{"id":49082,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8181-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8181-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8181-2019\/","title":{"rendered":"STP8181-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8181-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104928 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERASO y \u00a027 ciudadanos m\u00e1s, as\u00ed como por el abogado HAROLD \u00a0MOSQUERA RIVAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido en contra el Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Nari\u00f1o, la Secretar\u00eda de Hacienda de ese departamento y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos \u00a0laborales con radicados 2005-00280 \u00a0y 2005-00313. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ROSA \u00a0ELVIRA MENESES, \u00c1LVARO MORA ARTEAGA, JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, WILSON DELGADO, ARIEL GUERR\u00d3N, BLANCA ELENA \u00a0GUERRERO, RICARDO SILAS BENAVIDES, ADIELA ENR\u00cdQUEZ, JORGE \u00a0MART\u00cdNEZ, MARLENY FUELANTALA, GUILLERMO ERAZO, MARIO BRAVO, \u00a0MIRIAM BOLA\u00d1OS, MARICELA ACOSTA, GLADIS PEPINOSA, SOCORRO PAZ, \u00a0OLGA LABRADA, MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA SINZA, LUIS ENR\u00cdQUEZ \u00a0SANTACRUZ, CLAUDIA REND\u00d3N, BERNARDITA BURBANO, ELVIA ERAZO, \u00a0BLANCA CA\u00d1AR, GENNITH GELPUD, ADRIANA RUIZ, JUAN CARLOS \u00a0SANTACRUZ, DIEGO SANTANDER, HENRY BENAVIDES, NELSON ERAZO, GERM\u00c1N \u00a0GUERRA, MYRIAM RODR\u00cdGUEZ, MAGALY MES\u00cdAS, EDUARDO \u00a0GALVIS, LUIS CARLOS RUANO, RUTH ROSERO, GERM\u00c1N ROMERO, AMANDA \u00a0MU\u00d1OZ, JOS\u00c9 OTERO, SIEGFRIED L\u00d3PEZ, ROBERTO \u00a0FIGUEROA y OSCAR PALACIOS \u00a0fueron trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o \u00a0hasta el mes de septiembre de 2002, \u00e9poca para la cual la \u00a0Gobernaci\u00f3n de ese departamento dispuso su liquidaci\u00f3n; \u00a0como consecuencia de ello, la empresa dio por terminados los \u00a0contratos de trabajo, de manera unilateral \u00a0y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que bajo esas circunstancias, promovieron proceso ordinario laboral, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener su reintegro, junto con el pago de \u00a0salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n, \u00a0o, subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0convencional por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el conocimiento de ese proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, despacho judicial que conden\u00f3 a \u00a0la entidad al pago de la indemnizaci\u00f3n deprecada; habiendo \u00a0sido objeto de alzada, dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la Empresa Licorera de Nari\u00f1o fue liquidada sin haber \u00a0pagado las indemnizaciones reconocidas con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que las obligaciones laborales fueron asumidas por el Departamento de \u00a0Nari\u00f1o, quien se encuentra en acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos hasta el 31 de enero de 2019, para poder pagar las deudas \u00a0a los ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que como no ha sido posible obtener el pago de lo adeudado, \u00a0promovieron proceso ejecutivo laboral ante el mismo Juzgado 1\u00ba \u00a0de Pasto, frente a lo cual esa autoridad libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que la Sala Laboral del Tribunal de Pasto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juez a \u00a0quo, \u00a0declar\u00f3 la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para continuar conociendo de ese asunto y dispuso \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0del Departamento de Nari\u00f1o, para que proceda conforme a sus \u00a0facultades. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que en concepto de los promotores de la acci\u00f3n, el tribunal \u00a0accionado los est\u00e1 perjudicando con esa decisi\u00f3n, por \u00a0cuanto los deja sin un juez que ordene el cumplimiento de la \u00a0sentencia a su favor; adem\u00e1s, el Departamento de Nari\u00f1o \u00a0se niega a efectuar los pagos de las indemnizaciones dentro del \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, ordene \u00a0al Departamento de Nari\u00f1o proceder al pago de los valores \u00a0reconocidos en las sentencias laborales proferidas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Nari\u00f1o, en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo consignado por el Tribunal de Pasto en su \u00a0decisi\u00f3n, el ente territorial no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0asumir acreencias laborales de la extinta licorera, porque no es su \u00a0sucesor procesal. Agreg\u00f3 que no es cierto que se le haya \u00a0efectuado pago a otras personas y a los accionantes no, toda vez que \u00a0los reconocimientos se han hecho por tratarse de pensiones \u00a0convencionales, pero no por indemnizaciones por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto refiri\u00f3 que sus decisiones emitidas al interior de \u00a0los procesos ejecutivos \u00a0laborales con radicados 2005-00280 \u00a0y 2005-00313 \u00a0se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, de conformidad con el \u00a0caudal probatorio y lo previsto en la Ley 550 de 1990, determin\u00f3 \u00a0la improcedencia de esas demandadas por haber sido promovidas luego \u00a0de que la entidad entrara en proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de Hacienda del Departamento de Nari\u00f1o se limit\u00f3 \u00a0a solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0manifestar que coadyuva las argumentaciones hechas por parte de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el abogado HAROLD \u00a0MOSQUERA RIVAS, \u00a0apoderado de los accionantes al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral, solicit\u00f3 que se acceda al amparo invocado por la \u00a0parte actora y se ordene al Departamento de Nari\u00f1o proceder al \u00a0pago inmediato de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 10 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones adoptadas por \u00a0el Tribunal de Pasto no se observan caprichosas, sino razonables y \u00a0sustentadas en el art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999. As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que para obtener el pago de las acreencias por parte \u00a0del Departamento de Nari\u00f1o, los accionantes deben acudir al \u00a0tr\u00e1mite que cursa actualmente ante la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO, RICARDO BENAVIDES, BLANCA GUERRERO, ARIEL GUERR\u00d3N, \u00a0\u00c1LVARO MORA, MYRIAM RODR\u00cdGUEZ, SIEGFRIED \u00a0L\u00d3PEZ, GENNITH GELPUD, MIRIAM BOLA\u00d1OS, LUIS CARLOS \u00a0RUANO, LUIS ENR\u00cdQUEZ, JORGE MART\u00cdNEZ, MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA SINZA, JOS\u00c9 ANTONIO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0GUILLERMO ERAZO, GLADIS PEPINOSA, GERM\u00c1N GUERRA, BLANCA CA\u00d1AR, \u00a0MARIO BRAVO, WILSON DELGADO, OSCAR PALACIOS, EDUARDO GALVIS, GERM\u00c1N \u00a0ROMERO, JUAN CARLOS SANTACRUZ, NELSON ERAZO, ADIELA ENR\u00cdQUEZ, \u00a0RUTH ROSERO, MARICELA ACOSTA, ROBERTO FIGUEROA \u00a0y el abogado HAROLD \u00a0MOSQUERA RIVAS recurrieron \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9nticos argumentos, alegaron que no existe ning\u00fan \u00a0proceso en tr\u00e1mite y que por eso acudieron a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para hacer efectivo el pago de lo debido. As\u00ed mismo, \u00a0manifestaron que como el proceso de reestructuraci\u00f3n ya \u00a0finaliz\u00f3 el 31 de enero de 2019, el Gobernador de Nari\u00f1o \u00a0debe devolver los procesos al juez ordinario laboral porque ya no es \u00a0competente para atender sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, la \u00a0parte actora no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias de fecha 2 de agosto y \u00a020 de septiembre de 2018, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto dentro de los procesos ejecutivos laborales \u00a0 2005-00280 \u00a0y 2005-00313, est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de tales prove\u00eddos, emerge claro que la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada adelant\u00f3 un minucioso y \u00a0ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente, sobre las \u00a0cuales determin\u00f3 que, por expresa prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el numera 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, las \u00a0demandas laborales contra el ente territorial era inadmisibles porque \u00a0para el momento en que fueron instauradas, ya la Empresa Licorera de \u00a0Nari\u00f1o hab\u00eda iniciado su proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, independientemente de que a la fecha, seg\u00fan pudo \u00a0constatar esta Sala en la p\u00e1gina Web \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya se \u00a0suscribi\u00f3 el acta de fecha 8 de febrero de 2019, mediante la \u00a0cual se declar\u00f3 terminado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos del Departamento de Nari\u00f1o, lo cierto es que para \u00a0el momento en que el tribunal adopt\u00f3 sus decisiones objeto de \u00a0reproche, dicho tr\u00e1mite regido por la Ley 550 de 1999 se \u00a0encontraba en curso y, por tanto, los procesos ejecutivos laborales \u00a0no pod\u00edan iniciarse en contra del ente territorial, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del legislador. En consecuencia, la \u00a0declaratoria de falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral para conocer del asunto propuesto por los aqu\u00ed \u00a0accionantes, se aven\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto se predica de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, quien no \u00a0estaba facultada para devolver la actuaci\u00f3n a los jueces \u00a0laborales y deb\u00eda realizar el pago a los acreedores del \u00a0departamento de acuerdo con la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0la cual estuvo siempre supervisada por el Comit\u00e9 de Vigilancia \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de una norma que, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0respetables consideraciones personales de la parte accionante, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de derruir la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar \u00a0el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela \u00a0fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que las decisiones acusadas y la actuaci\u00f3n \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o no denotan proceder \u00a0ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo excepcional \u00a0escogido. Lo resuelto por el tribunal accionado obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 de abril de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ROSA \u00a0ELVIRA MENESES y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8181-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104928 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERASO y \u00a027 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}