{"id":49083,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8182-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8182-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8182-2019\/","title":{"rendered":"STP8182-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8182-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104888 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial \u00a0de GUSTAVO ANTONIO PATI\u00d1O MU\u00d1OZ contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso 2017-00198. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 102176 del 12 de agosto de 2010, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- reconoci\u00f3 a GUSTAVO \u00a0ANTONIO PATI\u00d1O MU\u00d1OZ la pensi\u00f3n de vejez, a \u00a0partir del 1\u00ba de mayo de 2010, conforme \u00a0los requisitos \u00a0establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ISS, hoy Colpensiones, neg\u00f3 al accionante el reconocimiento y \u00a0pago del incremento pensional del 7% al 14% por tener un hijo menor \u00a0de edad \u2013N.P.O.- \u00a0y compa\u00f1era permanente a su cargo \u2013Gabriela \u00a0Garc\u00eda Ospina-, \u00a0raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0establecer probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Tras \u00a0ser apelada esa determinaci\u00f3n por la parte actora, el 4 de \u00a0septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira la confirm\u00f3, pero por razones diferentes a \u00a0las de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que las autoridades accionadas inaplicaron el \u00a0precedente vinculante \u2013Sentencia SU-130 de 2017-, al igual que, \u00a0incurrieron en una errada valoraci\u00f3n probatoria. Advirti\u00f3 \u00a0que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, dado que el Tribunal \u00a0en casos similares fall\u00f3 a favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, las determinaciones cuestionadas lesionan \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e \u00a0igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a las \u00a0autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto esas decisiones y, \u00a0en su lugar, proferir una nueva en la que se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de febrero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, tras \u00a0destacar que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones \u00a0cuestionadas y solicit\u00f3 negar el amparo al \u00a0no observar \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Determin\u00f3 \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional con \u00a0el pretexto de tener una nueva o mejor concepci\u00f3n del pleito, \u00a0pues con ello se suplantar\u00eda el juez natural y se coartar\u00eda \u00a0su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, en lo \u00a0fundamental reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante pretende \u00a0por esta v\u00eda dejar sin efectos las decisiones del 12 de \u00a0octubre de 2017 y del 4 de septiembre del 2018 en virtud de las \u00a0cuales el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Pereira y la Sala \u00a0Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad no accedieron al \u00a0reconocimiento del incremento pensional del \u00a07% al 14%, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por tener un hijo \u00a0menor de edad y compa\u00f1era permanente bajo su dependencia \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto \u00a0se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la \u00a0jurisprudencia pertinente, que \u00a0no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias y, por tanto, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, tras la \u00a0delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u2013la \u00a0procedencia del incremento reclamado y la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n- \u00a0estableci\u00f3 que era necesaria la satisfacci\u00f3n de los \u00a0siguientes requisitos: i) \u00a0gozar del estatus de pensionado conforme al Acuerdo 049 de 1990, ii) \u00a0que su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente no tenga ingreso \u00a0propio y dependa econ\u00f3micamente del pensionado, iii) \u00a0y en relaci\u00f3n al hijo, ser menor de edad y hasta los 16 o 18 \u00a0a\u00f1os si estudia o se trate de hijo inv\u00e1lido. Indic\u00f3 \u00a0que dichos incrementos, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no gozan de \u00a0imprescriptibilidad ya que no forman parte integrante de la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0pensional ni su estado jur\u00eddico, \u00a0compartiendo lo se\u00f1alado en la sentencia CSJ SL21388-2017, 28 \u00a0Nov. 2017, Rad. 53465. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional con Auto 320 de 2018, anul\u00f3 la \u00a0sentencia SU-310 de 2017, con la que hab\u00eda aceptado la tesis \u00a0de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a \u00a0cargo. Adicion\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos que permiten \u00a0acceder al incremento reclamado, deben ser acreditados dentro de la \u00a0vigencia del pluricitado Acuerdo 049, \u201ca \u00a0pesar que se pueda aplicar esta normativa tiempo despu\u00e9s, lo \u00a0que se logra en el evento de ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n\u201d, \u00a0criterio sostenido por ese Tribunal en la sentencia proferida el 5 de \u00a0julio de 2018 por el Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, Rad. \u00a02017-00138-01. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, con base en el material probatorio encontr\u00f3 demostrado \u00a0que el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS, reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez al accionante, al reunir los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990, \u201cen \u00a0virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art. \u00a036 de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n\u00b0 102176 del 12 de agosto de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las pruebas testimoniales, el Tribunal hall\u00f3 acreditada la \u00a0convivencia del demandante \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante- \u00a0con la se\u00f1ora Gabriela Garc\u00eda Ospina desde hace 20 a\u00f1os \u00a0en el municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas) quien depende \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9ste, con quien adem\u00e1s, tiene \u00a0un hijo en com\u00fan que se encuentra cursando el bachillerato, \u00a0quien conforme a su registro civil, naci\u00f3 el 19 de marzo de \u00a02002, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0es decir, bajo una legislaci\u00f3n diferente a la que establece el \u00a0incremento pensional reclamado, lo que impide su reconocimiento, as\u00ed \u00a0se haya pensionado bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Por \u00a0lo anterior, no encontr\u00f3 necesario estudiar el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia STP4356-2019, 4 Abr. 2019, Rad. 103574, se \u00a0destac\u00f3 que en efecto la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0SU-310 \u00a0de 2017, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud del mandato constitucional de in \u00a0dubio pro operario, la \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los \u00a0incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. \u00a0Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas \u00a0oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de \u00a0prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, con Auto 320 \u00a0de 2018, declar\u00f3 la nulidad de la aludida sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n \u00a0al \u00a0\u00abresultar \u00a0violatoria del debido proceso, luego de exponer que no abord\u00f3 \u00a0el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analiz\u00f3 los \u00a0argumentos de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0Por ende, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0reemplazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda de tutela no cumple con los requisitos \u00a0jurisprudenciales para cuestionar la interpretaci\u00f3n de unas \u00a0normas, puesto que los fundamentos del accionante no son suficientes \u00a0para derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0son inherentes a las decisiones reprochadas, dado que lo que se \u00a0pretende es reabrir el debate en esta sede como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, ninguna prosperidad puede tener afirmar que las \u00a0autoridades judiciales accionadas desconocieron un precedente \u00a0constitucional -Sentencia \u00a0SU-310 de 2017- el \u00a0cual, como qued\u00f3 establecido, fue recogido y anulado por la \u00a0propia Corporaci\u00f3n que lo emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado fue proferida \u00a0de conformidad con los documentos, testimonios aportados y con base \u00a0en la l\u00ednea que sobre el asunto ha establecido esa \u00a0Corporaci\u00f3n, efecto para el cual se soport\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n del 5 \u00a0de julio de 2018 por el Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, Rad. \u00a02017-00138-01, sobre un asunto de similar envergadura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n planteada por el actor no configura \u00a0violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los asuntos a los que hizo \u00a0referencia al invocar el amparo a este derecho, \u00a0pues \u00a0las providencias de los procesos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en \u00a0la demanda de tutela datan de los a\u00f1os 2016 y 2017, es decir, \u00a0previas a la anulaci\u00f3n de la Sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de GUSTAVO ANTONIO PATI\u00d1O MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8182-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104888 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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