{"id":49076,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8176-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8176-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8176-2019\/","title":{"rendered":"STP8176-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8176-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104904 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial \u00a0de AD\u00c1N \u00a0ALBERTO GARZ\u00d3N VALLEJO, \u00a0contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y Activos y Bienes SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 24 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte de la actuaci\u00f3n, AD\u00c1N ALBERTO GARZ\u00d3N \u00a0VALLEJO y dos personas m\u00e1s, adquirieron los bienes inmuebles \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 001-711942, 001-711853, \u00a0001-711878, 001-711902, 001-711920, 001-711934, 001-711953 y \u00a0001-7122067 de Medell\u00edn. El accionante figura como titular del \u00a0dominio en el 25%, negociaci\u00f3n protocolizada ante la Notar\u00eda \u00a025 de la misma ciudad, en la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00b0 2393 \u00a0del 3 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los nuevos propietarios han asumido los gastos que \u00a0generan los inmuebles, tales como, impuestos, cuotas de \u00a0administraci\u00f3n de la propiedad horizontal del \u00a0Edificio \u00a0Meridian y servicios p\u00fablicos. No obstante, la Fiscal\u00eda \u00a024 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, inici\u00f3 \u00a0proceso contra los referidos inmuebles (rads. 11514 y 12500), en los \u00a0que decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de marzo de 2015, la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE, \u00a0nombr\u00f3 como depositarios de esos inmuebles a la Sociedad Uni\u00f3n \u00a0Temporal Inmobiliaria de Antioquia, pero el 6 de septiembre de 2016 \u00a0la removi\u00f3 y design\u00f3 a la Sociedad Activos y Bienes \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de julio de 2018, la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE, \u00a0con la Resoluciones 3759 del 5 de julio y 4672 de 23 de noviembre de \u00a02018, dio inicio a los actos tendientes a la comercializaci\u00f3n \u00a0de los inmuebles con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 \u00a0001-711-942, 001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920, \u00a0001-711934, 001-711953 y 001-712067, conforme al art. 93 de la Ley \u00a01708 de 2014 y seg\u00fan aprobaci\u00f3n previa emitida por el \u00a0Comit\u00e9 de Enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del apoderado del accionante, la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013SAE, no tuvo en cuenta que no se cumple el \u00a0presupuesto consagrado en el numeral 4\u00ba del referido art. 93 de \u00a0la Ley 1708, modificado por el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, toda \u00a0vez que esa entidad no ha asumido gasto alguno sobre los inmuebles \u00a0para su manutenci\u00f3n, ya que los mismos han sido sufragados por \u00a0sus propietarios, por lo que consider\u00f3 dicha medida como \u00a0vulneradora de sus derechos fundamentales, pues contra la referida \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que desde que la Fiscal\u00eda 24 Especializada dio inicio al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio \u2013aproximadamente \u00a019 meses despu\u00e9s de la compra-, \u00a0se hizo parte y se opuso a la apertura, puesto que los bienes fueron \u00a0adquiridos en forma l\u00edcita, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares, sin que tal petici\u00f3n \u00a0haya sido resuelta. Agreg\u00f3 que el proceso se encuentra en \u00a0etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 28 de marzo de 2019 la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- \u00a0notific\u00f3 al actor la decisi\u00f3n de desalojo, otorg\u00e1ndole \u00a0hasta el d\u00eda 12 de abril del a\u00f1o que avanza para hacer \u00a0entrega real y material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del actor sostuvo que el desalojo del bien de su \u00a0propiedad le genera a su amparado un perjuicio irremediable al igual \u00a0que para todos los trabajadores de la empresa C y S tecnolog\u00eda, \u00a0al no tener un lugar en el cual laborar. Asimismo se perjudica el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n \u00abpor \u00a0parte de los practicantes de dicha empresa\u00bb \u00a0y la paralizaci\u00f3n del servicio a la Universidad Cooperativa de \u00a0Colombia donde suministra equipos de c\u00f3mputo, mesa de \u00a0servicios y contratos de \u00abrenting \u00a0tecnol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, \u00a0manifest\u00f3 que el actor \u00a0se acerc\u00f3 a la SAE \u00a0el 1\u00ba de abril del a\u00f1o en curso para solicitar la \u00a0legalizaci\u00f3n de contratos de arrendamiento con el depositario \u00a0y con ello evitar la diligencia de secuestro. Afirm\u00f3 que dicha \u00a0entidad se comprometi\u00f3 a enviar un funcionario para verificar \u00a0las condiciones de los inmuebles y determinar el canon de \u00a0arrendamiento, sin que se haya llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el representante de AD\u00c1N ALBERTO \u00a0GARZ\u00d3N VALLEJO estim\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0trabajo y educaci\u00f3n de los que demanda su protecci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0ordenar \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE \u00a0i) suspender \u00a0provisionalmente la diligencia de entrega y desalojo, y ii) \u00a0suspender temporalmente la enajenaci\u00f3n temprana de los \u00a0inmuebles hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n particular del \u00a0actor en el proceso de extinci\u00f3n de dominio rad. 11514, \u00a0pretensiones que fueron reiteradas al pedir la imposici\u00f3n de \u00a0la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de abril de 2019, el Juzgado 4\u00ba de Familia de \u00a0oralidad de la Ciudad de Medell\u00edn por factor de competencia \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien \u00a0el 30 del \u00a0mismo mes admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los aludidos sujeto pasivos y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional al no encontrar satisfechos los requisitos del art. 7\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 23 de Extinci\u00f3n de Dominio \u2013antes \u00a0Fiscal\u00eda 24 ED- \u00a0indic\u00f3 que adelanta los procesos extintivos de dominio rad. \u00a011514 ED y 12500 ED en cuyo tr\u00e1mite se encuentran afectados \u00a0los inmuebles referidos por el accionante. Tras relatar el transcurso \u00a0de las actuaciones seguidas sobre los bienes afectados, en cada uno \u00a0de los expedientes, defendi\u00f3 la legalidad de las mismas e \u00a0indic\u00f3 que el actor se hizo parte en las actuaciones, \u00a0oponi\u00e9ndose a las mismas, mediante los mecanismos ordinarios \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el expediente Rad. 11514 en el que se encuentra afectada la \u00a0propiedad con matricula inmobiliaria n\u00b0 001-711942, \u00a0fue remitido a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n que fue interpuesto \u00a0por el abogado Juan David Retrepo Benjumea contra la Resoluci\u00f3n \u00a0del 9 de febrero que neg\u00f3 la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria, de ah\u00ed que una vez regrese, dispondr\u00e1 \u00a0la apertura del periodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al expediente con Rad. 12500 -en \u00a0el que se encuentran involucrados los bienes con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920, \u00a0001-711934, \u00a0001-711953 y 001-712067- manifest\u00f3 \u00a0que el 12 de marzo de 2019 decret\u00f3 el periodo probatorio, el \u00a0cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el procedimiento se adelanta conforme las previsiones de la Ley \u00a0793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de \u00a02011. De ah\u00ed que el tr\u00e1mite efectuado por la SAE en el \u00a0caso bajo an\u00e1lisis, est\u00e1 dentro de sus funciones, \u00a0siendo el competente para decidir las pretensiones del actor, \u00a0decisiones que son independientes de las que adopte la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-, se opuso a \u00a0la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 \u00a0que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo \u00a0narrado por el actor responde a un mandato legal, toda vez que se \u00a0trata de la ocupaci\u00f3n irregular de un bien que tiene \u00a0limitaci\u00f3n al derecho de dominio inmerso en un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, por lo que forma parte del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado \u2013FRISCO-, administrado por la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, otorg\u00f3 la facultad para \u00a0disponer de los bienes con medidas cautelares al FRISCO y determin\u00f3 \u00a0que un \u00abcuerpo colegiado\u00bb esto es, el Comit\u00e9 de \u00a0Enajenaciones, estar\u00eda a cargo de aprobar la configuraci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que permiten su utilizaci\u00f3n como \u00a0instancia que \u00absustituye \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial establecida en la norma anterior\u00bb \u00a0ya que se trata de una actividad y decisi\u00f3n de \u00abresorte \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, se\u00f1al\u00f3 que conforme a la competencia en los \u00a0procesos en comento, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0por cuanto el accionante cuenta con mecanismos al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed mismo sostuvo que \u00a0en el asunto no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable ni da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, por cuanto el interesado puede probar \u00a0al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio que es \u00a0comprador de buena fe. Sostuvo que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0-SAE, act\u00faa en cumplimiento de un mandato legal, sin ser la \u00a0autoridad que impone las medidas cautelares sino quien las hace \u00a0efectivas, decisi\u00f3n contra la cual el accionante no ejerci\u00f3 \u00a0su derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el actor carece de legitimidad para requerir el amparo de los \u00a0derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n puesto que no cuenta con \u00a0el poder de los terceros afectados. Asimismo, indic\u00f3 que el \u00a0libelista ha intentado regularizar su permanencia en los bienes \u00a0inmuebles, mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0arrendamiento, con lo que dedujo que el actor cuenta con los recursos \u00a0necesarios para seguir desarrollando su actividad comercial en otro \u00a0espacio, con la misma planta \u00a0de personal y as\u00ed seguir \u00a0cumpliendo sus compromisos con la Universidad Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda de tutela. Hizo \u00e9nfasis en que \u00a0contrario a lo esbozado por el Tribunal, se hizo parte en los \u00a0procesos extintivos de dominio y se opuso a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0se promueve contra Sociedad de Activos Especiales -SAE, al decretar \u00a0la enajenaci\u00f3n temprana de los bienes con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias n\u00b0 001-711942 \u00a0(rad. \u00a011514), \u00a0001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920, 001-711934, \u00a0001-711953 y 001-712067(rad. \u00a012500) \u00a0tras \u00a0las medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio en los expedientes rad. \u00a011514 y 12500, los cuales se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite de desalojo por parte de \u00a0la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la \u00a0controversia no puede ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado \u00a0que los reproches expuestos en la demanda constitucional corresponden \u00a0a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, las actuaciones de rad. 11514 y 12500 se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite, precisamente, en su fase inicial, en la \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el deber de \u00a0investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, \u00a0solicitar control de garant\u00edas sobre los actos de \u00a0investigaci\u00f3n y presentar la demanda de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, momento a partir del cual inicia la etapa de \u00a0juzgamiento. Por lo tanto, al interior del proceso es donde los \u00a0afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el interesado por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas y, de obtener una \u00a0decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, promover los recursos \u00a0legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, si bien el actor se opuso al inicio del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, no se encuentra acreditado que haya \u00a0solicitado el control de legalidad de las medidas cautelares \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de instar al funcionario judicial de imprimir \u00a0celeridad al asunto, en relaci\u00f3n a las actuaciones surtidas \u00a0por la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo acot\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0el accionante y su apoderado carecen de legitimidad para demandar el \u00a0amparo de los derechos al trabajo y educaci\u00f3n de quienes \u00a0laboran para entidad comercial que se encuentra ubicada en los bienes \u00a0inmuebles objeto de las medidas cautelares, pues la actividad puede \u00a0ser desarrollada en un lugar diferente, sea con la adquisici\u00f3n \u00a0de otro bien inmueble mediante compra o arrendamiento, pues seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3 el actor, est\u00e1 \u00faltima opci\u00f3n fue \u00a0la propuesta que le hizo a la Sociedad de Activos Especiales -SAE. \u00a0Por tanto, no se aprecia, ni fue probada la existencia del perjuicio \u00a0irremediable alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la decisi\u00f3n sobre la enajenaci\u00f3n temprana, en \u00a0efecto, la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE, actu\u00f3 en \u00a0cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1708 de 2014 y es \u00a0ante esa entidad a la que debe acudir en procura del amparo a los \u00a0derechos que considere vulnerados, a fin de regular la posesi\u00f3n \u00a0de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n, pues si bien manifest\u00f3 \u00a0haberle solicitado la fijaci\u00f3n de un canon de arrendamiento, \u00a0al expediente no se adjunt\u00f3 copia del tal solicitud ni de la \u00a0posible respuesta a la que hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, los aspectos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n no resultan atendibles frente a la \u00a0carencia del referido presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado especial de AD\u00c1N \u00a0ALBERTO GARZ\u00d3N VALLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8176-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104904 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial \u00a0de 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