{"id":49078,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8178-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8178-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8178-2019\/","title":{"rendered":"STP8178-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8178-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104896 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por IVONNE \u00a0MARCELA CHIVAT\u00c1 L\u00d3PEZ, en \u00a0contra del fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la \u00a0prenombrada frente a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Meta, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal Ambulante con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio y la \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que IVONNE \u00a0MARCELA CHIVAT\u00c1 L\u00d3PEZ \u00a0figura \u00a0como indiciada al interior de la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 50001600056420180303000, adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa Seccional de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 906\/04, el 2 de febrero de 2019 la accionante solicit\u00f3 \u00a0ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Meta, el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que mediante comunicaci\u00f3n 20340-536 del 24 de abril de 2019, \u00a0la entidad accionada brind\u00f3 respuesta a su solicitud, \u00a0indic\u00e1ndole que dio traslado de su requerimiento al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, para el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la accionante, la fiscal\u00eda no debi\u00f3 \u00a0remitir su petici\u00f3n al juzgado, por cuanto a\u00fan no tiene \u00a0un proceso en curso en su contra; en ese sentido, indic\u00f3 que \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas debi\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 985 de 2018, expedida por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de excusa, \u00a0y enviar su solicitud al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales \u00a0para que emitiera concepto frente a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de su garant\u00eda fundamental \u00a0invocada, ordene \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Meta dar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a su derecho de petici\u00f3n, \u00a0aplicando en forma inmediata la precitada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la \u00a0autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional de Villavicencio, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que adelanta indagaci\u00f3n \u00a0en contra de IVONNE \u00a0MARCELA CHIVAT\u00c1 L\u00d3PEZ, \u00a0por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En relaci\u00f3n con \u00a0ello, el pasado 21 de septiembre de 2018, radic\u00f3 solicitud de \u00a0audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0pedir medida de aseguramiento, la cual correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas; empero, en tres oportunidades la \u00a0audiencia no se ha podido llevar a cabo por motivos atribuibles a la \u00a0defensa y la indiciada. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el 20 de \u00a0febrero de 2019 recibi\u00f3 solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0por parte del apoderado de confianza de la accionante, de la cual dio \u00a0traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Meta, descorri\u00f3 el traslado \u00a0del escrito de tutela, precisando que la petici\u00f3n presentada \u00a0por la actora se refer\u00eda espec\u00edficamente al \u201ccambio \u00a0de radicaci\u00f3n\u201d \u00a0con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0906\/04, figura que difiere de la denominada \u201cvariaci\u00f3n \u00a0de asignaci\u00f3n\u201d, \u00a0regulada en la Resoluci\u00f3n 985 de 2018. Bajo esas \u00a0circunstancias, remiti\u00f3 la solicitud al Juez 3\u00ba Penal \u00a0Municipal Ambulante de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la Juez \u00a03\u00aa Penal vinculada sostuvo que le fue asignada por reparto la \u00a0solicitud de audiencia para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de IVONNE \u00a0MARCELA CHIVAT\u00c1 L\u00d3PEZ, \u00a0pero que la misma no ha podido realizarse por solicitudes de \u00a0aplazamiento de la defensa. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3, procedente de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Meta, la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0formulada por la actora, respecto de la cual proceder\u00e1 a \u00a0pronunciarse una vez instale la precitada audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la accionante, para sustentar la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, desarrolla argumentos y reparos que no est\u00e1n \u00a0contenidos en su solicitud presentada ante la fiscal\u00eda. En ese \u00a0orden de ideas, afirm\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que el ente \u00a0acusador respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la actora, de manera \u00a0congruente con lo solicitado, por lo que no se advierte conculcaci\u00f3n \u00a0alguna de su garant\u00eda constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de tutela, la parte actora lo impugn\u00f3 alegando que \u00a0con su petici\u00f3n de amparo busca \u00fanicamente la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, toda vez que el \u00a0ente investigador no dio aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 985 \u00a0de 2018, para admitir el cambio de radicaci\u00f3n, cuyos \u00a0par\u00e1metros considera cumple a cabalidad. Bajo ese contexto, \u00a0afirm\u00f3 que no es cierto, como aduce el tribunal a \u00a0quo, \u00a0que la fiscal\u00eda se haya pronunciado de forma congruente con lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0precisi\u00f3n, encuentra la Corte que ninguna conculcaci\u00f3n \u00a0se advierte frente a esta garant\u00eda constitucional, \u00edntimamente \u00a0ligada al derecho al debido proceso alegado por IVONNE \u00a0MARCELA CHIVAT\u00c1 L\u00d3PEZ, \u00a0en la medida en que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Meta, mediante oficio 20340-536 del 24 de abril de 2019, brind\u00f3 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada por la accionante, \u00a0indic\u00e1ndole que de la misma dar\u00eda traslado al Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio, de conformidad con lo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 47 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que en ninguna parte de la petici\u00f3n radicada \u00a0por la accionante ante la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional, se \u00a0avizora alusi\u00f3n alguna a la Resoluci\u00f3n 985 de 2018, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n exige la aqu\u00ed demandante, cuya menci\u00f3n \u00a0permita afirmar que esto era lo pedido en estricto sentido por IVONNE \u00a0MARCELA CHIVAT\u00c1 L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte \u00a0observa confusi\u00f3n en la accionante, quien insiste en reclamar \u00a0un \u201ccambio \u00a0de radicaci\u00f3n\u201d \u00a0de la actuaci\u00f3n con radicado 50001600056420180303000, \u00a0con \u00a0fundamento en la Resoluci\u00f3n 985, siendo que este acto \u00a0administrativo trata es de la \u201cvariaci\u00f3n \u00a0de asignaci\u00f3n\u201d \u00a0al interior del ente acusador, que, aunque pueda invocarse con base \u00a0en las mismas razones contempladas en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0906 de 2004, representa una figura completamente distinta a la \u00a0peticionada por la promotora del amparo. Por consiguiente, si lo \u00a0pretendido por la actora era la variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 hacer menci\u00f3n espec\u00edfica a dicha \u00a0resoluci\u00f3n en su solicitud, lo cual brilla por su ausencia en \u00a0la petici\u00f3n por ella presentada. \u00a0Se \u00a0concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo estas prerrogativas \u00a0constitucionales que le asisten a IVONNE \u00a0MARCELA CHIVAT\u00c1 L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Si como punto de \u00a0partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, si \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido debidamente \u00a0soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos alegados por la parte demandante, mal puede, \u00a0entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a08 de \u00a0mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8178-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104896 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por IVONNE \u00a0MARCELA CHIVAT\u00c1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}