{"id":49075,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8175-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8175-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8175-2019\/","title":{"rendered":"STP8175-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a08175-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105155 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de \u00d3SCAR \u00a0OSORIO MART\u00cdNEZ \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta y el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 69221 (CSJ) \u00a0interpuesto por el actor contra a Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Positiva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el accionante interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Positiva S.A., a fin de obtener la recalificaci\u00f3n y \u00a0con ella el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la demanda fueron basados en: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00d3SCAR OSORIO MART\u00cdNEZ sufri\u00f3 un accidente de \u00a0trabajo el 10 de agosto de 1987, por el cual el Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013ISS, con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01764 del 25 de \u00a0mayo de 1989, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez, de \u00a0car\u00e1cter temporal, a partir del 4 de agosto de 1988, hasta el \u00a0mismo mes del a\u00f1o 1990 y, en caso de subsistir la incapacidad, \u00a0pasar\u00eda a ser vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de enero de 2003, con el dictamen 027, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, determin\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el 20%, la cual fue \u00a0confirmada por la Junta Nacional el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0y el 13 de diciembre siguiente, con la Resoluci\u00f3n n\u00b0 238, \u00a0el ISS dispuso suspender el pago a partir de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las anteriores razones, el 11 de enero de 2005 interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral, siendo negadas las pretensiones en primera \u00a0instancia, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga \u00a0el 9 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de enero de 2009, el aqu\u00ed accionante, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0La Previsora Vida S.A. con miras a obtener una nueva valoraci\u00f3n, \u00a0ante la que obtuvo respuesta negativa, raz\u00f3n por la cual \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante la cual fue ordenada \u00a0la valoraci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la evaluaci\u00f3n del 28 de octubre de 2009 se determinaron \u00a0cambios degenerativos en el estado de salud ajenos al origen laboral \u00a0sufrido el 10 de agosto de 1987. Concepto que fue objetado por el \u00a0accionante a fin de ser enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Santander, sin que su pretensi\u00f3n saliera \u00a0avante, raz\u00f3n por la que el 9 de junio de 2010 reiter\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, siendo respondida de manera negativa el 9 de \u00a0julio siguiente, sin que interpusiera los recursos, con lo que qued\u00f3 \u00a0agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 21 de marzo de 2013 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones formuladas y conden\u00f3 \u00a0al ahora accionante al pago de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia la parte demandante la apel\u00f3 y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 29 de noviembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la parte actora recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, pero el 26 de \u00a0febrero de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no \u00a0cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del peticionario, en la \u00faltima de las decisiones \u00a0controvertidas no se tuvo en cuenta que padece de diversos \u00a0diagn\u00f3sticos, posee la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0en el 20%, es acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez y que al no \u00a0otorgarle la pensi\u00f3n \u00able \u00a0es imposible acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto a \u00a0la fecha si bien con el nuevo manual de calificaci\u00f3n puede \u00a0superar el 50%, la fecha de estructuraci\u00f3n cambiaria\u00bb \u00a0y al no estar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0riegos laborales, no ser\u00eda acreedor a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los \u00a0arts. 13, 23, 29, 43, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela y solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y, \u00a0en su lugar, pidi\u00f3 decretar la \u00abilegalidad \u00a0de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0reconocer la protecci\u00f3n a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil por la debilidad manifiesta en la que se \u00a0encuentra, debido al estado de salud y, finalmente, se ordene el \u00a0reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 6 de junio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga coincidieron en se\u00f1alar, \u00a0que lo pretendido por el actor es que en sede constitucional se \u00a0realice un nuevo examen de los supuestos f\u00e1cticos en que fund\u00f3 \u00a0sus pretensiones en la demanda ordinaria laboral, por lo que \u00a0defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas y solicitaron \u00a0denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo SL806-2019 del 26 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte frente al \u00fanico cargo formulado por el \u00a0demandante \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley-, \u00a0aclar\u00f3 que la inconformidad \u00a0del recurrente se centr\u00f3 en que \u00a0el Tribunal \u00a0interpret\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea el art. 23 del Decreto 3170 de 1964, al \u00a0considerar que perdi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez dado que \u00a0en la nueva calificaci\u00f3n su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral disminuy\u00f3 al 20%, cuando la referida norma, solo exige \u00a0que la incapacidad permanezca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que el demandante en modo alguno \u00a0abord\u00f3 \u00a0todos los soportes de la sentencia de segunda instancia, de ah\u00ed \u00a0que, estableci\u00f3 que la providencia se mantiene inc\u00f3lume \u00a0por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que goza, \u00a0puesto que las acusaciones \u00a0fueron exiguas o parciales y resultan insuficientes para quebrar la \u00a0providencia, por lo que subsisten sus fundamentos sustanciales, \u00a0luego, \u00abas\u00ed \u00a0tenga raz\u00f3n en la cr\u00edtica formulada, la decisi\u00f3n \u00a0sigue soportada en las inferencias que dej\u00f3 libre de ataque. \u00a0Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda \u00a0ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se \u00a0mantenga inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de segundo grado (CSJ \u00a0SL1821-2018 y CSJ SL3134-2018)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, desatac\u00f3 que \u00a0la sentencia acusada, \u00abno \u00a0hizo pronunciamiento alguno sobre la normatividad utilizada por el \u00a0entonces ISS para el efecto ni acerca del c\u00e1lculo de la \u00a0prestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que no pudo incurrir en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de las normas demandadas en el cargo propuesto, en espec\u00edfico, \u00a0lo que respecta al art\u00edculo 23 del Decreto 3170 de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras la \u00a0censura no logre controvertir de manera adecuada los argumentos \u00a0basilares de la decisi\u00f3n del Tribunal, la sentencia \u00a0queda \u00a0amparada \u00a0en las presunciones de legalidad y acierto, m\u00e1xime cuando en \u00a0la misma no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de la norma que \u00a0consider\u00f3 violada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados, la jurisprudencia \u00a0y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de aclarar, que la Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un \u00a0recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que \u00a0tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual \u00a0no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del Juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por el accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de \u00d3SCAR \u00a0OSRIO MART\u00cdNEZ, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP \u00a08175-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105155 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de \u00d3SCAR \u00a0OSORIO MART\u00cdNEZ \u00a0en \u00a0procura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}