{"id":49074,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8174-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8174-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8174-2019_1\/","title":{"rendered":"STP8174-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8174-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105351 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ODILIA \u00a0MATTOS HURTADO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, por el \u00a0presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, m\u00ednimo vital, vivienda digna y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que adelant\u00f3 en su contra por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a dichas \u00a0autoridades judiciales, a \u00a0Antonio Quiroga Barrera, a Juan Fernando y Camilo Andr\u00e9s \u00a0Quiroga Mattos, a los Juzgados (i) Treinta y Seis Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 (proceso ejecutivo radicado 2019-075); (ii) Cuarenta y \u00a0Ocho Civil del Circuito de esta ciudad (proceso divisorio No. \u00a02014-034) y; (iii) Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 (proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria No. \u00a02013-0105) y, a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes que actuaron en el proceso penal objeto de censura y \u00a0los asuntos precitados. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>ODILIA MATTOS \u00a0HURTADO refiere \u00a0que sus garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo \u00a0vulneradas, ya que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0incurrieron en sendas v\u00edas de hechos, al emitir en primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente, sentencia en su contra por el \u00a0punible de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0as\u00ed como, en el incidente de reparaci\u00f3n integral que se \u00a0adelant\u00f3 en raz\u00f3n a la condena proferida por dicho \u00a0reato, por cuanto se efectu\u00f3 una errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, al punto que no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, en la cual, se negaron las \u00a0pretensiones que su exesposo Antonio Quiroga elev\u00f3 en nombre \u00a0de su hijo com\u00fan Juan Fernando Quiroga Mattos, para que se \u00a0condenara a suministrar alimentos al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que las providencias controvertidas sirvieron de fundamento para que \u00a0su exc\u00f3nyuge y descendiente iniciaran proceso ejecutivo \u00a0radicado No. 2019-075 en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n que, junto con el tr\u00e1mite \u00a0divisorio No. 2014-034 que se surte en el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Ocho \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, carezcan de fundamento, raz\u00f3n \u00a0por la que depreca se deje sin efectos las citadas sentencias \u00a0condenatorias objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio \u00a0correspondi\u00f3 conocer de esta actuaci\u00f3n a la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, autoridad que, en auto de 5 de junio de 2019, remiti\u00f3 \u00a0por competencia la misma a esta Corporaci\u00f3n, ya que entre las \u00a0accionadas se encuentra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 17 de junio de 2019, se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como \u00a0demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a \u00a0Antonio Quiroga Barrera, a Juan Fernando y Camilo Andr\u00e9s \u00a0Quiroga Mattos, a los Juzgados (i) Treinta y Seis Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 (proceso ejecutivo radicado 2019-075); (ii) Cuarenta y \u00a0Ocho Civil del Circuito de esta ciudad (proceso divisorio No. \u00a02014-034) y; (iii) Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 (proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria No. \u00a02013-0105) y, a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes que actuaron en el proceso penal objeto de censura y \u00a0los asuntos precitados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0infirm\u00f3 que, efectivamente conoce del proceso divisorio No. \u00a0110013103009-2014-0003400 promovido por Antonio Quiroga Barrera \u00a0contra la accionante, sin que tenga injerencia alguna en las \u00a0sentencias condenatorias objeto de reproche, raz\u00f3n por la que \u00a0depreca sea negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personar\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que, la doctora Mar\u00eda Claribel Cabrera Puentes, agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico asignada ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad inform\u00f3 que, en \u00a0las sentencias condenatorias proferidas contra la actora no se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna que torne procedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad puso de \u00a0presente que, adelanta el proceso ejecutivo No. 2019-0075 contra la \u00a0actora, en el cual, ODILIA \u00a0MATTOS HURTADO si \u00a0bien, expuso tener dificultades econ\u00f3micas para pagar lo \u00a0adeudado, no formul\u00f3 oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, \u00a0ni excepciones que controvirtieran el asunto, as\u00ed como \u00a0tampoco, solicit\u00f3 expresamente el amparo de pobreza, situaci\u00f3n \u00a0por la que no es dable pregonar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or \u00a0Antonio Quiroga Barrera se\u00f1al\u00f3 que, se opone a las \u00a0pretensiones de la accionante, ya que no es acertado sostener que sus \u00a0garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo vulneradas, \u00a0pues en el proceso penal objeto de controversia, siempre estuvo \u00a0asistida por un defensor, quien si bien, no aport\u00f3 la \u00a0sentencia de 28 \u00a0de julio de 2014 emitida por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad en el proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, s\u00ed hizo referencia a la misma. Por \u00a0tanto, al no evidenciarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones censuradas no es procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal 255 \u00a0Local despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0contra la aqu\u00ed demandante manifest\u00f3 que, en las mismas \u00a0fueron garantizados los derechos de la accionante por parte del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 copia de las \u00a0decisiones objeto de censura, a efectos de que se estudien los \u00a0reparos formulados por la accionante contra las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ODILIA \u00a0MATTOS HURTADO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art. 228 \u00a0C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo \u00a0es la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual \u00a0igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar por un lado, las sentencias emitidas en primera \u00a0y segunda instancia, respectivamente, el 4 de junio de 2015 por el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Conocimiento y el 18 de agosto de \u00a0esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en virtud de las cuales, la accionante fue hallada penalmente \u00a0responsable del punible de inasistencia \u00a0alimentaria y, \u00a0por otro, la decisiones que resolvieron en primer (27 de junio de \u00a02017) y segundo grado (9 de noviembre de 2017) el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral que se adelant\u00f3 en raz\u00f3n a \u00a0la condena proferida por dicho reato, por cuanto, en criterio de la \u00a0actora, se efectu\u00f3 una errada valoraci\u00f3n probatoria, al \u00a0punto que no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n emitida el 28 de \u00a0julio de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, en la que se negaron las pretensiones que su exesposo \u00a0Antonio Quiroga elev\u00f3 en nombre de su hijo com\u00fan Juan \u00a0Fernando Quiroga Mattos, para que se le condenara a suministrar \u00a0alimentos al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que las providencias controvertidas sirvieron de fundamento para que \u00a0su exc\u00f3nyuge y descendiente iniciaran proceso ejecutivo \u00a0radicado No. 2019-075 en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n que, junto con el tr\u00e1mite \u00a0divisorio No. 2014-034 que se surte en el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Ocho \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, carezcan de fundamento, raz\u00f3n \u00a0por la que depreca se deje sin efectos las citadas sentencias objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden, \u00a0es menester precisarle a la actora que no es posible revisar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectuaron las \u00a0autoridades demandadas para concluir que se demostr\u00f3 con \u00a0certeza la materialidad de la conducta punible por la que fue acusada \u00a0y condenada, as\u00ed como, las sentencias que resolvieron en \u00a0primera y segunda instancia el respectivo incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que \u00a0debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional \u2013T-336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que las \u00a0actuaciones \u00a0censuradas se adelantaron bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad y, \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n carece de \u00a0sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, encuentra la Sala que los reparos de la aqu\u00ed \u00a0demandante pudieron ser debatidos \u00a0en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus \u00a0pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual no se hizo (seg\u00fan se constat\u00f3 \u00a0en el sistema de informaci\u00f3n de consulta de procesos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n), medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no es viable activar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n \u00a0se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de \u00a0tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>7. Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1alan que el citado mecanismo como control constitucional y \u00a0legal procede contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia \u00a0en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 2. \u00a0Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la \u00a0reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva \u00a0el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la \u00a0cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4 \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que \u00a0sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 ODILIA \u00a0MATTOS HURTADO \u00a0es \u00a0utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la conden\u00f3 \u00a0y que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0seguido en su contra, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta \u00a0tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos \u00a0que el mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>10. Y es que no se \u00a0evidencia, tampoco, la trasgresi\u00f3n del derecho a la defensa de \u00a0la quejosa dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento \u00a0mismo en que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, cont\u00f3 con la asistencia un \u00a0profesional del derecho que defendi\u00f3 sus intereses, con quien \u00a0no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que \u00a0realizaron m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar una presunta indebida \u00a0asesor\u00eda de su defensor, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa irregularidad redund\u00f3 en perjuicio de la procesada, \u00a0es decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n cuestionadas tuvo \u00a0incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0los reproches respecto de la sentencia que la conden\u00f3 por el \u00a0delito de inasistencia \u00a0alimentaria y \u00a0que resolvi\u00f3 el respectivo incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral son inoportunos, dado que se producen casi cuatro y dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferir las mismas en segunda instancia5, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus \u00a0garant\u00edas constitucionales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda la necesidad \u00a0de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la \u00a0celeridad y protecci\u00f3n inmediata6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable y, mucho menos su materializaci\u00f3n la acredit\u00f3 \u00a0la accionante, pues no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>13. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el amparo de tutela presentado por ODILIA \u00a0MATTOS HURTADO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2015 y la que resolvi\u00f3 el incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8174-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105351 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ODILIA \u00a0MATTOS HURTADO contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}