{"id":49093,"date":"2023-09-14T21:54:39","date_gmt":"2023-09-14T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8192-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:39","slug":"stp8192-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8192-2019\/","title":{"rendered":"STP8192-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8192-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0HORACIO ORTIZ C\u00c1RDENAS, contra el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada contra el narcotr\u00e1fico de la \u00a0misma ciudad, y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido \u00a0contra el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, entre los a\u00f1os 2014 y \u00a02018, se conoci\u00f3 la existencia de una banda delincuencial \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes desde Nari\u00f1o, \u00a0Valle del Cauca y Cauca hasta Bogot\u00e1 integrada, entre otros, \u00a0por HORACIO ORTIZ C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Bogot\u00e1, \u00a0en audiencia preliminar le imput\u00f3 al referido ciudadano los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0celebr\u00f3 \u00a0un \u00a0preacuerdo con el acusado. En \u00e9ste, ORTIZ C\u00c1RDENAS \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen y, \u00a0a cambio se reconoci\u00f3 a su favor, como \u00fanica \u00a0contraprestaci\u00f3n, la circunstancia de marginalidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal y, conforme con ello, \u00a0se determin\u00f3 una pena definitiva de 102 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 6.360 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado \u00a0improb\u00f3 la negociaci\u00f3n. Para el efecto, advirti\u00f3 \u00a0que el 23 de julio de 2018, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la directiva 0001 que impide a los delegados en delitos \u00a0contra la seguridad y la salud p\u00fablica pactar el \u00a0reconocimiento de alguna circunstancia prevista en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0concluy\u00f3 que no existe evidencia que soporte una declaratoria \u00a0de responsabilidad ni un medio de convicci\u00f3n que habilite un \u00a0pronunciamiento favorable en torno a la pretensi\u00f3n de las \u00a0partes. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que en 9 eventos ocurridos \u00a0entre el 1\u00b0 de noviembre de 2014 y el 18 de agosto de 2017 no se \u00a0tiene certeza de la naturaleza de la sustancia incautada y su peso, \u00a0raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que incumplidos los requisitos \u00a0m\u00ednimos de legalidad y estricta tipicidad. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las partes acordaron la punibilidad desconociendo el grado de \u00a0participaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el demandante la apel\u00f3 y \u00a0el 29 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3, al considerar que no existe congruencia entre el \u00a0objeto el preacuerdo y la pena de prisi\u00f3n que de \u00e9l \u00a0deviene. En el mismo sentido, advirti\u00f3 que la multa acordada \u00a0no se ajusta al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del censor, dichas determinaciones resultan violatorias del \u00a0debido proceso. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos las decisiones emitidas y, en su lugar, se \u00a0imparta aprobaci\u00f3n al preacuerdo suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de junio de 2019, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0Mediante informe del 10 de junio siguiente la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0solicitaron que se niegue el amparo pretendido. Para ello, relataron \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1alaron \u00a0que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia para controvertir determinaciones judiciales proferidas en \u00a0ejercicio de la independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que \u00a0las \u00a0decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual \u00a0los funcionarios judiciales accionados concluyeron que el preacuerdo \u00a0suscrito no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros de legalidad \u00a0para impartir su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el auto de segunda instancia controvertido la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que los \u00a0preacuerdos son vinculantes para el juez salvo que desconozcan o \u00a0quebranten garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, tras examinar el acuerdo suscrito entre el demandante y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, encontr\u00f3 que las \u00a0partes erraron al fijar los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0respecto de las conductas por las que se emiti\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0previo reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginalidad de que \u00a0trata el art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error, explic\u00f3 el Tribunal, es elemental. M\u00edrese que la \u00a0mencionada disposici\u00f3n normativa establece: norma en cita, \u00abEl \u00a0que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas \u00a0situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto \u00a0hayan influido directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la \u00a0responsabilidad, incurrir\u00e1 en pena no mayor de la mitad del \u00a0m\u00e1ximo, ni menor de la sexta parte del m\u00ednimo de la \u00a0se\u00f1alada en la respectiva disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al haber sido determinada por el legislador la rebaja que comporta el \u00a0reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, cuestion\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada que se haya dado aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 60 de la Ley 599 de 2000 que establece las reglas \u00a0aplicables para la determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos cuando concurren circunstancias modificadoras de \u00a0dichos limites no expl\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que las penas acordadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y los procesados no se ajustan al \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 improb\u00f3 el mencionado \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Corte que las conclusiones expuestas \u00a0por las autoridades accionadas de ninguna manera se ofrecen \u00a0irrazonables o caprichosas y, por ende, no pueden controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela bajo el pretexto de v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la \u00a0conclusi\u00f3n que se obtuvo y pretende que su criterio \u00a0prevalezca. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0recu\u00e9rdese que acorde con el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y el criterio reiterado de la Sala, la \u00a0suscripci\u00f3n de preacuerdos entre los imputados o acusados y la \u00a0Fiscal\u00eda no pueden comprometer la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dicha figura exige un m\u00ednimo de prueba que permita \u00a0inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su \u00a0tipicidad, requisito que claramente no se cumple en el caso \u00a0examinado, en el que las \u00a0partes acordaron la punibilidad desconociendo el grado de \u00a0participaci\u00f3n del procesado. Igualmente, como advirti\u00f3 \u00a0el funcionario de primera instancia, en 9 eventos ocurridos entre el \u00a01\u00b0 de noviembre de 2014 y el 18 de agosto de 2017 no se tiene \u00a0certeza de la naturaleza de la sustancia incautada y su peso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede \u00a0plantearla al interior del diligenciamiento que contin\u00faa su \u00a0curso a trav\u00e9s de los mecanismos all\u00ed dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se llevar\u00e1 a cabo el pr\u00f3ximo 25 de junio a las 2:00 de \u00a0la tarde y, como tal, es all\u00ed donde deben los accionantes \u00a0presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n \u00a0que estimen desconocedora de sus garant\u00edas superiores o nuevas \u00a0negociaciones con el ente acusador. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HORACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ C\u00c1RDENAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8192-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105087 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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