{"id":49081,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8180-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8180-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8180-2019\/","title":{"rendered":"STP8180-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8180-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104872 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO \u00a0OLARTE S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra del \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito \u2013 Ley 600, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Departamento Administrativo para \u00a0la Prosperidad Social, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las v\u00edctimas, la Defensor\u00eda del Pueblo, el \u00a0abogado LUIS \u00a0GERM\u00c1N TORRES MEDINA \u00a0y las Fiscal\u00edas 167 Seccional y 79 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, el Juzgado \u00a050 Penal del Circuito \u2013 Ley 600 conden\u00f3 a JAIRO OLARTE \u00a0S\u00c1NCHEZ, a la pena de 52 meses de prisi\u00f3n, tras haberlo \u00a0hallado responsable del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que dicho proceso penal tuvo origen en hechos ocurridos el 23 de \u00a0enero de 2003, por los cuales la fiscal\u00eda le inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n por los delitos de falso testimonio, estafa y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que respecto de las conductas punibles de falso testimonio y estafa, \u00a0el ente acusador declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte accionante, para el momento en que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria, la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del delito de fraude procesal estaba prescrita, por cuanto \u00a0desde la fecha de los hechos hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a016 a\u00f1os; adem\u00e1s, afirmando que esta conducta punible es \u00a0de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, el promotor del amparo \u00a0sostuvo que el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo porque aplic\u00f3 la Ley 890 de 2004, que impon\u00eda \u00a0una pena m\u00e1s grave, siendo que los hechos fueron anteriores a \u00a0la expedici\u00f3n de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro \u00a0del proceso penal con radicado 11001310405020180006700, \u00a0revoque \u00a0la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado 50 \u00a0Penal del Circuito \u2013Ley 600 y \u00a0ordene \u00a0a ese despacho judicial emitir un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s \u00a0del cual declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de abril de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GERM\u00c1N TORRES MEDINA, \u00a0en calidad de defensor p\u00fablico del accionante, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, argument\u00f3 que en el caso \u00a0concreto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para \u00a0admitir la procedencia de la acci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 50 demandado. Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0contrario a lo alegado por el actor, el delito de fraude procesal es \u00a0de ejecuci\u00f3n permanente, porque la lesi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico protegido se mantiene en el tiempo, hasta que deje de \u00a0producir sus efectos. Por consiguiente, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe ser calculado con \u00a0base en la Ley 890 de 2004, lo que significa que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el despacho judicial se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1 alleg\u00f3 \u00a0informe de la gesti\u00f3n adelantada en desarrollo de la defensa \u00a0ejercida por el abogado LUIS \u00a0GERM\u00c1N TORRES MEDINA, \u00a0en favor del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 35, en su condici\u00f3n de Jefe de la Unidad \u00a0de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0refiri\u00f3 que, teniendo en cuenta la \u00faltima fecha en que \u00a0el sentenciado recibi\u00f3 beneficios econ\u00f3micos mediante \u00a0enga\u00f1o a las entidades p\u00fablicas, la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de fraude procesal no prescribe sino hasta el 26 de \u00a0septiembre de 2021, de conformidad con la sanci\u00f3n prevista en \u00a0la Ley 890 de 2004 para ese reato. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0adujo que el debate en torno a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, debe ser dirimido por el funcionario judicial correspondiente \u00a0y no por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado 50 Penal del Circuito \u2013 Ley 600 \u00a0esgrimi\u00f3 que el actor pretende dejar de lado que la conducta \u00a0punible de fraude procesal es de ejecuci\u00f3n permanente y, por \u00a0ello, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no empieza a \u00a0correr a partir del d\u00eda de la comisi\u00f3n del hecho, sino \u00a0de aquel en que cesen sus efectos, de manera que, pese a que el \u00a0comportamiento delictivo se perpetr\u00f3 en el a\u00f1o 2003, la \u00a0norma aplicable a su caso es la Ley 890 de 2004 y, por lo mismo, la \u00a0acci\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 29 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, por cuanto en el asunto bajo estudio no se \u00a0cumple con el requisito general de procedibilidad, relativo al \u00a0agotamiento de los medios ordinarios de defensa; ello, en raz\u00f3n \u00a0a que la decisi\u00f3n objeto de censura puede ser controvertida a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, aduciendo los \u00a0mismos fundamentos de hecho y de derecho que el accionante expone en \u00a0sede de tutela. As\u00ed mismo, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que la sentencia atacada no contiene ninguna irregularidad procesal, \u00a0toda vez que JAIRO \u00a0OLARTE S\u00c1NCHEZ \u00a0estuvo siempre asistido de defensor p\u00fablico, la pena impuesta \u00a0se ajusta al quantum \u00a0previsto para el delito imputado y la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de fraude procesal no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el apoderado \u00a0judicial del accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, aduciendo \u00a0que acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n implica un desgaste \u00a0innecesario de tiempo y altos costos econ\u00f3micos que no pueden \u00a0ser asumidos por su prohijado. Aleg\u00f3 que aceptar que el \u00a0punible de fraude procesal es de ejecuci\u00f3n permanente echa por \u00a0tierra la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y convierte ese reato en imprescriptible, lo cual no es el \u00a0esp\u00edritu de la ley, ni el sentido de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda frente a la sentencia \u00a0anticipada emitida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado 50 Penal \u00a0del Circuito \u2013Ley 600, mostrando con ello no solo su anuencia \u00a0con lo decidido, sino tambi\u00e9n evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior \u00a0jer\u00e1rquico, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que \u00a0censura, a trav\u00e9s de los recursos de ley, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como bien, expuso el tribunal a \u00a0quo \u00a0en su fallo, tambi\u00e9n se \u00a0constata que al interior del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001310405020180006700, \u00a0JAIRO \u00a0OLARTE S\u00c1NCHEZ \u00a0no ha agotado la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n de \u00a0que dispone, para atacar la decisi\u00f3n emitida por el Juez 50 \u00a0accionado que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al accionante que, en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene y contrario a lo que afirma en su \u00a0impugnaci\u00f3n, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio (Art. \u00a0220, L.600\/2000), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a ello que, como de manera reiterada ha sostenido la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el recurso jur\u00eddico al \u00a0que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la \u00a0problem\u00e1tica planteada, porque resulta id\u00f3neo en la \u00a0medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el \u00a0accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite \u00a0judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar \u00a0el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-673\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 29 \u00a0de abril de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0JAIRO \u00a0OLARTE S\u00c1NCHEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8180-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104872 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO \u00a0OLARTE S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}