{"id":49101,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp820-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp820-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp820-2019\/","title":{"rendered":"STP820-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP820-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por DUV\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ENDO QUIROGA \u00a0en contra del fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que se encuentra purgando pena de prisi\u00f3n y que \u00a0actualmente el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 vigila el cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que desde el 17 de octubre de 2018, present\u00f3 ante el despacho \u00a0ejecutor una solicitud de otorgamiento de libertad condicional; \u00a0empero, pese al tiempo transcurrido, el funcionario judicial no se ha \u00a0pronunciado, con lo cual considera se est\u00e1n vulnerando sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que en \u00a0prove\u00eddo fechado 27 de noviembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. As\u00ed mismo, durante \u00a0el tr\u00e1mite orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de La Dorada \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 2\u00ba Ejecutor de Ibagu\u00e9, Israel Rodr\u00edguez \u00a0Arias2, \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela informando en su \u00a0respuesta que, en efecto, el accionante present\u00f3 desde el mes \u00a0de octubre de 2018 una petici\u00f3n de libertad condicional, la \u00a0cual no ha podido ser resuelta porque las diligencias se encuentran \u00a0en el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de La Dorada \u2013 \u00a0Caldas, para resolver un recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0propio actor contra una decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. Agreg\u00f3 que mediante \u00a0prove\u00eddo del 29 de noviembre de 2018, orden\u00f3 requerir \u00a0al fallador de segunda instancia para la devoluci\u00f3n urgente \u00a0del expediente y poder tramitar las peticiones del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la titular del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de La \u00a0Dorada \u2013 Caldas, Diana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que enterada de la situaci\u00f3n pudo \u00a0verificar que por un error involuntario del citador del despacho, el \u00a0expediente hab\u00eda sido archivado y, por lo mismo, no hab\u00eda \u00a0sido resuelta la alzada por parte de ese estrado. Como consecuencia \u00a0de lo anterior, procedi\u00f3 a emitir la respectiva decisi\u00f3n \u00a0con fecha 4 de diciembre de 2018, confirmando la negativa del juez de \u00a0primera instancia, y a devolver las diligencias al despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 20184, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, tras considerar \u00a0que no le puede atribuir responsabilidad objetiva al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ante la mora en \u00a0resolver la petici\u00f3n de libertad condicional, porque el \u00a0proceso se encontraba en poder del superior resolviendo un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y no hab\u00eda retornado al despacho, siendo \u00a0indispensable contar con las diligencias para que el juez ejecutor \u00a0determinara la viabilidad del beneficio deprecado por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante \u00a0DUV\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ENDO QUIROGA, \u00a0seg\u00fan acta de notificaci\u00f3n personal del 14 de diciembre \u00a0de 2018, efectuada por la autoridad carcelaria5, \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0manifest\u00f3 en el acto su intenci\u00f3n de recurrir la \u00a0decisi\u00f3n. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida \u00a0en auto del 15 de enero de 20196, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino; \u00a0las diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0AT-0161 de la misma fecha7. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el recurrente que se vulneran sus derechos fundamentales porque el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas \u201cno \u00a0se tom\u00f3 la molestia\u201d \u00a0de solicitar el expediente a su hom\u00f3logo, sabiendo que \u00a0dispon\u00eda solo diez d\u00edas h\u00e1biles para resolver su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al inicio de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que del escrito de tutela se infiere que \u00a0la acci\u00f3n constitucional presentada por el se\u00f1or DUV\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ENDO QUIROGA, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso y en consecuencia, \u00a0que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva en forma \u00a0inmediata una solicitud de libertad condicional dentro del proceso \u00a0con radicado No. \u00a017380600005120150087700, \u00a0porque, en su concepto, se encuentra ampliamente superado el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles con que cuenta el funcionario \u00a0para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como punto de partida, precisa la \u00a0Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-172\/16, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen \u00a0derecho a presentar peticiones ante los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0y que \u00e9stas sean resueltas,\u00a0siempre \u00a0y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que \u00a0un funcionario judicial adelanta.\u00a0En \u00a0concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinci\u00f3n \u00a0entre los actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los actos \u00a0administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que \u00a0respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que \u00a0rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0mientras que, respecto de los actos de car\u00e1cter judicial, se \u00a0estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad \u00a0correspondiente a la\u00a0Litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que bajo ese criterio se ha establecido que el tr\u00e1mite \u00a0de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con asuntos administrativos, las cuales se tramitar\u00e1n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el CPACA.<\/p>\n<p>ii. Sobre aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Sala le aclara al actor que su solicitud de libertad \u00a0condicional, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que \u00a0regulan el derecho fundamental de petici\u00f3n (Ley \u00a01755\/15), \u00a0sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, \u00a0entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas comprendidas en el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0atendiendo la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de \u00a0casos el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es \u00a0imputable al actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un \u00a0mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n \u00a0para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la \u00a0Sala advierte que el actor DUV\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ENDO QUIROGA \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en resolver su petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional que radic\u00f3 al interior del proceso \u00a017380600005120150087700 \u00a0a \u00a0cargo del Juez 2\u00ba Ejecutor de Ibagu\u00e9, constituya una mora \u00a0judicial o dilaci\u00f3n injustificada, imputable a la referida \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de \u00a0acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho y \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de La Dorada &#8211; Caldas, la \u00a0demora se debi\u00f3 a que el expediente se encontraba ante este \u00a0\u00faltimo despacho judicial, para resolver un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por el propio penado, contra el auto de \u00a0fecha 6 de octubre de 2017, por medio del cual le fue negada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, alzada que finalmente fue resuelta por \u00a0el superior, con providencia del 4 de diciembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia permite concluir, entonces, que el funcionario \u00a0cuestionado expuso una causa objetiva que imposibilit\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite normal de la petici\u00f3n del accionante, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, \u00a0pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, representada \u00a0en la omisi\u00f3n del superior funcional en resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no hab\u00eda sido atendida porque el \u00a0expediente hab\u00eda sido archivado por error involuntario del \u00a0citador del juzgado; de manera que no se advierte arbitraria o \u00a0caprichosa la actuaci\u00f3n del Juez 2\u00ba, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional, que ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo \u00a0porque el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para tramitar los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. Adicionalmente, las diligencias \u00a0ya se encuentran en poder del juez accionado, para pronunciarse de \u00a0fondo sobre el pedimento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 7 \u00a0de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a07 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20 y 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 30 a 34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 48 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 55 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP820-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102654 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por DUV\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ENDO QUIROGA \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}