{"id":49090,"date":"2023-09-14T21:54:39","date_gmt":"2023-09-14T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8189-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:39","slug":"stp8189-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8189-2019\/","title":{"rendered":"STP8189-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8189-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105319 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por JAIDER LEANDRO MU\u00d1OZ GALEANO \u00a0contra la sentencia proferida \u00a0el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda \u00a0108 BACRIM y los profesionales del derecho que asistieron al \u00a0accionante al interior del proceso penal seguido en su contra por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n se establece que el 29 de \u00a0abril de 2016 JAIDER LEANDRO MU\u00d1OZ GALEANO fue capturado \u00a0portando armamento, proveedores y cartuchos de uso exclusivo de las \u00a0Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales acontecimientos, durante la diligencia \u00a0preliminar celebrada el al d\u00eda siguiente ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Antioquia con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas \u2013BACRIM-, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos, cargo que \u00a0fue aceptado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 19 de julio \u00a0de 2016 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn conden\u00f3 a JAIDER LEANDRO MU\u00d1OZ GALEANO \u00a0a la pena de 9 a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0tras reconocerle una rebaja punitiva del 12.5%, por virtud de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho no le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santuario, ante el cual, el peticionario solicit\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. En concreto, \u00a0pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 1826 de \u00a02017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja \u00a0del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2018, el \u00a0referido Despacho judicial se pronunci\u00f3 de manera adversa \u00a0frente a la redosificaci\u00f3n pretendida. Encontr\u00f3 \u00a0que no se puede dar aplicabilidad al principio de favorabilidad, por \u00a0cuanto el delito de porte ilegal de armas de uso privativo por el \u00a0cual fue condenado el actor no se encuentra enlistado en el art\u00edculo \u00a0534 de la Ley 1826 de 2017, resultando improcedente aplicar la rebaja \u00a0del 50% requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura, JAIDER LEONARDO MU\u00d1OZ GALEANO interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue remitido a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, el auto rese\u00f1ado \u00a0parte de una errada interpretaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, \u00a0pues no hay duda de que cumple los presupuestos para que le sea \u00a0otorgado el beneficio punitivo aludido por aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, en raz\u00f3n a que fue capturado en \u00a0flagrancia y, adem\u00e1s, se allan\u00f3 a cargos durante la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tras considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas \u00a0y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal \u00a0admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn se opuso a la prosperidad de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Indic\u00f3 que la \u00a0inconformidad del accionante debe ser resuelta en ejercicio del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto del juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad relat\u00f3 el trascurso del proceso y \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. Advirti\u00f3 \u00a0que, debido a la ubicaci\u00f3n de ese Despacho judicial, el \u00a0tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n y remisi\u00f3n \u00a0de los expedientes al superior jer\u00e1rquico toma m\u00e1s \u00a0tiempo de lo se\u00f1alado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dio a conocer que no ha dado curso al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2018, raz\u00f3n por la cual su decisi\u00f3n no ha \u00a0cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Jorfe Iv\u00e1n Pati\u00f1o \u00a0\u00c1lvarez asegur\u00f3 que ejerci\u00f3 en debida forma la \u00a0representaci\u00f3n de JAIDER LEANDRO MU\u00d1OZ GALEANO durante \u00a0la actuaci\u00f3n, al punto que logr\u00f3 a su favor una rebaja \u00a0significativa sobre la pena que le correspond\u00eda. En ese orden, \u00a0pidi\u00f3 que se niegue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 68 DECOC de Medell\u00edn \u00a0coadyuv\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0requerida por el actor. Para ello, precis\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha reconocido la posibilidad de aplicar la \u00a0rebaja del 50% contenida en la Ley 1826 de 2017 a delitos diversos a \u00a0los expresamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 incumplido el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0pendiente desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el \u00a0auto del 1\u00ba de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>JAIDER LEANDRO MU\u00d1OZ GALEANO impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Reiter\u00f3 las razones de hecho y derecho contenidas en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, advierte la Sala que la petici\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017 elevada \u00a0por el actor en sede de ejecuci\u00f3n de penas no ha sido definida \u00a0por parte del juez natural, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el expediente, el recurso de alzada propuesto contra el \u00a0auto del 1\u00ba de noviembre de 2018 no ha sido desatado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay duda de que la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y, por ello, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una posici\u00f3n como la pretendida por \u00a0el demandante implicar\u00eda desconocer las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, adelantados \u00a0conforme a la normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte la Sala que en providencia CSJ \u00a0AP, 05 Dic 2018, Rad. 52535, se aclar\u00f3 que la mayor rebaja \u00a0conferida a quienes sean capturados en flagrancia y acepten cargos \u00a0durante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0resulta aplicable para las conductas enlistadas en el art\u00edculo \u00a0534 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales no se encuentra el \u00a0delito por el que fue condenado JAIDER \u00a0LEANDRO MU\u00d1OZ GALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese que dicha normativa restringe su \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLesiones personales a las que hacen \u00a0referencia los art\u00edculos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y \u00a0120 del C\u00f3digo Penal; Actos de Discriminaci\u00f3n (C. P. \u00a0Art\u00edculo 134A), Hostigamiento (C. P. Art\u00edculo 134B), \u00a0Actos de Discriminaci\u00f3n u Hostigamiento Agravados (C. P. \u00a0Art\u00edculo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo \u00a0233) hurto (C. P. art\u00edculo 239); hurto calificado (C. P. \u00a0art\u00edculo 240); hurto agravado (C. P. art\u00edculo 241), \u00a0numerales del 1 al 10; estafa (C. P. art\u00edculo 246); abuso de \u00a0confianza (C. P. art\u00edculo 249); corrupci\u00f3n privada (C. \u00a0P. art\u00edculo 250A); administraci\u00f3n desleal (C. P. \u00a0art\u00edculo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. \u00a0art\u00edculo 251); utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n \u00a0privilegiada en particulares (C. P. art\u00edculo 258); los delitos \u00a0contenidos en el T\u00edtulo VII Bis, para la protecci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n y los datos, excepto los casos en los que la \u00a0conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violaci\u00f3n \u00a0de derechos morales de autor (C. P. art\u00edculo 270); violaci\u00f3n \u00a0de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. art\u00edculo \u00a0271); violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0derechos de autor (C. P. art\u00edculo 272); falsedad en documento \u00a0privado (C. P. art\u00edculos 289 y 290); usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales (C. P. art\u00edculo 306); uso ileg\u00edtimo \u00a0de patentes (C. P. art\u00edculo 307); violaci\u00f3n de reserva \u00a0industrial y comercial (C. P. art\u00edculo 308); ejercicio il\u00edcito \u00a0de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico (C. \u00a0P. art\u00edculo 312).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de extender dicho \u00a0beneficio a conductas diversas a las taxativamente referidas en la \u00a0norma transcrita, la Corte indic\u00f3 que ello resultaba \u00a0improcedente, en esencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el procedimiento abreviado \u00a0previsto en la Ley 1826 de 2017 fue dise\u00f1ado excepcionalmente \u00a0para servir de regulador a la investigaci\u00f3n y juzgamiento, de \u00a0las conductas punibles expresamente consagradas en art\u00edculo \u00a05\u00b0, que requieren querella para promover la acci\u00f3n penal y \u00a0las adicionadas en el art\u00edculo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), \u00a0determinando expresamente que rige aun \u201cpara todos los casos de \u00a0flagrancia de los delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d, \u00a0como lo indica el par\u00e1grafo de la norma. Por tanto, no es \u00a0correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, \u00a0regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es \u00a0inequ\u00edvoco que en esta \u00faltima, fue voluntad del \u00a0legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas \u00a0punibles que consider\u00f3 menos lesivas de los bienes jur\u00eddicos, \u00a0para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del \u00a0que se mantuvo para delitos de mayor gravedad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los motivos expuestos por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario para \u00a0negar la modificaci\u00f3n pretendida respecto de la pena impuesta \u00a0no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo \u00a0contraste con el caso concreto solamente permite al juez \u00a0constitucional arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>} \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, el amparo \u00a0constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispone incorporar copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al expediente a cargo del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo del 13 de diciembre de 2018 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0JAIDER LEANDRO MU\u00d1OZ GALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al expediente a cargo del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8189-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105319 \u00a0 Acta 152 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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