{"id":49065,"date":"2023-09-14T21:54:38","date_gmt":"2023-09-14T21:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8166-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:38","slug":"stp8166-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8166-2019\/","title":{"rendered":"STP8166-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8166-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA JAQUELINE RAM\u00cdREZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rio \u00a0Negro, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral Nro.05615310500120150041900, que motiv\u00f3 \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de Rio Negro, \u00a0Antioquia, al interior del proceso ordinario laboral, al tener en \u00a0cuenta la contestaci\u00f3n del libelo de los demandados por \u00a0intermedio de su apoderado de confianza y no la del Curador \u00a0Ad Litem, \u00a0vulner\u00f3 o no el derecho fundamental del debido proceso de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0JAQUELINE RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0Corporaci\u00f3n que la admiti\u00f3 y posteriormente emiti\u00f3 \u00a0fallo el 14 de diciembre de 2018, denegando el amparo invocado por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n en cita, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 auto ATL302-2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, sin afectar la \u00a0validez de las pruebas allegadas al plenario y se arrog\u00f3 la \u00a0competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez Laboral del Circuito de Rio Negro, Antioquia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2017, la apoderada \u00a0judicial de la parte demandante formul\u00f3 \u00abtacha \u00a0de falsedad y desconocimiento de documentos\u00bb \u00a0de la prueba obrante a folio 90 a 39 del expediente, ante el juez de \u00a0esa temporalidad, y para sustentarlo, solicit\u00f3 a la judicatura \u00a0se decretara como prueba el interrogatorio de parte a los \u00a0codemandados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en la diligencia la apoderada judicial de la parte \u00a0demandada desisti\u00f3 de la declaraci\u00f3n de Luz \u00c1ngela \u00a0Ramirez, lo que fue aceptado por el Juez, por lo que el titular del \u00a0despacho cerr\u00f3 la etapa procesal, sin que las partes \u00a0interpusieran recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su turno, la abogada de la parte demandada dentro del asunto laboral \u00a0promovido por la accionante, manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el juzgado accionado era el adecuado, en tanto deb\u00eda \u00a0nombrar un curador y emplazar a los demandados a efectos de \u00a0notificarse el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, explic\u00f3 que en el emplazamiento, los demandados se \u00a0presentaron, por ende, se les fue otorgado el t\u00e9rmino para \u00a0contestar la demanda &#8211; 10 d\u00edas, sin que la apoderada de la \u00a0parte demandante se hubiera pronunciado al respecto, sin embargo \u00a0luego de trascurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os, decide a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela atracar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 8 de noviembre de 2017, el juzgador decret\u00f3 las pruebas \u00a0solicitadas por la parte demandada y sobre esta decisi\u00f3n la \u00a0accionante guard\u00f3 silencio, no obstante frente a ello si \u00a0proced\u00eda recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se deniegue el amparo, pues a su juicio acceder \u00a0a las peticiones de la actora es atentar contra el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica pues los hechos por ella objetados \u00a0ocurrieron hace m\u00e1s de un a\u00f1o, atendiendo que solo \u00a0hasta el 22 de noviembre de 2018, solicit\u00f3 en audiencia a la \u00a0juez que dejara sin efectos la diligencia de 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo de \u00a020 de marzo abril de 2019, neg\u00f3 el amparo de tutela en \u00a0atenci\u00f3n a que pese a que la audiencia de 8 de noviembre de \u00a02017 fue notificada a la parte actora, esta no manifest\u00f3 \u00a0reparo alguno en esa ocasi\u00f3n y solo lo hizo un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s, en diligencia de 22 de noviembre de 2018, cuando el \u00a0juzgado cognoscente se encontraba pr\u00f3ximo a proferir \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida parta \u00a0revivir oportunidades procesales o corregir la incuria de las partes \u00a0intervinientes en los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la primera \u00a0instancia y refiri\u00f3 que el auto que decreta pruebas no es \u00a0susceptible de recurso alguno, en atenci\u00f3n a lo descrito en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo procesal de Trabajo y Seguridad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que en el asunto se genera un perjuicio \u00a0irremediable, en tanto a pesar de quedar en firme el auto que tendr\u00eda \u00a0por contestada la demanda por parte del curador ad \u00a0litem \u00a0el cual no propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se \u00a0hace valer otra contestaci\u00f3n en la que si se plantea, lo que \u00a0es vulneratorio a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a resolver el \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico como ha sido planteado en ac\u00e1pite inicial, \u00a0procede esta Sala a describir las situaciones f\u00e1cticas \u00a0trascendentales en el asunto a fin de tener clara la pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0MAR\u00cdA JAQUELINE RAM\u00cdREZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Rosa Emilia \u00a0\u00c1lzate y Jos\u00e9 Gabriel Gonz\u00e1lez, el cual en la \u00a0actualidad cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Rio Negro, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Atendiendo el desinter\u00e9s de los demandados en comparecer al \u00a0proceso, fue nombrado curador \u00a0ad litem \u00a0a trav\u00e9s de auto de 7 de junio de 2016, el cual se notific\u00f3 \u00a0de la asignaci\u00f3n el 10 de junio de esa anualidad, contestando \u00a0la demanda dentro del t\u00e9rmino establecido, no obstante con \u00a0posterioridad a esa notificaci\u00f3n, los demandados comparecieron \u00a0al proceso mediante su abogado de confianza, notific\u00e1ndose del \u00a0admisorio el 27 de junio de 2016 y contestando el libelo el 12 de \u00a0julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con auto de 3 de febrero de 2017, el despacho judicial tuvo por \u00a0contestada la demanda por el curador y afirm\u00f3 que los \u00a0demandados asum\u00edan el proceso en el estado en que se \u00a0encontraba al momento en que se hicieron presentes, sin que dicho \u00a0pronunciamiento haya sido objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 8 de noviembre de 2017, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones, fijaci\u00f3n \u00a0de litigio y decreto de pruebas, teni\u00e9ndose en cuenta en esta \u00a0\u00faltima las solicitadas por los demandados en la contestaci\u00f3n, \u00a0que fue presentada con posterioridad a la realizada por el curador \u00a0ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 22 de noviembre de 2018, el Juez Laboral del Circuito de Rio \u00a0Negro, afirm\u00f3 tener como v\u00e1lida la contestaci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada judicial de los demandados y no por el \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0lo que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por la defensa de la \u00a0actora y al ser denegado, interpuso el recurso de queja, no obstante \u00a0posteriormente desisti\u00f3 del mismo, al considerar \u00abque \u00a0la acci\u00f3n id\u00f3nea para salvaguardar sus derechos era la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, es menester precisar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias o \u00a0sentencias judiciales, s\u00f3lo si con las actuaciones u omisiones \u00a0de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos \u00a0constitucionales fundamentales; adem\u00e1s que est\u00e1 \u00a0limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte \u00a0en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo \u00a0aqu\u00e9l, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Sala ha reiterado, que las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el \u00a0criterio de la \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n contra \u00a0providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u \u00a0omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente \u00a0derechos de estirpe constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, se desprende que la petici\u00f3n de \u00a0la recurrente, est\u00e1 orientada a que se declare la \u00a0nulidad de decisi\u00f3n emitida por el Juez Laboral del Circuito \u00a0de R\u00edo negro, Antioquia el 8 de noviembre de 2017, en atenci\u00f3n \u00a0a que el fallador tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n propuesta por \u00a0la parte demandada y a partir de all\u00ed decret\u00f3 unas \u00a0pruebas a su favor, lo que en criterio de la demandante vulner\u00f3 \u00a0su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es necesario traer a colaci\u00f3n la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que se\u00f1ala la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible \u00a0solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como \u00a0espec\u00edficos que han sido se\u00f1alados por las altas \u00a0cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, le \u00a0halla raz\u00f3n esta Sala a lo considerado por el Juez de Primera \u00a0Instancia que verific\u00f3, en el asunto que la parte actora no \u00a0hizo uso de los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n, que a su parecer era equivocada \u00a0y pretende por esta v\u00eda subsidiaria, preferente y sumaria \u00a0plantear inconformidades que debieron ser debatidas ante el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, lo primero a advertir por esta Sala es que de haber \u00a0estado inconforme la defensa de la parte demandante con lo esgrimido \u00a0por el Juez debi\u00f3 interponer el recurso debido, en este caso \u00a0de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la \u00a0normatividad, el id\u00f3neo hubiese sido la reposici\u00f3n en \u00a0contra de ese prove\u00eddo, recurso que seg\u00fan lo consignado \u00a0en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procedimental Laboral \u00a0puede interponerse contra los autos interlocutorios, no obstante \u00a0ninguna oposici\u00f3n al respecto hizo la demandante si no que un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s, en audiencia de 22 de noviembre de 2018, \u00a0trajo a colaci\u00f3n esa circunstancia y all\u00ed decidi\u00f3 \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, no obstante no fue \u00a0concedi\u00f3 por lo que interpuso la queja, de la que en ultimas \u00a0desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es \u00a0relevante precisar que el amparo constitucional no puede erigirse \u00a0como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para \u00a0soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento le dispensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte que el \u00a0proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, pues est\u00e1 pendiente por emitir la sentencia \u00a0de primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Rio \u00a0Negro, Antioquia, por tanto, es al interior de la causa que debe \u00a0insistir la parte demandante en el tema objeto de discusi\u00f3n, \u00a0interponiendo los recursos contra la decisi\u00f3n que se profiera. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en \u00a0concreto, puede dirigir peticiones tendientes a reclamar en la \u00a0procedencia de sus pretensiones y exponer sus consideraciones ante la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se itera, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela presentada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0determinaci\u00f3n sobre la procedencia de la pretensi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se reclama es asunto que en manera alguna es de \u00a0competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse \u00a0funciones que competen a otras autoridades, sino que estos \u00a0pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos \u00a0conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste \u00a0o no la raz\u00f3n a la parte peticionaria, y, en este orden de \u00a0ideas, mal podr\u00eda predicarse vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios \u00a0irremediables; por lo que, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario que tiene la acci\u00f3n de tutela, \u00a0es improcedente su utilizaci\u00f3n cuando existe un medio judicial \u00a0ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que deba arribarse a la conclusi\u00f3n de que, \u00a0ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por la accionante \u00a0MAR\u00cdA JAQUELINE RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8166-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104859 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA JAQUELINE RAM\u00cdREZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}