{"id":49079,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8179-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8179-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8179-2019\/","title":{"rendered":"STP8179-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8179-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104850 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial por MAURICIO \u00a0ALZATE VEL\u00c1SQUEZ, JOS\u00c9 WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN \u00a0ALEXIS BETANCUR VALLEJO, \u00a0as\u00ed como por la Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias de los prenombrados, frente al \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Manizales, los Fiscales 1\u00ba y \u00a02\u00ba Especializados de esa misma ciudad, las Dras. Marcela Ram\u00edrez \u00a0Carvajal y Diana Patricia Mazo Vel\u00e1squez en calidad de \u00a0delegadas del Ministerio P\u00fablico y el defensor Didier Andr\u00e9s \u00a0Upegui Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 20 y 21 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Manizales, se llevaron a \u00a0cabo audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento en contra de MAURICIO \u00a0ALZATE VEL\u00c1SQUEZ, JOS\u00c9 WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN \u00a0ALEXIS BETANCUR VALLEJO, \u00a0al interior del proceso con radicado 17001600006020180293000, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que dicho despacho judicial se abstuvo de imponer medida de \u00a0aseguramiento, por considerar que no exist\u00eda inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n por el delegado del \u00a0ente acusador, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 \u00a0de febrero siguiente, porque no se contaba con el registro de audio \u00a0de la solicitud de la medida de aseguramiento objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que al rehacerse el tr\u00e1mite como consecuencia de la nulidad, \u00a0el Juzgado 5\u00ba, con auto emitido en audiencia del 1\u00ba de \u00a0abril de 2019, neg\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, se\u00f1alando, entre algunos motivos, la \u00a0inexistencia de inferencia razonable de autor\u00eda y que la \u00a0fiscal\u00eda sorprendi\u00f3 a la defensa al referir hechos \u00a0nuevos que no \u00a0mencion\u00f3 en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y no sustent\u00f3 la urgencia de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada y revocada por el Juez \u00a07\u00ba accionado, mediante providencia del 12 de abril de 2019; en \u00a0su lugar, decret\u00f3 medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto de los accionantes, el Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0por desconocimiento de las normas de raigambre constitucional que \u00a0tratan del debido proceso, el derecho de defensa y la libertad \u00a0personal; adem\u00e1s, vulner\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n \u00a0de la segunda instancia al pronunciarse sobre t\u00f3picos que no \u00a0hab\u00edan sido objeto de alzada, corrigi\u00f3 las falencias de \u00a0la fiscal\u00eda en su carga argumentativa al solicitar la medida y \u00a0efectu\u00f3 una inadecuada valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0allegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro \u00a0del proceso penal con radicado 17001600006020180293000, \u00a0revoque \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado 7\u00ba \u00a0demandado y disponga \u00a0que ese despacho judicial se abstenga de imponer medida de \u00a0aseguramiento en contra de los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0coadyuvar la petici\u00f3n de amparo y argument\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de censura adolece de un defecto procedimental \u00a0absoluto, por cuanto el Juez 7\u00ba, al desatar la alzada, desbord\u00f3 \u00a0el l\u00edmite de lo que era objeto de impugnaci\u00f3n y entr\u00f3 \u00a0en razonamientos propios sobre la necesidad de imponer la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Fiscal 1\u00ba Especializado solicit\u00f3 que se \u00a0niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, refiriendo que la \u00a0providencia reprochada, aunque fue adversa a los intereses de los \u00a0accionantes, se ajusta al principio de legalidad y fue proferida bajo \u00a0los t\u00e9rminos y ritos sustanciales contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el titular de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada ante \u00a0el Gaula sostuvo que no es dable acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para imponer un criterio diverso al expresado por el funcionario \u00a0judicial accionado; adem\u00e1s, indic\u00f3 que el debate \u00a0probatorio sobre la eventual autor\u00eda de los encartados, \u00a0corresponde a otro momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Didier \u00a0Andr\u00e9s Upegui Casta\u00f1eda, defensor de los indiciados, \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo, alegando que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juez 7\u00ba accionado, incurre en un error de hecho \u00a0por un falso raciocinio, al no valorar en conjunto el acervo \u00a0probatorio, desconocer los postulados de la sana cr\u00edtica y \u00a0obviar las reglas de la experiencia basadas en la evidencia. Agreg\u00f3 \u00a0que ese funcionario judicial desconoci\u00f3 el principio de \u00a0limitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y se ocup\u00f3 \u00a0de asuntos ajenos al inter\u00e9s del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Manizales inform\u00f3 que en audiencia celebrada el 1\u00ba de \u00a0abril de 2019, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en \u00a0contra de MAURICIO \u00a0ALZATE VEL\u00c1SQUEZ, JOS\u00c9 WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN \u00a0ALEXIS BETANCUR VALLEJO, \u00a0teniendo en cuenta las fallas de la fiscal\u00eda advertidas desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en las que \u00a0volvi\u00f3 a incurrir en la audiencia de solicitud de la medida, \u00a0sobre las cuales se encontr\u00f3 la debilidad de la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda de cada uno de los procesados, entre \u00a0otras conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que la decisi\u00f3n censurada \u00a0no representa una v\u00eda de hecho y que los actores defienden una \u00a0postura jur\u00eddica \u00a0distinta a la asumida por el Juez 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito, de la que no se puede afirmar un yerro \u00a0protuberante o una argumentaci\u00f3n caprichosa del funcionario \u00a0judicial, que permita la injerencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, la decisi\u00f3n fue \u00a0recurrida por la Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, quien \u00a0refiri\u00f3 que la fiscal\u00eda no argument\u00f3, ni \u00a0demostr\u00f3 los motivos graves y fundados sobre los cuales la \u00a0medida de aseguramiento era necesaria para evitar una obstrucci\u00f3n \u00a0a la justicia. Adujo que no es suficiente que los sujetos procesales \u00a0e intervinientes hayan contado con la posibilidad de argumentar en \u00a0contra de la imposici\u00f3n de la medida, sino que tambi\u00e9n \u00a0es indispensable que el ente acusador cumpla con la carga procesal de \u00a0acreditar lo relativo a la inferencia razonable de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 el fallo, \u00a0insistiendo en que el Juez 7\u00ba demandado realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria inadecuada, sobre la cual construy\u00f3 \u00a0una errada inferencia razonable de autor\u00eda que afecta la \u00a0libertad personal de sus representados. Reiter\u00f3 que ese \u00a0funcionario se extralimit\u00f3 al momento de resolver el recurso y \u00a0que lo pertinente era, al encontrar supuestamente acreditada la \u00a0precitada inferencia, devolver la actuaci\u00f3n al Juez 5\u00ba \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas para que continuara su \u00a0an\u00e1lisis respecto de los fines constitucionales de la medida y \u00a0el test de ponderaci\u00f3n. As\u00ed mismo, esgrimi\u00f3 que, \u00a0al pronunciarse en esos t\u00e9rminos y acceder a la medida, el \u00a0Juez 7\u00ba vulner\u00f3 el derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, la \u00a0parte actora no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia de fecha 12 de abril de \u00a02019, emitida por el Juez 7\u00ba Penal del Circuito de Manizales, \u00a0est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, al abordar el estudio de \u00a0los principios de la doble instancia y limitaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la \u00a0regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no \u00a0ha sido materia de decisi\u00f3n en primera, ni lo que ha sido \u00a0objeto del recurso; la excepci\u00f3n est\u00e1 dada por la \u00a0oficiosidad en protecci\u00f3n de garant\u00edas y lo que tenga \u00a0relaci\u00f3n necesaria \u00a0y consecuencial \u00a0con el asunto que ha sido objeto de examen y decisi\u00f3n por el a \u00a0quo \u00a0(Cfr. \u00a0SP740-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sobre el papel primordial del juez de control de \u00a0garant\u00edas, la Corte Constitucional ha sostenido que este \u00a0funcionario judicial, para velar por la eficacia de los derechos \u00a0fundamentales de las partes en el marco del proceso penal, tiene un \u00a0campo de acci\u00f3n que \u201cno \u00a0se circunscribe \u00fanicamente en interpretar y aplicar las normas \u00a0sustantivas y adjetivas del C\u00f3digo Penal o del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, sino que debe hacerlo a la luz de los \u00a0principios y normas contenidas en la Constituci\u00f3n, teniendo un \u00a0margen de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplio que el que podr\u00eda \u00a0esperarse del juez penal de conocimiento\u201d (Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0T-643\/16). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0al examinar el contenido de la decisi\u00f3n emitida en audiencia \u00a0el 1\u00ba de abril de 2019, por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Manizales, establece la Sala que el \u00a0titular de ese despacho, luego de las argumentaciones presentadas por \u00a0el delegado de la fiscal\u00eda para sustentar su solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de MAURICIO \u00a0ALZATE VEL\u00c1SQUEZ, JOS\u00c9 WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN \u00a0ALEXIS BETANCUR VALLEJO, \u00a0y de la intervenci\u00f3n de la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y los defensores de los indiciados, inici\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis de procedencia de la medida con fundamento en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 308 del CPP, centrando su discurso \u00a0jur\u00eddico en si el fiscal hab\u00eda cumplido con la carga \u00a0argumentativa para acreditar la existencia de inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n, para finalmente concluir que \u00a0no. Como consecuencia de ello, al no encontrar demostrada tal \u00a0inferencia, consider\u00f3 innecesario analizar lo relativo a los \u00a0fines constitucionales y el test de ponderaci\u00f3n, y se abstuvo \u00a0de imponer la medida de aseguramiento deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal decisi\u00f3n, el Fiscal 1\u00ba Especializado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 retomando el estudio \u00a0de los elementos materiales probatorios con los cuales respaldaba su \u00a0pedimento, insistiendo en que s\u00ed se acredita con ellos la \u00a0existencia de inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n. \u00a0Acto seguido, se le concedi\u00f3 la palabra a la agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y a la defensa, como no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez 7\u00ba accionado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0interlocutorio emitido el 12 de abril siguiente, revoc\u00f3 la \u00a0providencia del juez a \u00a0quo \u00a0y accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario, tras concluir, con fundamento en el \u00a0acervo probatorio que le fue puesto de presente, que en el caso \u00a0concreto s\u00ed se acredit\u00f3 la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda y participaci\u00f3n; como consecuencia de lo \u00a0anterior, continu\u00f3 el estudio de los dem\u00e1s requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 308, esto es, la \u00a0necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, as\u00ed como \u00a0el test de ponderaci\u00f3n, y al encontrarlos debidamente \u00a0sustentados, despach\u00f3 favorablemente el pedimento de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Sala las decisiones tanto de primera como \u00a0de segunda instancia emergen razonables desde la \u00f3ptica de \u00a0cada funcionario, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, la \u00a0cual les permite tener una \u00a0comprensi\u00f3n diversa del asunto sometido a su escrutinio y \u00a0emitir una decisi\u00f3n que, salvo que se \u00a0aparte de forma grosera del ordenamiento jur\u00eddico o lesione de \u00a0manera ostensible los derechos fundamentales de alguna de las partes \u00a0\u2013 \u00a0lo cual no sucede en el sub \u00a0examine-, \u00a0no puede ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, si lo alegado por la parte actora para hacer \u00a0declinar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la \u00a0providencia dictada por el juez de segundo grado, es que \u00e9ste \u00a0incurri\u00f3 en una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria para \u00a0determinar la mentada inferencia razonable, refulge imperioso \u00a0destacar que \u00a0las discrepancias de esta naturaleza no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en trat\u00e1ndose de medidas de aseguramiento, las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia del juez de control de \u00a0garant\u00edas, en situaciones como las planteadas en este caso, \u00a0deben tenerse como una sola, precisamente porque, de una parte, este \u00a0servidor judicial, como se indic\u00f3 en precedencia, tiene un \u00a0mayor margen de acci\u00f3n al fijado para los jueces de \u00a0conocimiento, y de otra, porque ning\u00fan sentido tiene imponerle \u00a0al juez de primer grado que, en su concepto, no encontr\u00f3 \u00a0probada la inferencia razonable, una excesiva carga argumentativa \u00a0frente a las otras exigencias contempladas en el art\u00edculo 308 \u00a0del CPP, si en orden a establecer el cumplimiento de esos requisitos, \u00a0no advierte acreditado el primero de ellos referido en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez de segundo grado puede decidir sobre aspectos que tengan \u00a0relaci\u00f3n \u00a0necesaria \u00a0y consecuencial \u00a0con el asunto en debate; por tanto, si el Juez 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Manizales, al examinar en conjunto los argumentos \u00a0propuestos tanto por la Fiscal\u00eda, como por la defensa y la \u00a0Procuradora Judicial 12, concluy\u00f3 la existencia de inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n, estaba habilitado \u00a0para continuar con el examen de los otros presupuestos y determinar \u00a0finalmente si la medida de aseguramiento era procedente o no en su \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario \u00a0accionado obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS NO.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 de mayo de 2019, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0MAURICIO \u00a0ALZATE VEL\u00c1SQUEZ, JOS\u00c9 WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN \u00a0ALEXIS BETANCUR VALLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8179-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104850 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}