{"id":49111,"date":"2023-09-14T21:54:40","date_gmt":"2023-09-14T21:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8209-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:40","slug":"stp8209-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8209-2019\/","title":{"rendered":"STP8209-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8209-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, respecto del \u00a0fallo proferido el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual \u00a0dispuso negar el amparo a los derechos fundamentales deprecados por \u00a0Carlos Alberto Guarnizo Garc\u00eda en la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra de la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Local de Barrancabermeja, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del se\u00f1or Carlos Alberto Guarnizo Garc\u00eda \u00a0expuso que el pasado 18 de febrero instaur\u00f3 \u201cqueja\u201d \u00a0contra la Fiscal Primero Local de Barrancabermeja ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso, defensa, verdad, justicia y reparaci\u00f3n de su \u00a0representado, respecto al archivo de la denuncia y\/o querella \u00a0radicada al CUI No. 68-081-60-00136-2015-05333, en la cual solicit\u00f3: \u00a0\u00abPRIMERO: \u00a0REQUERIR a la se\u00f1ora Fiscal Primera Local de Barrancabermeja, \u00a0Santander, Doctora DORIS QUINTERO CONTRERAS o quien haga sus veces, a \u00a0fin de que responda el por qu\u00e9 no le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a lo ordenado en la Ley 1826 de 2017 a la denuncia \u00a0y\/o querella de la referencia (\u2026) SEGUNDO: Que explique el por \u00a0qu\u00e9 no respondi\u00f3 la petici\u00f3n de fecha 06 de \u00a0junio de 2017 (\u2026) TERCERO: Que se oficie a la oficina de \u00a0recepci\u00f3n del palacio de justicia de Barrancabermeja, \u00a0Santander, a fin de que certifiquen la fecha y hora de las veces que \u00a0mi representado se\u00f1or CARLOS ALBERTO GUARNIZO GARCIA se \u00a0registr\u00f3 para presentarse al Despacho de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Local. CUARTO: Que se ordene a quien corresponda REVOCAR el \u00a0archivo de la denuncia y\/o querella de la referencia y en \u00a0consecuencia, REABRIR la misma (\u2026). QUINTO: Que se me expidan \u00a0copias aut\u00e9nticas a mi costa del proceso de denuncia y\/o \u00a0querella de la referencia, desde la radicaci\u00f3n y apertura de \u00a0la noticia criminal hasta la fecha de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0del 6 de diciembre de 2018, la cual fracas\u00f3 por la \u00a0inasistencia de la se\u00f1ora Fiscal y de la indiciada. SEXTO: Que \u00a0se ordene a quien corresponda el cambio de Fiscal en el proceso de la \u00a0referencia y se asigne a otra Fiscal\u00eda de la ciudad de \u00a0Barrancabermeja (\u2026)\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se hubiera surtido la notificaci\u00f3n de la respuesta a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0posteriormente, el 5 de marzo del a\u00f1o en curso, su \u00a0prohijado recibi\u00f3 un mensaje de texto en su abonado telef\u00f3nico \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0inform\u00e1ndole que el NUNC 68001-6008-828-2019-00828 ser\u00eda \u00a0asignado a un despacho judicial; una vez cumplido el t\u00e9rmino \u00a0ingres\u00f3 al SPOA y pudo constatar que la causa con ese radicado \u00a0fue asignada a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el H. \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga; al acercarse a las instalaciones \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunicaron que \u00a0se trataba de la \u201cqueja\u201d interpuesta contra la Fiscal \u00a0Primero Local de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pretensiones refiri\u00f3: \u00ab(\u2026) TERCERA: \u00a0Que \u00a0se REQUIERA al Representante Legal de la FISCAL\u00cdA 001 DELEGADA \u00a0ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SANTANDER, o \u00a0quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino que usted \u00a0considere pertinente, se sirva dar respuesta de fondo a la queja \u00a0presentada por el Accionante en la fecha 18 de Febrero de 2019 \u00a0radicada con el No. 2019009009282 ante la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Bucaramanga y que les fue asignada el d\u00eda \u00a005 de marzo de 2019, con el caso noticia No. 680016008828201900828. \u00a0CUARTA: Que se vincule a la Fiscal\u00eda Primera Local de \u00a0Barrancabermeja y a la vez se REQUIERA para que se pronuncie al \u00a0respecto. QUINTA: Que se REQUIERA o PREVENGA \u00a0a la FISCAL\u00cdA \u00a0001 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0para que en adelante se sirva responder de fondo y le d\u00e9 \u00a0contestaci\u00f3n pronta y oportuna a las peticiones presentadas \u00a0por el Accionante, para que en adelante no tenga necesidad de acudir \u00a0a la v\u00eda judicial. SEXTA: Que se compulsen copias al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de Bucaramanga, a fin de que se d\u00e9 \u00a0inicio a una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la \u00a0Doctora DORIS QUINTERO CONTRERAS, Fiscal Primera Local de \u00a0Barrancabermeja y se establezca si con la orden de archivo de la \u00a0denuncia y\/o querella de radicaci\u00f3n No. 68 081 60 00136 2015 \u00a005333 incurri\u00f3 en presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de CARLOS ALBERTO GUARNIZO GARC\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, luego del estudio al libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas, neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que la agencia fiscal no haya dado el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la ley 1826 de 2017 o que incurriera en alguna clase de \u00a0comportamiento arbitrario, ya que el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0la querella \u2013 6 meses siguientes a la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta \u2013 fue establecido acorde con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a04 de la normatividad citada. Igualmente, conforme a la presunta \u00a0comisi\u00f3n del punible de abuso de confianza, ya que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica data del 19 de agosto de 2015 y la \u00a0querella se formul\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2016, es decir, \u00a015 meses despu\u00e9s, lo cual claramente excede los seis meses \u00a0requeridos para instaurar la querella, por tanto, oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad. Adem\u00e1s, en la \u00a0oportunidad debida se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0\u2013 30 de noviembre de 2015 \u2013 sin que se recopilaran \u00a0elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, resulta palmario que contra la citada orden no proced\u00eda \u00a0recurso alguno, as\u00ed como tampoco era posible acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas en aras de ordenar el desarchivo de las \u00a0diligencias, por cuanto el archivo fue producto de la caducidad de la \u00a0querella; sin embargo, el tr\u00e1mite constitucional tampoco es el \u00a0adecuado para atacar dicha orden, dado que se estar\u00eda \u00a0desnaturalizando su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta acci\u00f3n constitucional el accionante logr\u00f3 \u00a0obtener una respuesta de fondo a su solicitud, puesto que el Fiscal \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 lo \u00a0deprecado por el actor y a la Fiscal Primero Local de Barrancabermeja \u00a0no le correspond\u00eda pronunciarse sobre la referida petici\u00f3n, \u00a0en cuanto est\u00e1 siendo investigada a ra\u00edz de la \u00a0denuncia, adem\u00e1s, no se dirigi\u00f3 ninguna solicitud a esa \u00a0agencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista a trav\u00e9s de su apoderado manifiesta que considera \u00a0que se vulneraron todos sus derechos fundamentales y \u00a0constitucionales, al no tenerse en cuenta los hechos y pruebas \u00a0aportados a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la presencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a \u00a0una o varias garant\u00edas fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la transgresi\u00f3n que afecta \u00a0las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto \u00a0de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice el \u00a0problema jur\u00eddico se centra en establecer si la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor, con el tr\u00e1mite impartido \u00a0al escrito presentado el 18 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, ha de indicarse previamente que no se comparten los \u00a0argumentos del Tribunal, por cuanto el asunto debatido no \u00a0correspond\u00eda a un derecho de petici\u00f3n en estricto \u00a0sentido, as\u00ed como tampoco al reproche de la decisi\u00f3n de \u00a0archivo emitida por la Fiscal\u00eda Primera Local de \u00a0Barrancabermeja. Esto, por cuanto el escrito presentado por el \u00a0accionante el 18 de febrero del a\u00f1o avante no puede enmarcarse \u00a0como un derecho de petici\u00f3n, ya que de acuerdo con su \u00a0contenido, se logra verificar que el libelista puso en conocimiento \u00a0de la Fiscal\u00eda una serie de irregularidades surtidas dentro de \u00a0la indagaci\u00f3n en la que fung\u00eda como v\u00edctima y \u00a0teniendo en cuenta que \u00e9stas ameritaban establecer si se \u00a0incurri\u00f3 en alguna conducta punible se le dio la connotaci\u00f3n \u00a0de una denuncia, imparti\u00e9ndose el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado ello, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la providencia \u00a0impugnada, pero por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El pasado 18 de febrero, el accionante radic\u00f3 ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga una \u00a0\u201cqueja\u201d en contra de la Fiscal Primera Local de \u00a0Barrancabermeja, refiriendo que se hab\u00eda omitido la \u00a0notificaci\u00f3n oportuna respecto de la decisi\u00f3n de \u00a0archivo de la querella radicada bajo el No. 68 081 60 00136 2015 \u00a005333, en la que el accionante ostentaba la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0No obstante, la autoridad competente, al observar el contenido de \u00a0dicha solicitud, le otorg\u00f3 la connotaci\u00f3n de denuncia, \u00a0siendo asignada el 5 de marzo del a\u00f1o en curso, a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, bajo noticia criminal con NUC 680016008828201900828. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0De las pruebas allegadas al expediente, se logra evidenciar que el \u00a0referido Despacho Fiscal, procedi\u00f3 a adelantar el respectivo \u00a0programa metodol\u00f3gico, emitiendo oportunamente \u00f3rdenes \u00a0a la Polic\u00eda Judicial, con el fin de impulsar la indagaci\u00f3n \u00a0pertinente, para establecer la ocurrencia de los hechos motivo de \u00a0investigaci\u00f3n, las cuales se han surtido diligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0En \u00a0estos t\u00e9rminos se ha verificado que la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ha garantizado el \u00a0derecho al debido proceso y adem\u00e1s, ha resuelto sus \u00a0postulaciones del actor, advirti\u00e9ndose que incluso le inform\u00f3, \u00a0\u00abque \u00a0las pretensiones plasmadas en la denuncia que instaur\u00f3 \u00a0mediante el Dr. TIRSO ORLANDO GARCIA CUJIA contra la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Local de Barrancabermeja, Santander, no son viables en \u00a0virtud, en primer lugar a que el titular de esta Delegada Dr. JOHN \u00a0WILLIAM SOTOMONTE RODRIGUEZ, no tiene competencia para disponer el \u00a0cambio de Fiscal; en segundo lugar, por cuanto \u00e9sta \u00a0investigaci\u00f3n es totalmente independiente de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por la Dra. RORIS QUINTERO CONTRERAS y no tiene incidencia \u00a0en aquella; y en tercer t\u00e9rmino me permito informarle que la \u00a0Ley contempla el procedimiento para la solicitud de revocatoria de la \u00a0Resoluci\u00f3n de Archivo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0De \u00a0esta manera, refulge evidente que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, ya que se puede constatar que el escrito \u00a0presentado el 18 de febrero de 2019, iba \u00a0dirigido a poner en conocimiento de la autoridad competente una serie \u00a0de irregularidades surtidas en una actuaci\u00f3n diferente, las \u00a0cuales no pueden ser atendidas como una solicitud de informaci\u00f3n \u00a0que un particular est\u00e9 requiriendo de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, por cuanto de ser as\u00ed, se alterar\u00eda la \u00a0rigurosidad del derecho de petici\u00f3n y variando el tr\u00e1mite \u00a0de denuncia impartido por la ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0bajo \u00a0ese entendido, como la actuaci\u00f3n que se verificada es la \u00a0desarrollada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, no hay lugar a realizar pronunciamiento \u00a0alguno sobre el archivo de las diligencias que evocaron la denuncia \u00a0referida en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, es necesario hacer claridad que el accionante como \u00a0interviniente en una causa penal, no puede elevar peticiones para ser \u00a0resueltas bajo los par\u00e1metros del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino en el marco del debido proceso, toda vez que su actuar est\u00e1 \u00a0contextualizado dentro de un proceso reglado, el cual tiene unas \u00a0pautas definidas y es su deber sujetarse a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado, \u00a0pero por las razones antes dichas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8209-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104689 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, respecto del \u00a0fallo proferido el 8 de abril de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}