{"id":49071,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8171-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8171-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8171-2019\/","title":{"rendered":"STP8171-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8171-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104919 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0EDWING \u00a0ARTEAGA PADILLA en \u00a0calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 23 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a los Juzgados \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, a \u00a0Hernando Jos\u00e9 Escobar Medina, en calidad de apoderado judicial \u00a0de INVERSIONES SANTA TERESA P&amp;P Y CIA S.EN.C., a Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra, a Germ\u00e1n P\u00e9rez Buitrago, a la \u00a0SOCIEDAD TECNAVAL, a Giovanny Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, a la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, a la inmobiliaria Posada Ram\u00edrez &amp; CIA S.EN.C, \u00a0a DRAYLOG S.A.S., a Camilo P\u00e9rez Buitrago, a la Alcald\u00eda \u00a0de Sitionuevo (Magdalena), a la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0Circuito de Sitionuevo, a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de dicho municipio, a la sociedad PROSICOL, a las \u00a0Fiscal\u00eda Sexta, Veintid\u00f3s y Diecisiete Delegadas ante \u00a0los Juzgados Penales del Circuito de Ci\u00e9naga, a la Sociedad \u00a0GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA Y CIA S.EN.C. y a LIZARRABLDE &amp; \u00a0ASOCIADOS INMOBILIARIA. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>EDWING \u00a0ARTEAGA PADILLA en \u00a0calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL refiri\u00f3 \u00a0que, en la investigaci\u00f3n que se adelanta bajo el radicado \u00a0470016001018-2013-01193, dada la denuncia presentada por el abogado \u00a0de INVERSIONES SANTA TERESA P&amp;P Y CIA S.EN.C, contra Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra y Germ\u00e1n P\u00e9rez Buitrago, \u00a0representantes legales de las sociedades SETECNAVAL y TECNAVAL, \u00a0respectivamente, se llev\u00f3 a cabo audiencia de restablecimiento \u00a0del derecho el 30 de octubre de 2017, con la presencia \u00fanicamente \u00a0del solicitante, esto es, el doctor Giovanny Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez \u00a0y del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que a dicha diligencia no fueron debidamente citados \u00a0los denunciados, situaci\u00f3n que no impidi\u00f3 su \u00a0realizaci\u00f3n. Y es que si bien, en primera instancia el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0restablecimiento del derecho, lo cierto es que, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, ante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el prenombrado, orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas No. 31 de 9 de \u00a0julio de 1982 y No. 1604 de 13 de julio de 2002 y, de los folios de \u00a0matr\u00edcula No. 228-2016 y 228-4726, que corresponden a predios \u00a0de propiedad de la sociedad accionante (SETECNAVAL). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de abril de 2019, fue admitida la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los Juzgados Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a Hernando Jos\u00e9 \u00a0Escobar Medina, en calidad de apoderado judicial de INVERSIONES SANTA \u00a0TERESA P&amp;P Y CIA S.EN.C., a Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra, a \u00a0Germ\u00e1n P\u00e9rez Buitrago, a la SOCIEDAD TECNAVAL, a \u00a0Giovanny Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, a la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la \u00a0inmobiliaria Posada Ram\u00edrez &amp; CIA S.EN.C, a DRAYLOG \u00a0S.A.S., a Camilo P\u00e9rez Buitrago, a la Alcald\u00eda de \u00a0Sitionuevo (Magdalena), a la Notar\u00eda \u00danica del Circuito \u00a0de Sitionuevo, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de dicho municipio, a la sociedad PROSICOL, a las Fiscal\u00eda \u00a0Sexta, Veintid\u00f3s y Diecisiete Delegadas ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Ci\u00e9naga, a la Sociedad GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ PARRA Y CIA S.EN.C. y a LIZARRALDE &amp; ASOCIADOS \u00a0INMOBILIARIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 17 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Ci\u00e9nega (Magdalena) inform\u00f3 que, no adelanta \u00a0investigaci\u00f3n alguna relacionada con los hechos de la demanda \u00a0de tutela, ya que la misma fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa \u00a0Marta puso de presente que, conoci\u00f3 de la indagaci\u00f3n \u00a0que se surte bajo el radicado 470016001019-2013-01193 y compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia de restablecimiento del derecho objeto de censura por \u00a0el accionante, diligencia a la cual, seg\u00fan lo constat\u00f3 \u00a0el juez de control de garant\u00edas, fueron debidamente citados a \u00a0trav\u00e9s de la empresa de correo 472 los se\u00f1ores Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra y Germ\u00e1n P\u00e9rez Buitrago, sin que los \u00a0mismos hayan comparecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la sociedad LIZARRALDE &amp; ASOCIADOS INMOBILIARIA \u00a0S.A.S. y, a su vez, representante legal de DRAYLOG S.A.S. ASTILLERO Y \u00a0LOG\u00cdSTICO S.A.S e INVERSIONES SANTA TERESA P&amp;P Y CIA \u00a0S.EN.C. S.A.S., solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo, \u00a0dado que, como v\u00edctimas del actuar delictual de los se\u00f1ores \u00a0Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra y Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Buitrago, se evidencia que los mismos contin\u00faan entorpeciendo \u00a0la recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 22 Seccional de Ci\u00e9naga manifest\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n con radicado 470016001019-2013-01193 el 6 de \u00a0diciembre de 2018, la cual a\u00fan se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, sin que haya participado en las audiencias objeto \u00a0de reproche por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El se\u00f1or Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra se\u00f1al\u00f3 \u00a0que coadyuva la acci\u00f3n de amparo, ya que como denunciado en la \u00a0investigaci\u00f3n penal censurada, no fue debidamente citado a la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, en la cual se orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de dos escrituras p\u00fablicas respecto de \u00a0bienes de su propiedad, situaci\u00f3n que sin lugar a duda \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Camilo P\u00e9rez Buitrago, como socio de la empresa SETECNAVAL \u00a0afirm\u00f3 que coadyuva la petici\u00f3n de amparo, dado que lo \u00a0efectuado por el abogado Giovanny Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, \u00a0quien solicit\u00f3 la audiencia de restablecimiento del derecho, \u00a0constituye una manobra dilatoria y entorpecedora de la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en raz\u00f3n de la denuncia instaurada en su \u00a0contra; argumentos que fueron reiterados por el prenombrado, en \u00a0memorial enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico a esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta adujo que, no ha vulnerado los \u00a0derechos del accionante como quiera que, en la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho que se adelant\u00f3 el 30 de octubre \u00a0de 2017, se advirti\u00f3 que en el expediente reposaban las \u00a0constancias de citaci\u00f3n a dicha diligencia al aqu\u00ed \u00a0demandante y a los denunciados dentro de la investigaci\u00f3n No. \u00a0470016001019-2013-01193, por parte del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga se\u00f1al\u00f3 que, al declararse impedido en la \u00a0indagaci\u00f3n que se adelanta contra Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Parra y Germ\u00e1n P\u00e9rez Buitrago, la misma fue reasignada \u00a0a otro despacho fiscal, raz\u00f3n por la que no le es posible \u00a0pronunciarse respecto de los hechos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Santa Marta inform\u00f3 que, a la audiencia de restablecimiento \u00a0del derecho que censura el actor, fueron debidamente citados Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra y Germ\u00e1n P\u00e9rez Buitrago, \u00a0representantes legales de las sociedades SETECNAVAL y TECNAVAL, \u00a0respectivamente, seg\u00fan se evidencia en el registro que arroja \u00a0el sistema de rastreo de la empresa de env\u00edos oficial 472, \u00a0motivo por el que no es dable pregonar la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta \u00a0refiri\u00f3 que, el 21 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 en \u00a0segunda instancia, con fundamento en los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y probatorios obrantes en el plenario, restablecer el derecho \u00a0solicitado en favor de las sociedades DRYLOG S.A.S. e INVERSIONES \u00a0SANTA TERESA P&amp;P S.A.S. y, por ende, se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0de las escrituras p\u00fablicas No. 031 de 9 de julio de 1982 y \u00a01604 de 13 de julio de 2002; al igual que de los folios de matr\u00edcula \u00a0228-1206 y 228-4726, inscritos en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sitionuevo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 23 de abril de \u00a02019 neg\u00f3 el amparo invocado por EDWING \u00a0ARTEAGA PADILLA en \u00a0calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL al considerar \u00a0que, en el caso concreto, no se agotaron los medios de defensa \u00a0judicial con los que contaba el actor, como lo era, solicitar la \u00a0nulidad de lo actuado, conforme los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, como la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia no fue adversa a los intereses de la precitada \u00a0sociedad, el actor no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna, \u00a0situaci\u00f3n que implic\u00f3 la convalidaci\u00f3n del \u00a0presunto acto irregular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0arguy\u00f3 que la citaci\u00f3n a la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho seg\u00fan las pruebas aportadas, s\u00ed \u00a0se efectu\u00f3 antes del 30 de octubre de 2017, esto fue, un d\u00eda \u00a0anterior, seg\u00fan planilla de la empresa de correo 472, \u00a0situaci\u00f3n ante la cual no se evidencia el yerro aludido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que el actor desconoci\u00f3 el \u00a0principio de inmediatez que gobierna la acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0que acudi\u00f3 a dicho mecanismo constitucional un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de celebrada la audiencia objeto de reproche, evento \u00a0que sin lugar a duda torna improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de \u00a0la empresa SETECNAVAL \u00a0lo impugn\u00f3, ya que, en su criterio, no es acertado sostener \u00a0que no agot\u00f3 los medios de defensa judicial con los que \u00a0contaba, pues adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n que le asist\u00eda \u00a0a los despachos judiciales accionados de verificar que efectivamente \u00a0los denunciados hubiesen sido debidamente citados a la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho, al tratarse de una audiencia \u00a0preliminar, sin que ello haya ocurrido, tampoco se puede pregonar que \u00a0debi\u00f3 solicitarse la nulidad, por cuanto el momento oportuno \u00a0para alegar la misma es la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mencion\u00f3 que erradamente se entendi\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0citado a la referida diligencia el 29 de octubre de 2017, cuando \u00a0ello, realmente aconteci\u00f3 el 2 de noviembre siguiente, fecha \u00a0en la que ya se hab\u00eda llevado a cabo la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho, seg\u00fan la gu\u00eda No. \u00a0RN849053500CO de la empresa de correo oficial 472. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, no es dable alegar que se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez en el presente caso, ya que se debe tener \u00a0en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0permanece en el tiempo y contin\u00faa produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n en referencia que fue coadyuvada por el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Parra con los mismos argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 23 de abril de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado, la Sala lo resolver\u00e1 en \u00a0atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial que respecto a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que ordena el restablecimiento del derecho en el \u00a0curso de un proceso penal, ha establecido esta Corporaci\u00f3n a \u00a0saber1: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien: hecho el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede de manera excepcional contra providencias judiciales y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n del juez implica la \u00a0vulneraci\u00f3n grave del ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado la \u00a0necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el \u00a0contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos \u00a0ellos est\u00e1n adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a \u00a0las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que \u00a0all\u00ed puedan producirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en orden a resolver la problem\u00e1tica constitucional planteada \u00a0habr\u00e1 de destacarse que trat\u00e1ndose del restablecimiento \u00a0del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus \u00a0facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, \u00a0adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos \u00a0quebrantados de las v\u00edctimas en la medida de lo posible y \u00a0aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que s\u00f3lo \u00a0as\u00ed se pueden sentar las bases de la convivencia pac\u00edfica \u00a0entre los individuos y lograr un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que tiene su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y de las \u00a0facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales \u00a0en los art\u00edculos 28 y 250-1, ejusdem, \u00a0de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las \u00a0sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas \u00a0reparadoras a las v\u00edctimas, de ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace referencia al \u00a0restablecimiento del derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo resulta procedente de manera excepcional. Pues, \u00a0como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y \u00a0extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico) y; (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente \u00a0para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, \u00a0siempre que (i) \u00a0se \u00a0cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) \u00a0se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o \u00a0varias de las causales espec\u00edficas y; (iii) \u00a0se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que \u00a0conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe desconocerse adem\u00e1s, que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en \u00a0las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor \u00a0de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada \u00a0se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que la haga perder legitimidad, pues los argumentos \u00a0esgrimidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Santa Marta \u00a0son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el \u00a0asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba \u00a0allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba \u00a0ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que \u00a0cuando quiera que la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n y \u00a0eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles, las autoridades judiciales en \u00a0cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas \u00a0necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los \u00a0derechos quebrantados de las v\u00edctimas en la medida de lo \u00a0posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que \u00a0s\u00f3lo as\u00ed se pueden sentar las bases de la convivencia \u00a0pac\u00edfica entre los individuos y lograr un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que tiene su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y de las \u00a0facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales \u00a0en los art\u00edculos 28 y 250 ejusdem, de adoptar las medidas \u00a0necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores \u00a0de la ley penal como las medidas reparadoras a las v\u00edctimas. \u00a0De ah\u00ed que el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas \u00a0esas medidas al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0aparece que el art\u00edculo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribe \u00a0algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las v\u00edctimas, \u00a0como ordenar la restituci\u00f3n inmediata de los bienes objeto del \u00a0delito y autorizar el uso y disfrute provisional de los bienes que \u00a0hubieren sido adquiridos de buena fe, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, por el contrario, se insiste, la \u00a0decisi\u00f3n censurada se sustent\u00f3 en motivos razonables y \u00a0con fundamento en las previsiones contenidas en los art\u00edculo \u00a022 y 99 de la Ley 906 de 2004, en cuanto permiten adoptar las medidas \u00a0necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, frente a lo cual, el funcionario de segunda \u00a0instancia coligi\u00f3 que de acuerdo a los elementos materiales \u00a0probatorios que para ese momento reposaban en el expediente, proced\u00eda \u00a0la suspensi\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas No. 31 de 9 de \u00a0julio de 1982 y No. 1604 de 13 de julio de 2002 y de los folios de \u00a0matr\u00edcula No. 228-2016 y 228-4726, que corresponden a predios \u00a0de propiedad de la sociedad accionante (SETECNAVAL). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, el reparo que formula el accionante radicada en que \u00a0no fueron debidamente citados a la audiencia de restablecimiento del \u00a0derecho los se\u00f1ores Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra y Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Buitrago, representantes legales de las sociedades \u00a0SETECNAVAL y TECNAVAL, respectivamente, y denunciados en la actuaci\u00f3n \u00a0penal donde se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n reprochada, lo \u00a0cierto es que, conforme lo encontr\u00f3 acreditado el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se halla que a los mismos les fue entrega la citaci\u00f3n el 29 de \u00a0octubre de 2017, esto es, un d\u00eda antes de celebrada la \u00a0diligencia objeto de controversia, seg\u00fan se evidencia en la \u00a0gu\u00eda de envi\u00f3 No. RN849053500CO (folio 231). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no son de recibo los argumentos del recurrente, relacionados \u00a0con que tal citaci\u00f3n solo se entreg\u00f3 dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de realizada al audiencia de restablecimiento del \u00a0derecho, pues adem\u00e1s de no acreditarse ello, tampoco se \u00a0demostr\u00f3 que la citada gu\u00eda de env\u00edo no \u00a0corresponda con la realidad y, que por ende, deba rest\u00e1rsele \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre la cual el libelista s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, si se atiende el car\u00e1cter provisional de la \u00a0medida que por v\u00eda del mecanismo excepcional se acusa de \u00a0trastocar las garant\u00edas fundamentales del accionante, emerge \u00a0con claridad, que encontr\u00e1ndose las diligencias en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, \u00a0bien puede volverse sobre ella a trav\u00e9s de los diferentes \u00a0mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le est\u00e9 \u00a0dado al juez constitucional adentrarse en la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de juicio allegadas al presente tr\u00e1mite y que en \u00a0sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto de los \u00a0inmuebles en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta oportuno recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. \u00a075642 y STP7774-2014, rad. 71664, indic\u00f3 que la medida de \u00a0restablecimiento del derecho \u2013analizando \u00a0la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos, \u00abser\u00e1 \u00a0definitiva cuando as\u00ed se determine en la providencia o \u00a0sentencia que ponga fin al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, \u00a0es decir, mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales que se consideran \u00a0transgredidas, sin que sea admisible \u2013excepto que se pretenda \u00a0evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda procedente el \u00a0amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para \u00a0que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos \u00a0los procesos judiciales en los que hay intereses de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 utilizando \u00a0la acci\u00f3n constitucional para controvertir el criterio \u00a0jur\u00eddico del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, \u00a0dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda \u00a0tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de \u00a0restablecimiento del derecho no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0los reproches respecto de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento son inoportunos, dado que se producen m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de proferirse la misma3, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata4. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es \u00a0improcedente en la forma acertada como resolvi\u00f3 el Tribunal de \u00a0instancia, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1018-2018, 91 feb. 2018, rad. 96109. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, C.C. ST-780\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto interlocutorio de segunda instancia fue proferido el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8171-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104919 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0EDWING \u00a0ARTEAGA PADILLA en \u00a0calidad de apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}