{"id":49087,"date":"2023-09-14T21:54:39","date_gmt":"2023-09-14T21:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8186-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:39","slug":"stp8186-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8186-2019\/","title":{"rendered":"STP8186-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8186-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de WILLINGTON SANTAMAR\u00cdA PR\u00c9SIGA respecto de la \u00a0sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Montel\u00edbano \u00a0y el Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, desde \u00a0el 12 \u00a0de junio de 2008, \u00a0WILLINGTON \u00a0SANTAMAR\u00cdA PR\u00c9SIGA \u00a0se afili\u00f3 al Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sintracerromatoso-, del que fue elegido como vicepresidente para el \u00a0periodo 2016-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 2 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral declar\u00f3 \u00a0ilegal la huelga efectuada entre el 14 de abril y el 1\u00b0 de mayo \u00a0de 2015 -por el cambio unilateral en la jornada de trabajo-. Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n por el aludido sindicato, el 8 de marzo de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 26 de mayo de 2017, fue llamado a descargos \u00abpor \u00a0la supuesta participaci\u00f3n en el cese de actividades, \u00fanico \u00a0cargo que sustent\u00f3 el procedimiento adelantado por \u00a0CERROMATOSO\u00bb. \u00a0El 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o, fue notificado de la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, por una presunta justa \u00a0causa legal. Por ende, contra dicha decisi\u00f3n, interpuso los \u00a0recursos convencionales correspondientes. No obstante, fueron \u00a0resueltos de manera adversa a sus intereses y, por ello, el 10 de \u00a0agosto de 2017, fue notificada la efectividad del despido mediante \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, interpuso una acci\u00f3n de tutela, pero el 11 de \u00a0octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones. Tras apelar esa decisi\u00f3n, el 20 de noviembre \u00a0de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y dej\u00f3 sin efectos el proceso \u00a0disciplinario adelantado por Cerromatoso S.A. \u00a0En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador de manera \u00a0inmediata, por cuanto la empresa accionada s\u00f3lo estaba \u00a0facultada para adelantar el proceso disciplinario y despedir al \u00a0accionante, una vez quedara ejecutoriada la sentencia proferida por \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la \u00a0compa\u00f1\u00eda adelant\u00f3 \u00a0otro \u00a0tr\u00e1mite \u00a0disciplinario y, \u00a0en aras de subsanar su error, \u00a0despidi\u00f3 al accionante \u00a0con \u00a0posterioridad a la ejecutoria \u00a0y sustent\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n en la misma justa causa por la que se anul\u00f3 \u00a0el primer proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, promovi\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical -acci\u00f3n \u00a0de reintegro- \u00a0en contra de CerroMatoso S.A., y \u00a0el 11 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Montel\u00edbano \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y, como tal, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia propuesta por la empresa \u00a0CERROMATOSO S.A.,\u00bb. \u00a0Por ende, el \u00a0demandante \u00a0y \u00a0el sindicato -Sintracerromatoso- interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia, pues al \u00a0resolver el proceso de fuero especial -acci\u00f3n de reintegro- no \u00a0le es dable al fallador, determinar si la causa alegada es legal o no \u00a0(hecho que adem\u00e1s se le advierte al despacho no se discute) y, \u00a0adem\u00e1s, la empresa supuestamente s\u00ed adelant\u00f3 un \u00a0nuevo proceso disciplinario, con posterioridad a la sentencia \u00a0constitucional que dej\u00f3 sin efectos el primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte accionante, las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico y, con ello, \u00a0transgredi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso \u00aben \u00a0la medida que desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0relativa a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias \u00a0proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-acci\u00f3n de reintegro- y, en consecuencia, declarar la \u00a0ineficacia del despido, ordenando su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a012 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente del Sindicato de Sintracerromatoso solicit\u00f3 que se \u00a0acceda a las pretensiones y ampare los derechos del actor. Para el \u00a0efecto, argument\u00f3 que lo pretendido por la empresa es que esa \u00a0agremiaci\u00f3n sea eliminada y, una muestra de ello, es que la \u00a0empresa no debi\u00f3 fundamentar el despido del se\u00f1or \u00a0SANTAMARIA PR\u00c9SIGA con la misma justa causa del primer \u00a0disciplinario, con lo cual se quebrant\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Motel\u00edbano -C\u00f3rdoba- defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n y se remiti\u00f3 a los argumentos all\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 \u00a0que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En esencia, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que \u00a0los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y \u00a0la jurisprudencia aplicable. \u00a0El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto \u00a0permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n emitida el 26 \u00a0de octubre de 2018, dentro \u00a0del proceso \u00a0especial de fuero sindical materia de censura, el Tribunal aval\u00f3 \u00a0los argumentos planteados por el Juzgado accionado. Aclar\u00f3, \u00a0que la sentencia mediante la cual fue revocado el fallo dictado por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, conllev\u00f3 a que el \u00a0despido ocurrido el 10 de agosto de 2017 quedara sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, destac\u00f3 que pese a que el recurrente insiste en que \u00a0se trata de un fallo transitorio, lo cierto es que, el mandato \u00a0constitucional orden\u00f3 el reintegro inmediato del trabajador. \u00a0Por ende, el juez laboral no puede desconocer que efectivamente \u00a0existe una orden constitucional que desapareci\u00f3 de la vida \u00a0jur\u00eddica el aludido despido y, como tal, volvi\u00f3 las \u00a0cosas a su estado anterior, es decir, antes de que se efectuar\u00e1 \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que esa situaci\u00f3n gener\u00f3 el pago de salarios \u00a0prestaciones y los respectivos aportes dejados de cancelar en su \u00a0oportunidad, es decir, destac\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral \u00a0existi\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad. En tal virtud, \u00a0estim\u00f3 que la parte demandante no tiene raz\u00f3n en cuanto \u00a0a que existen dos despidos, pues como indic\u00f3 el despido del 10 \u00a0de agosto de 2017, desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica \u00a0acorde a lo dispuesto en el prenotado fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda desvinculaci\u00f3n efectuada al accionante por \u00a0parte de la empresa y con posterioridad al reintegro en virtud del \u00a0fallo de tutela, el Tribunal indic\u00f3 que el \u00a0d\u00eda 13 de diciembre de 2017, la empresa cit\u00f3 a \u00a0descargos al demandante. No obstante, las pruebas allegadas a ese \u00a0tr\u00e1mite permitieron establecer que el demandante no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adujo que pese a que el \u00a0actor present\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del despido, la respuesta de CerroMatoso S A., fue \u00a0negativa, es decir, que termina unilateral y justificadamente el \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Tribunal, que el juez de tutela dispuso: &#8220;es \u00a0importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la \u00a0demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a su cargo y, si \u00a0as\u00ed lo consideran pertinente, previa a la observancia del \u00a0tr\u00e1mite que establece la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, insistir en su decisi\u00f3n de dar por terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral existente para con \u00e9ste. Puesto que la \u00a0orden de reintegro, en este caso, s\u00f3lo busca el \u00a0restablecimiento del derecho al debido proceso del tutelante sin \u00a0desconocer la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador \u00a0de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resalt\u00f3 que acorde con el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 450 del C.S.T., una vez declarada la ilegalidad de la \u00a0huelga el empleador queda en la libertad de despedir por tal motivo a \u00a0quienes hubieren intervenido o participado en ella y, respecto de los \u00a0trabajadores amparados por fuero, el despido no requerir\u00e1 \u00a0calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que como quiera que el despido se \u00a0propici\u00f3 el 19 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad \u00a0a la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia que declar\u00f3 \u00a0ilegal el cese de actividades en el que particip\u00f3 el \u00a0demandante, era viable, sin lugar a dudas, que el empleador \u00a0despidiera al trabajador, WILINGTON ORLANDO SANTAMARIA PR\u00c9SIGA, \u00a0sin que mediara autorizaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian \u00a0razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno \u00a0de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 20 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0WILLINGTON \u00a0SANTAMAR\u00cdA PR\u00c9SIGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8186-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105094 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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