{"id":49102,"date":"2023-09-14T21:54:39","date_gmt":"2023-09-14T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8200-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:39","slug":"stp8200-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8200-2019\/","title":{"rendered":"STP8200-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8200-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MARCELINO \u00a0TOB\u00d3N TOB\u00d3N \u00a0contra la sentencia \u00a0proferida \u00a0el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de La Ceja con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, contra MARCELINO TOB\u00d3N \u00a0TOB\u00d3N se adelanta una actuaci\u00f3n como presunto autor de \u00a0los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, a \u00a0cargo del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de R\u00edonegro \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del derecho de defensa, el 18 de octubre de 2018 su \u00a0apoderado solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0La Ceja autorizaci\u00f3n para adelantar una b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos respecto de Juan marcos Galeano Molina, \u00a0Bertha Olivia Molina de Galeano, Jes\u00fas Alberto Galeano Molina \u00a0y el Grupo de Inversiones Jegal S.A.S., quienes se constituyeron como \u00a0v\u00edctimas dentro del tr\u00e1mite seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, pretende obtener copia de las declaraciones de impuesto de \u00a0industria y comercio, renta e IVA presentados ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- por parte de las \u00a0mencionadas personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud fue resuelta de manera desfavorable por parte de la \u00a0judicatura. Inconforme, la defensa la apel\u00f3 y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de La Ceja con Funci\u00f3n de Conocimiento la revoc\u00f3. \u00a0En su lugar, accedi\u00f3 a lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de La Ceja solicit\u00f3 a la DIAN que rindiera \u00a0los informes solicitados en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, autorizando al abogado defensor a obtener copia de \u00a0las declaraciones de impuestos indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 18 de diciembre de 2018 el Despacho se abstuvo de \u00a0impartirle legalidad a la informaci\u00f3n obtenida, por considerar \u00a0que su recolecci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, al no haberse \u00a0sometido a control posterior dentro del plazo previsto en el art\u00edculo \u00a0224 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal postura la defensa la apel\u00f3 y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Ceja con Funci\u00f3n de Conocimiento le \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 9 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante las providencias rese\u00f1adas constituyen \u00a0v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n a que no tuvieron en cuenta que \u00a0el incumplimiento del plazo aludido no es injustificado. Precis\u00f3 \u00a0que si bien el jueves 22 de noviembre de 2018 se emitieron los \u00a0oficios dirigidos a la DIAN en Medell\u00edn, \u00e9stos s\u00f3lo \u00a0fueron recibidos en esa dependencia hasta el 17 de diciembre \u00a0siguiente, fecha en la que se emitieron las copias requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, asegur\u00f3 la solicitud de control posterior presentada un \u00a0d\u00eda despu\u00e9s no resulta extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, legalidad y \u00a0defensa, acudi\u00f3 ante el juez constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de demandar la revocatoria de las providencias cuestionadas y, en su \u00a0lugar, que se le imparta legalidad a la documentaci\u00f3n \u00a0recolectada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de mayo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de La Ceja \u00a0relataron el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendieron su \u00a0legalidad y la de las determinaciones cuestionadas. Advirtieron, \u00a0adem\u00e1s, que ante las dificultades advertidas por la defensa \u00a0para obtener la informaci\u00f3n requerida, debi\u00f3 solicitar \u00a0una pr\u00f3rroga oportunamente, con fundamento en argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones \u00a0adversas. \u00a0<\/p>\n<p>MARCELINO \u00a0TOB\u00d3N TOB\u00d3N \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en las razones de hecho y \u00a0derecho expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0considera que los autos mediante los no se imparti\u00f3 legalidad \u00a0a la informaci\u00f3n que obtuvo de parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- vulnera su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, por ello, demand\u00f3 que se \u00a0dejen sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advierte \u00a0la Corte que tales providencias estuvieron \u00a0precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. A \u00a0partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que \u00a0no era procedente declarar la legalidad de la informaci\u00f3n \u00a0recolectada por virtud de la autorizaci\u00f3n de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos decretada el 22 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, m\u00edrese que el Oficio 2972 dirigido a la DIAN fue \u00a0librado por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de La Ceja el \u00a0jueves 22 de noviembre de 2018, indicando que la informaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda obtenerse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. As\u00ed, es claro que el t\u00e9rmino conferido \u00a0para la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la \u00a0defensa feneci\u00f3 el jueves 13 de diciembre de 2018, no obstante \u00a0lo cual, fue obtenida y presentada para su control posterior despu\u00e9s \u00a0de dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la parte actora no expone las razones que le \u00a0impidieron solicitar la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino concedido \u00a0por el juzgado, circunstancia que refuerza la improcedencia de la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el actor pretende excusar su incuria bajo la premisa de que \u00a0dicho plazo s\u00f3lo es exigible a los investigadores de Polic\u00eda \u00a0Judicial y no a los particulares, sin indicar la fuente de la cual \u00a0deriva tal afirmaci\u00f3n. En contraposici\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0224 de la Ley 906 de 2004 no contiene tal distinci\u00f3n, y por \u00a0tanto, no hay duda de que todas las partes del proceso est\u00e1n \u00a0sometidas, por virtud del principio de igualdad de armas, a los \u00a0mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque \u00a0el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 21 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARCELINO TOB\u00d3N TOB\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8200-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105280 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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