{"id":49098,"date":"2023-09-14T21:54:39","date_gmt":"2023-09-14T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8197-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:39","slug":"stp8197-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8197-2019\/","title":{"rendered":"STP8197-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8197-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL AMADO GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 VALOIS CARVAJAL CORDERO y \u00a0ANA MERCEDES PALLARES DE CA\u00d1AS, contra el fallo proferido el \u00a018 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por esa Sala especializada y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el apoderado de JOS\u00c9 RAFAEL AMADO GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 \u00a0VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CA\u00d1AS que \u00a0Ecopetrol S.A. promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, con el prop\u00f3sito \u00a0de dejar sin efectos el fallo del 20 de agosto de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual esa autoridad judicial le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0al reajuste pensional reconocido a favor de sus poderdantes conforme \u00a0con el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que, por auto del 14 de marzo de 2018, admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y a los terceros con intereses, incluidos los ahora \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, denunci\u00f3 que mediante sentencia del 21 de marzo de \u00a02018 se concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de \u00a0Ecopetrol S.A. y, a causa de ello, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia del 20 de agosto de 2013, orden\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta que emita una nueva providencia y \u00a0compuls\u00f3 copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que, desde sus competencias, \u00a0determinen si los funcionarios que suscribieron la sentencia anulada \u00a0incurrieron en alguna falta penal o disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0el 26 de junio de 2018. As\u00ed mismo, dio a conocer que la Corte \u00a0Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, las autoridades accionadas no tuvieron \u00a0en cuenta la contestaci\u00f3n ofrecida el 2 de abril siguiente, \u00a0pese a que fue presentada dentro del t\u00e9rmino indicado en la \u00a0providencia que avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite. \u00a0Asegur\u00f3 que, de haberlo hecho, se habr\u00eda negado el \u00a0amparo pretendido por improcedente, dado el incumplimiento de los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo, advirti\u00f3 que Ecopetrol S.A. pudo hacer \u00a0uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y no, como ocurri\u00f3, \u00a0de la acci\u00f3n excepcional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias de \u00a0tutela y, en su lugar, se ratifiquen las providencias proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de enero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. As\u00ed mismo, previa aceptaci\u00f3n del \u00a0impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Castillo Cadena, \u00a0Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz \u00a0Alem\u00e1n, dispuso sortear conjueces para reconformar la Sala de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta pidi\u00f3 \u00a0que se le desvincule del presente tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, en su \u00a0condici\u00f3n de ponente del fallo de segunda instancia \u00a0controvertido, relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo pretendido. Destac\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que la acci\u00f3n excepcional de tutela no procede para \u00a0controvertir prove\u00eddos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el apoderado de Ecopetrol S.A. pidi\u00f3 que se \u00a0niegue la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n \u00a0a que se encuentra dirigida contra las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia proferidas en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JOS\u00c9 RAFAEL AMADO GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 \u00a0VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CA\u00d1AS \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0la apelaci\u00f3n, fue repartida al Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya quien, en conjunto con el doctor \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, manifestaron su impedimento para \u00a0conocerla en segunda instancia, en raz\u00f3n a que suscribieron la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia controvertida. Por la misma \u00a0raz\u00f3n, la doctora Patricia Salazar Cu\u00e9llar demand\u00f3 \u00a0que se le aparte del conocimiento del recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, se declar\u00f3 fundado el impedimento \u00a0y se dispuso conformar la Sala de Decisi\u00f3n conforme el \u00a0reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0escrito recibido el 14 de junio de 2019, el impugnante insisti\u00f3 \u00a0en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia STL7160-2019, en la que se examin\u00f3 otra \u00a0acci\u00f3n promovida por Ecopetrol S.A. y, contrario a lo indicado \u00a0en las decisiones controvertidas, se encontr\u00f3 que el lapso \u00a0trascurrido entre la interposici\u00f3n de la tutela y la sentencia \u00a0de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta es desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada aclar\u00f3 \u00a0que, por excepci\u00f3n, es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en curso del tr\u00e1mite el funcionario judicial \u00a0incurra en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoquen los \u00a0fallos proferidos el 4 de abril y 26 de junio de 2018, en su orden, \u00a0por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial que accedieron al amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, dejaron sin efecto la \u00a0sentencia del 20 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las \u00a0providencias reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la de otro Juez Constitucional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando en la Corte Constitucional la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, \u00a0con lo cual el asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto dicha situaci\u00f3n, lo cierto es que los \u00a0fallos judiciales controvertidos s\u00ed examinaron el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, incluyendo los que el \u00a0accionante asegura que fueron inobservados: inmediatez y \u00a0subsidiariedad. Cuesti\u00f3n diferente es que hayan determinado su \u00a0acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en lo atinente al presupuesto de inmediatez, la Sala 3 de \u00a0Tutelas de la Casaci\u00f3n Penal encontr\u00f3 justificada la \u00a0inactividad de Ecopetrol S.A., conforme los criterios de \u00a0razonabilidad reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precis\u00f3 que ante la negativa del Tribunal de \u00a0conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n intentado por \u00a0Ecopetrol S.A., \u00e9sta promovi\u00f3 el recurso de queja \u00a0correspondiente, el cual, seg\u00fan se pudo establecer, fue \u00a0resuelto hasta el 29 de marzo de 2017 y notificado a la sociedad \u00a0interesada en mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tuvo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia \u00a0controvertida tuvo lugar el 6 de octubre de 2017 y, por ello, \u00a0consider\u00f3 razonable el lapso trascurrido para la interposici\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela el 6 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n no se ofrece id\u00f3neo para controvertir el fallo \u00a0proferido el 20 de agosto de 2013 al interior del proceso ordinario \u00a0laboral porque, verificadas las causales previstas para su \u00a0procedibilidad, ninguna se adec\u00faa a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0esgrimidos por Ecopetrol S.A. en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 18 de marzo de 2019 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL AMADO GUTI\u00c9RREZ, JOS\u00c9 VALOIS CARVAJAL CORDERO y \u00a0ANA MERCEDES PALLARES DE CA\u00d1AS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8197-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104587 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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