \u00a0ordinarias con las que cuentan para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la \u00a0vulneraci\u00f3n, expongan la controversia ante el juez \u00a0constitucional para que la decida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n planteada, tiene que ver con la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se \u00a0origin\u00f3 con la decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2018, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales que dispuso revocar el fallo de primera \u00a0instancia y absolvi\u00f3 a la demandada del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo \u00a0la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues \u00e9ste era el medio defensivo id\u00f3neo llamado a ser \u00a0activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales; no obstante, se observa que no solamente la \u00a0promotora no activ\u00f3 el citado mecanismo, sino que, adem\u00e1s, \u00a0tampoco acredit\u00f3 alguna justificaci\u00f3n para tal conducta \u00a0omisiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, la providencia que se pretende atacar por esta v\u00eda, no es \u00a0arbitrar\u00eda o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de \u00a0sustento jur\u00eddico. Por el contrario, se apoya en un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sometida a escrutinio del fallador accionado, sin que se observe \u00a0actuaci\u00f3n irregular o determinaci\u00f3n an\u00f3mala, lo \u00a0cual impide al juez de tutela intervenirla, pues ello rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo se\u00f1alando que carece de los \u00a0recursos necesarios para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, reiter\u00f3 las censuras expuestas contra el fallo del \u00a0Tribunal, raz\u00f3n por la cual solicita se revoque la decisi\u00f3n \u00a0para en su lugar acceder al amparo reclamado concediendo las \u00a0pretensiones postuladas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente \u00a0ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y con la cual se hab\u00eda accedido a las s\u00faplicas de la \u00a0demanda orientadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la \u00a0contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, seg\u00fan \u00a0lo ha indicado la jurisprudencia, \u00a0cuando se promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional para cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la parte \u00a0afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de \u00a0ah\u00ed que si no se ejercen tales herramientas se torna en raz\u00f3n \u00a0m\u00e1s que suficiente para \u00a0denegar la petici\u00f3n de amparo, tal como ocurri\u00f3 en este \u00a0evento al omitirse la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues de no ser as\u00ed se habilitar\u00eda nuevamente \u00a0una discusi\u00f3n que deb\u00eda realizarse al interior del \u00a0respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) quien no \u00a0ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley \u00a0le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido se\u00f1alando \u00a0sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0cuando se haya incurrido en una v\u00eda de hecho o causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Y es que no persuade el argumento de la accionante referido a la \u00a0ausencia de recursos econ\u00f3micos para proponerlo, seg\u00fan \u00a0se expuso en la alzada, porque de ser ello as\u00ed, exist\u00edan \u00a0mecanismos que le permit\u00edan solventar tal contingencia, como \u00a0era solicitar el amparo de pobreza, desde el inicio del proceso, e \u00a0incluso acudir a la defensor\u00eda del pueblo en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 024 de 1992 por medio de la cual se establece la \u00a0organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. Refiere el art\u00edculo 21 del aludido ordenamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a021.\u00a0La \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 en favor de las \u00a0personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed \u00a0mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n \u00a0judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual \u00a0acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cumplimiento de esta funci\u00f3n, el Director Nacional de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica se ce\u00f1ir\u00e1 a los \u00a0criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica se \u00a0prestar\u00e1 a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial o por iniciativa \u00a0del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervenci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 desde la investigaci\u00f3n previa. Igualmente \u00a0se podr\u00e1 proveer en materia laboral, \u00a0civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las \u00a0condiciones establecidas en el inciso 1o. de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0civil, el Defensor del Pueblo actuar\u00e1 en representaci\u00f3n \u00a0de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza seg\u00fan las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debiendo \u00a0recaer la designaci\u00f3n preferentemente en un abogado que forme \u00a0parte de las listas de Defensores P\u00fablicos que elaborar\u00e1 \u00a0la Direcci\u00f3n de Defensor\u00edas P\u00fablicas y remitir\u00e1 \u00a0a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentaci\u00f3n que \u00a0expedir\u00e1 el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los asuntos laborales \u00a0y contenciosos administrativos los \u00a0Defensores P\u00fablicos tendr\u00e1n la calidad de \u00a0representantes judiciales o apoderados y para ello requerir\u00e1n \u00a0otorgamiento de poder por parte del interesado. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior \u00a0se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen \u00a0sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o \u00a0derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed que ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8210-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104720 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Nilvia Mercedes Parra Ram\u00edrez, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de abril del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}