{"id":49069,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp817-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp817-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp817-2019\/","title":{"rendered":"STP817-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP817-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0CLAUDIA \u00a0MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0Seguridad Social, igualdad m\u00ednimo vital, trabajo y la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que CLAUDIA MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral, el cual curs\u00f3 en el Juzgado 5\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Pereira, contra la Nueva EPS y Policl\u00ednico Eje \u00a0Salud cuyas pretensiones consistieron en la declaratoria de un \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y, como consecuencia, \u00a0ordenar el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en fallo de primera instancia, el 30 de noviembre de 2016, fueron \u00a0concedidas las pretensiones, en las que se declar\u00f3 la \u00a0existencia del contrato laboral \u2013del \u00a030 de noviembre de 2016 al 1\u00b0 de abril de 2009- \u00a0entre la actora y el Policl\u00ednico Eje Salud en calidad de \u00a0empleador y la Nueva EPS fue condenada de manera solidaria al pago de \u00a0las acreencias pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el apoderado de la Nueva EPS apel\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0siendo resuelta a su favor, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira el 21 de junio de 2017, quien absolvi\u00f3 a \u00a0la referida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que con la decisi\u00f3n adoptada por el A \u00a0quo, \u00a0ya que en su sentir, \u201cLa \u00a0Nueva EPS no solo la beneficiaria directa de la prestaci\u00f3n \u00a0personal del Servicio de la actora, sino la \u00fanica que puede \u00a0garantizar el pago efectivo de la sentencia, pues como es sabido el \u00a0Policl\u00ednico Eje Salud, es una entidad inexistente que fue \u00a0representada por curador y con respecto de la cual no hay posibilidad \u00a0de cobro, quedando la trabajadora desprotegida en s derecho \u00a0fundamental al trabajo, el m\u00ednimo vital, pero principalmente \u00a0al de igualdad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0ello, CLAUDIA \u00a0MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0especial, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia deje \u00a0sin efectos \u00a0la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia \u00a0ordene \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n \u00abque \u00a0en acatamiento a la norma sustancial aplicada a la situaci\u00f3n \u00a0real de la trabajadora, se reconozca la solidaridad de la Nueva EPS \u00a0con respecto de la relaci\u00f3n laboral demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0luego de las vicisitudes presentadas1, \u00a0esta Sala por auto del 23 de enero de 20192 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio vincul\u00f3 a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0660013105005201400585-01 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 CLAUDIA \u00a0MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio \u00a0de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento \u00a0optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una \u00a0decisi\u00f3n adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, \u00a0siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n a la seguridad Social, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, trabajo y dignidad humana y otras garant\u00edas superiores, \u00a0generada por la sentencia del 21 de junio de 2017, por medio de la \u00a0cual la Sala Laboral de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, Revoco \u00a0parcialmente \u00a0el fallo del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar absolver a la \u00a0Nueva EPS de \u00a0la obligaciones derivadas del contrato laboral entre la accionante y \u00a0el Policl\u00ednico Eje Salud de amera solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n data del 9 de mayo de 2018, mientras que la \u00a0presente acci\u00f3n fue admitida el 9 de noviembre del presente \u00a0a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, pese a lo anterior \u00a0CLAUDIA MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales \u00a0dictadas en segunda instancia, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 660013105005201400585-01 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 contra la Nueva EPS y \u00a0Policl\u00ednico Eje Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala es que, la argumentaci\u00f3n de la demandante \u00a0est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares por encima de los adoptados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira3; \u00a0aspiraci\u00f3n que no resulta viable en esta sede constitucional \u00a0-contra \u00a0la precitada decisi\u00f3n fue negado el recurso Extraordinario de \u00a0Casaci\u00f3n por improcedente, negativa que fue objeto de queja, \u00a0en la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia- \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo frente a las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la \u00a0actuaci\u00f3n y resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con \u00a0fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisarse el contenido del fallo de segunda instancia por \u00a0esta v\u00eda atacado se constata que las razones que tuvo la Sala \u00a0Laboral del Tribunal accionado para denegar las pretensiones que \u00a0formul\u00f3 CLAUDIA \u00a0MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA contra \u00a0la Nueva EPS, \u00a0por intermedio de su representante judicial, se \u00a0concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRESPONSABILIDAD \u00a0SOLIDARIA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes \u00a0y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni \u00a0intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, \u00a0asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con \u00a0libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el \u00a0beneficiario del trabajo o el due\u00f1o de la obra, a menos que se \u00a0trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su \u00a0empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el \u00a0contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad \u00a0que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las \u00a0garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo \u00a0pagado a esos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral desde providencia de 23 de septiembre \u00a0de 1960, recordada en sentencia de 17 de abril de 2012 radicada bajo \u00a0el N\u00ba 38.255 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos \u00a0Ruiz, ha ense\u00f1ado que la fuente de la solidaridad es la Ley, y \u00a0bajo esas circunstancias, para determinar si existe o no dicha figura \u00a0frente al beneficiario de la obra, se deben analizar conjuntamente el \u00a0contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y el contratista \u00a0independiente, con el pactado entre este y el contratante; pues de \u00a0ese an\u00e1lisis conjunto se concluir\u00e1 si las actividades \u00a0desempe\u00f1adas por el trabajador en realidad reportaron un \u00a0beneficio para el contratante y de esta forma activar la solidaridad \u00a0en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a \u00a0su favor; entender \u00e9ste que explic\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Corte, \u201c\u2026 esta figura jur\u00eddica [refiri\u00e9ndose \u00a0a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral\u2026, pues tiene cada una alcances y \u00a0consecuencias distintas. Es claro que la vinculaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter laboral es con el contratista independiente \u00a0y que el \u00a0obligado solidario no es m\u00e1s que un garante para el pago de \u00a0sus acreencias, de quien, adem\u00e1s, el trabajador puede tambi\u00e9n \u00a0exigir el pago total de la obligaci\u00f3n demandada, en atenci\u00f3n \u00a0al establecimiento legal de esa especie de \u00a0garant\u00eda. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato \u00a0de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en \u00a0conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos \u00a0convenciones su causa mediata, o en otros t\u00e9rminos: los dos \u00a0contratos integran el supuesto de hecho o hip\u00f3tesis legal. \u00a0Ellos y la relaci\u00f3n de causalidad entre las dos figuras \u00a0jur\u00eddicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida \u00a0en la previsi\u00f3n legal mencionada (Sent., 23 de septiembre \u00a01960, \u201cG.J.\u201d, XCIII, 915).\u2019\u2026\u201d.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se puede inferir de la cita jurisprudencial, que para \u00a0que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario \u00a0del trabajo o due\u00f1o de la obra prevista en el art\u00edculo \u00a034 del C.S.T., frente a los salarios, prestaciones sociales e \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del \u00a0contratista, deber\u00e1n concurrir los siguientes aspectos: i) Que \u00a0las labores encargadas al contratista no sean extra\u00f1as a las \u00a0actividades normales del beneficiario del trabajo o due\u00f1o de \u00a0la obra, ii) Que el contratista preste sus servicios de manera \u00a0exclusiva en la ejecuci\u00f3n del servicio o la obra contratada, y \u00a0iii) Que las funciones desarrolladas en virtud al contrato de trabajo \u00a0suscrito entre el trabajador y el contratista independiente sean de \u00a0aquellas actividades que desarrollan el objeto del contrato civil o \u00a0comercial celebrado entre contratante y contratista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de las premisas legales y jurisprudenciales \u00a0rese\u00f1adas, en el caso en concreto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0definir si la Nueva EPS S.A. es solidariamente responsable frente a \u00a0las condenas impuestas al Policl\u00ednico Eje Salud S.A.S. en \u00a0virtud al contrato de trabajo celebrado entre \u00e9ste y la se\u00f1ora \u00a0Claudia Milena Casta\u00f1o Valencia entre el 1\u00ba de abril de \u00a02009 y el 15 de febrero de 2013, se deben tener en cuenta los \u00a0siguientes aspectos: i) Seg\u00fan el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013fls.91 a 96- la Nueva EPS S.A. es una empresa \u00a0promotora de salud que tiene como objeto social el cumplimiento de \u00a0las funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, ii) De conformidad \u00a0con el certificado de existencia y representaci\u00f3n emitido \u00a0tambi\u00e9n por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013fls.36 a 41- el Policl\u00ednico Eje Salud S.A.S. es una \u00a0empresa que tiene como objeto social la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos integrales en medicina general y \u00a0especializada en todos los niveles, iii) Que la Nueva EPS S.A. y el \u00a0Policl\u00ednico Eje Salud S.A.S. suscribieron el 3 de enero de \u00a02011 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud por un \u00a0t\u00e9rmino de 24 meses \u2013fls.113 a 125-, iv) Que el \u00a0mencionado contrato tuvo por objeto la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos por parte del Policl\u00ednico Eje Salud S.A.S. a \u00a0favor de los afiliados (cotizantes y sus beneficiarios) de la Nueva \u00a0EPS que se encontraban adscritos a esa IPS y v) Que el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud suscrito entre las sociedades \u00a0demandadas fue finalizado el 11 de enero de enero de 2015 por mutuo \u00a0acuerdo, pues de ello da fe el acta de terminaci\u00f3n visible a \u00a0folios 128 y 129 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, le correspond\u00eda entonces demostrar a la \u00a0se\u00f1ora Claudia Milena Casta\u00f1o Valencia que las \u00a0funciones desempe\u00f1adas por ella en ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo suscrito con el Policl\u00ednico Eje Salud \u00a0S.A.S. eran de aquellas actividades normales de la Nueva EPS S.A., \u00a0esto es, las concernientes a garantizarles a sus afiliados la \u00a0prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud, de acuerdo con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 177 y siguientes de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como lo se\u00f1ala en la demanda y lo corrobora en \u00a0el interrogatorio de parte absuelto por solicitud de la Nueva EPS \u00a0S.A., Claudia Milena Casta\u00f1o Valencia no prest\u00f3 sus \u00a0servicios en el Policl\u00ednico Eje Salud S.A.S. en el \u00e1rea \u00a0de la salud, pues las actividades que le fueron asignadas fueron las \u00a0de servicios generales y mensajer\u00eda, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se ve reflejada precisamente en que no ha hecho estudios en el \u00a0\u00e1rea de la salud, ya que como lo dijo al responder los \u00a0generales de Ley, la educaci\u00f3n formal que ha alcanzado es la \u00a0de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto significa, que las actividades realizadas por la se\u00f1ora \u00a0Casta\u00f1o Valencia no eran de aquellas que desarrollaban el \u00a0objeto del contrato pactado entre la Nueva EPS S.A. y el Policl\u00ednico \u00a0Eje Salud S.A.S., que como se dijo anteriormente, consist\u00eda en \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud a los \u00a0afiliados de la EPS accionada, es decir, que esas funciones en el \u00a0\u00e1rea de servicios generales y mensajer\u00eda no \u00a0garantizaban la prestaci\u00f3n del POS de los afiliados de la \u00a0Nueva EPS S.A.; razones por las que no hay lugar a declararla \u00a0solidariamente responsable frente a las condenas impuestas al \u00a0Policl\u00ednico Eje Salud S.A.S., al no configurarse los supuestos \u00a0previstos en el art\u00edculo 34 del C.S.T.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en auto \u00a0AL539-2018. \u00a0Rad. n\u00b0 79096, 7 feb. 2018, al desatar el recurso de queja, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0al art\u00edculo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de \u00a0casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda excedan de ciento \u00a0veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que, est\u00e1 determinado por el agravio que \u00a0sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que trat\u00e1ndose \u00a0del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el \u00a0monto que representa la desmejora de sus intereses por la \u00a0modificaci\u00f3n efectuada por la sentencia de segunda instancia o \u00a0en la cuant\u00eda de las pretensiones que hubiesen sido negadas \u00a0por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y con referencia en lo anterior, se tiene que el aqu\u00ed \u00a0recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido \u00a0por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por lo que el \u00a0agravi\u00f3 que le caus\u00f3 la sentencia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al \u00a0absolver a la Nueva EPS S.A de las pretensiones encaminadas en su \u00a0contra y confirmar las impuestas al Policl\u00ednico Eje Salud \u00a0S.A.S., equivale a la suma de $ 32.645.756, rubro que resulta \u00a0inferior al valor de $ 88.526.040, que corresponde a 120 veces el \u00a0salario m\u00ednimo mensual vigente contemplado en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad \u00a0Social, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0teniendo en cuenta que el salario m\u00ednimo para el a\u00f1o \u00a02017 ascend\u00eda a $737.717. C\u00e1lculo que se describen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es importante aclarar, que esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0tiene sentado que la tasaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir, debe hacerse hasta el momento en que se profiera la \u00a0sentencia de segunda instancia, pues sobre rubros eventuales resulta \u00a0improcedente calculo alguno, lo que desquicia el argumento del aqu\u00ed \u00a0recurrente , en cuanto a que \u00ab(\u2026) \u00a0es claro que al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n del recurso no se cumple con la \u00a0cuant\u00eda exigida, lo que s\u00ed es cierto, es que podr\u00eda \u00a0variar en el tiempo teniendo en cuenta la sanci\u00f3n moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a lo anterior, se declarar\u00e1 bien negado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De los apartes previamente transcritos, la Sala concluye que \u00a0contrario a lo sostenido por la demandante, tanto el Tribunal \u00a0accionado como el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Laboral lejos est\u00e1n de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, dado \u00a0que atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria y especial, como los \u00a0medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver \u00a0ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el \u00a0alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una substracci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante \u00a0del principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Entonces, \u00a0no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se \u00a0configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0CLAUDIA \u00a0MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por CLAUDIA \u00a0MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de noviembre de 2018, por carecer de competencia orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de subsanada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ante la falta del respectivo poder, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al establecer que esa Sala de Casaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n al recurso de queja presentado al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral cuestionado por cuanto el Tribunal A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 a 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82 a 87 y 112 a 117. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP817-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102571 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0CLAUDIA \u00a0MILENA CASTA\u00d1O VALENCIA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}