{"id":49084,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8183-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8183-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8183-2019\/","title":{"rendered":"STP8183-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8183-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105143 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de JUAN \u00a0DAVID ARTEAGA y ADRIANA MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ ARANGO, \u00a0en \u00a0contra del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bello, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la EPS \u00a0SAVIA SALUD, \u00a0la se\u00f1ora LILIANA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA OSORIO \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante fallo del 10 de octubre de 2017, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bello ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de \u00a0LILIANA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA OSORIO y orden\u00f3 a JUAN DAVID ARTEAGA \u00a0FL\u00d3REZ, representante legal de ALIANZA MEDELL\u00cdN \u00a0ANTIOQUIA EPS S.A.S. (EPS SAVIA SALUD), autorizar y materializar la \u00a0pr\u00e1ctica de los procedimientos denominados tiroidectom\u00eda \u00a0total, resecci\u00f3n de n\u00f3dulo mediastinal superior y \u00a0consulta con m\u00e9dico especialista en cabeza y cuello. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte de esa \u00a0entidad de salud, la ciudadana MEJ\u00cdA OSORIO solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba accionado la apertura de incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que luego de decretada una nulidad del tr\u00e1mite incidental y de \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n, ese despacho judicial, mediante auto del \u00a019 de junio de 2018, impuso sanci\u00f3n por desacato a JUAN DAVID \u00a0ARTEAGA FL\u00d3REZ y ADRIANA MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ ARANGO, \u00a0consistente en tres d\u00edas de arresto y multa de diez salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; lo anterior, pese a que la \u00a0entidad inform\u00f3 al juzgado que la accionante se encontraba \u00a0desafiliada del r\u00e9gimen subsidiado, por no cumplir con el \u00a0puntaje requerido en la encuesta SISBEN. En grado jurisdiccional de \u00a0consulta, esa sanci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con auto \u00a0interlocutorio del 25 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que ante nuevo requerimiento de la accionante por incumplimiento del \u00a0fallo, el Juzgado 3\u00ba impuso otra sanci\u00f3n a los aqu\u00ed \u00a0accionantes, mediante prove\u00eddo del 18 de septiembre de 2018, \u00a0la cual tambi\u00e9n fue confirmada por el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 9 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que los actores solicitaron la inaplicaci\u00f3n de las sanciones y \u00a0allegaron, adem\u00e1s, un desistimiento del tr\u00e1mite \u00a0incidental suscrito por LILIANA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA OSORIO, pero fueron informados por el Juzgado \u00a03\u00ba que no hay lugar a su pedimento, a pesar de que la ciudadana \u00a0ya no se encuentra afiliada y no pertenece a poblaci\u00f3n \u00a0especial prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto de la parte demandante, la EPS SAVIA SALUD est\u00e1 \u00a0en imposibilidad jur\u00eddica y f\u00edsica de dar cumplimiento \u00a0al fallo de tutela; adem\u00e1s, nunca se ha negado voluntariamente \u00a0a prestar atenci\u00f3n a esa ciudadana, como tampoco su actuar es \u00a0producto de rebeld\u00eda manifiesta, por lo que no existe raz\u00f3n \u00a0para mantener inc\u00f3lume las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, decrete \u00a0la nulidad de las sanciones por desacato impuestas por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 6de junio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0As\u00ed mismo, neg\u00f3 una medida provisional solicitada por \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, luego de \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto \u00a0lo pretendido por los actores es evadir el cumplimiento de un fallo \u00a0de tutela en el que se protegieron los derechos fundamentales de una \u00a0persona a la que la EPS empez\u00f3 a prestarle atenci\u00f3n en \u00a0salud y actualmente requiere la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ni la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0como tampoco la EPS \u00a0SAVIA SALUD, \u00a0la se\u00f1ora LILIANA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA OSORIO \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud de Bello \u00a0hicieron pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras, en contra de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, la \u00a0parte actora no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias de fecha 19 de junio y \u00a018 de septiembre de 2018, emitidas por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bello, confirmadas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de autos \u00a0calendados 25 de julio y 9 de noviembre de 2018, por medio de las \u00a0cuales se impuso sanci\u00f3n por desacato a JUAN \u00a0DAVID ARTEAGA y ADRIANA MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ ARANGO, \u00a0est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de tales prove\u00eddos, emerge claro que las \u00a0autoridades judiciales accionadas adelantaron un minucioso y \u00a0ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente al \u00a0promoverse el incidente de desacato por parte de LILIANA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA OSORIO, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2017-00377, \u00a0sobre las cuales determinaron el incumplimiento a la orden impartida \u00a0en fallo de fecha 10 de octubre de 2017, proferido por el Juez 3\u00ba \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho observa la Sala que ni siquiera la EPS \u00a0SAVIA SALUD, \u00a0representada legalmente por los aqu\u00ed accionantes, acudi\u00f3 \u00a0al llamado de la administraci\u00f3n de justicia para pronunciarse \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la ciudadana MEJ\u00cdA \u00a0OSORIO, \u00a0que culmin\u00f3 con la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, y la \u00a0consecuente orden de autorizar y hacer efectiva la pr\u00e1ctica de \u00a0los procedimientos denominados tiroidectom\u00eda total, resecci\u00f3n \u00a0de n\u00f3dulo mediastinal superior y consulta con m\u00e9dico \u00a0especialista en cabeza y cuello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recuerda la Sala que, de \u00a0acuerdo con lo afirmado con la Corte Constitucional, es posible \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n de arresto y multa que llegare a \u00a0imponerse al finalizar un tr\u00e1mite incidental por desacato; \u00a0empero, ello implica el cumplimiento de ciertas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en el curso del incidente \u00a0de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0quiera evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que \u00a0se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar \u00a0al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se le imponga la \u00a0multa o el arresto cumpliendo el fallo\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Retornando \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0tales postulados no son aplicables al caso concreto, porque lo que se \u00a0advierte es la desatenci\u00f3n de la EPS \u00a0SAVIA SALUD \u00a0desde el momento mismo en que el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bello la requiri\u00f3 para que se pronunciara \u00a0frente a los hechos consignados en el escrito de tutela, seg\u00fan \u00a0los cuales desde el 4 \u00a0de noviembre de 2016 \u00a0exist\u00edan unas \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico \u00a0tratante de LILIANA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA OSORIO \u00a0que un a\u00f1o despu\u00e9s de expedidas continuaban sin ser \u00a0autorizadas, ni materializadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada empresa promotora de salud ni emiti\u00f3 concepto \u00a0alguno, ni recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0pero s\u00ed pretendi\u00f3 durante el tr\u00e1mite incidental \u00a0allanarse al cumplimiento de la orden de tutela alegando la \u00a0desafiliaci\u00f3n de la ciudadana accionante, argumento que no \u00a0tiene la contundencia suficiente para hacer declinar en sede de \u00a0tutela la aplicaci\u00f3n de las sanciones por desacato impuestas, \u00a0si se tiene en cuenta que tanto en su fallo del 10 de octubre de \u00a02017, como en sus providencias del 19 de junio y 18 de septiembre de \u00a02018, el titular del Juzgado 3\u00ba accionado adopt\u00f3 sus \u00a0decisiones conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0desde el instante mismo en que LILIANA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA OSORIO tuvo \u00a0que acudir al juez constitucional invocando la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, conculcados por la EPS \u00a0SAVIA SALUD, lo \u00a0cual no fue desvirtuado en modo alguno por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que el funcionario judicial actu\u00f3 \u00a0de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en su \u00a0conocimiento desde los albores de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0siendo irrelevante la posterior desafiliaci\u00f3n de la ciudadana \u00a0accionante de esa entidad, m\u00e1xime cuando est\u00e1n de por \u00a0medio sus derechos a la vida y la salud. Adem\u00e1s, se trata de \u00a0la no prestaci\u00f3n de unos servicios de salud prescritos por el \u00a0galeno desde noviembre de 2016 que no fueron garantizados \u00a0oportunamente por la EPS \u00a0SAVIA SALUD, \u00a0por lo que mal har\u00eda la administraci\u00f3n de justicia al \u00a0patrocinar la desidia de las entidades de salud por el simple hecho \u00a0de que, por el paso del tiempo y circunstancias sobrevinientes como \u00a0la desafiliaci\u00f3n de la usuaria, pudieron evadir su \u00a0responsabilidad frente a unos servicios m\u00e9dicos que no \u00a0prestaron y una orden de tutela que no acataron en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate \u00a0que fue resuelto, como qued\u00f3 visto, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por consiguiente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional por ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JUAN \u00a0DAVID ARTEAGA y ADRIANA MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ ARANGO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en contra del Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8183-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105143 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}