{"id":49061,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8161-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8161-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8161-2019\/","title":{"rendered":"STP8161-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8161-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante JORGE \u00a0BAUTISTA, \u00a0contra el fallo de 6 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0como demandados a los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que \u00a0sea reconocida a favor de JORGE \u00a0BAUTISTA \u00a0la libertad condicional, los despachos judiciales accionados, en \u00a0primera y segunda instancia, le negaron dicho subrogado, en atenci\u00f3n \u00a0a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, lo \u00a0cual, en su criterio, es del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados, \u00a0a los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga puso de \u00a0presente que, la acci\u00f3n de amparo es improcedente, por cuanto \u00a0las decisiones objeto de controversia, fueron debidamente sustentadas \u00a0y emitidas por los funcionarios competentes, estando ajustadas sus \u00a0previsiones al mandato legal y al desarrollo jurisprudencial con \u00a0ocasi\u00f3n del instituto de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva manifest\u00f3 que, con el auto censurado no \u00a0vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales que le asisten \u00a0al accionante, pues la libertad condicional deprecada por el actor, \u00a0se neg\u00f3, dada la gravedad del delito por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el 6 \u00a0de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0negando \u00a0el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales \u00a0accionadas no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna, puesto que \u00a0resolvieron la solicitud de libertad condicional en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, ponderando de manera \u00a0razonable y acertada todos los aspectos que deb\u00edan tenerse en \u00a0cuenta a la hora de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0correspond\u00eda, como lo era, la gravedad de la conducta punible \u00a0por la que fue condenado el actor, ello, seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0en la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado de JORGE \u00a0BAUTISTA manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, el actor tiene \u00a0derecho a que se le conceda la libertad condicional, ello, al cumplir \u00a0los requisitos para acceder a dicho beneficio, seg\u00fan lo \u00a0establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de \u00a02014 y T-640 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de \u00a0mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala a fin \u00a0de resolver el problema jur\u00eddico planteado, atender\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el \u00a0objeto de la censura, est\u00e1 dirigido a controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial que neg\u00f3 la libertad condicional en raz\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta por la que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, analizar los \u00a0requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 \u00a0de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, \u00a0conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, \u00a0sin que ello implique violar el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se percibe \u00a0el presunto desconocimiento de la sentencia T-640\/17 de la Corte \u00a0Constitucional porque el juzgado ejecutor incluy\u00f3 como premisa \u00a0de su decisi\u00f3n lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n en el \u00a0fallo C-757\/14, no desconoci\u00f3 aspectos relativos a la conducta \u00a0punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que \u00a0hubieran sido valorados por el fallador y realiz\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n con fin principal \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, tampoco, \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas \u00a0de hecho, ello lo es bajo la condici\u00f3n que en tales \u00a0circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando \u00a0se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por el \u00a0apoderado de JORGE \u00a0BAUTISTA \u00a0se orienta a censurar las providencias que en primera y segunda \u00a0instancia le negaron la libertad condicional por no cumplir con los \u00a0requisitos subjetivos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0la que se calific\u00f3 como grave y que no hac\u00eda \u00a0aconsejable la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende \u00a0es merecedor de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, al \u00a0estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder \u00a0los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o subrogados \u00a0penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, el an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del \u00a0peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusi\u00f3n que \u00a0la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el abogado del \u00a0demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales \u00a0accionados observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena \u00a0entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo cual la \u00a0decisi\u00f3n de negarla por ausencia de dicho factor, no \u00a0estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo constitucional, \u00a0por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando de ninguna manera se apartaron del \u00a0contenido de la sentencia por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, \u00a0por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, \u00a0advirtieron \u00a0que, en este caso, JORGE \u00a0BAUTISTA no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito subjetivo para la procedencia de la \u00a0libertad condicional en los t\u00e9rminos que legal y \u00a0jurisprudencialmente se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por el accionante, ha sido la misma Corte \u00a0Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas \u00a0de seguridad para la concesi\u00f3n del ya citado beneficio debe \u00a0previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113) y, precis\u00f3, que tampoco vulnera la prevalencia \u00a0de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado \u00a0que el texto resultante podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, debido a que el legislador asign\u00f3 \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el deber de decidir sobre \u00a0la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar \u00a0\u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o \u00a0negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en la \u00a0sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, \u00a0resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u201cel \u00a0juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio \u00a0jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n5.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela6 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad analizar\u00e1 \u00a0los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb7. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo este \u00a0entendido, se insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el apoderado del actor, deb\u00edan \u00a0fundamentarse, como en efecto ocurri\u00f3, en los elementos \u00a0objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de \u00a0valorar la conducta en fase de ejecuci\u00f3n de penas, respetando \u00a0el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud \u00a0liberatoria, pues, reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la \u00a0sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que JORGE \u00a0BAUTISTA contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Argumentaci\u00f3n que, se insiste, lejos de \u00a0resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho \u00a0vulnerador de las garant\u00edas que reclama la accionante, obedece \u00a0a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente \u00a0debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el \u00a0mecanismo sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una determinaci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios \u00a0que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Insiste la \u00a0Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aqu\u00ed demandante \u00a0privado de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el \u00a0beneficio que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098. STP4871-2019, 9 abr. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 1036401. STP4169-2019, 2 abr. 2019, rad. 103556. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8161-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104897 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante JORGE \u00a0BAUTISTA, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}