{"id":49060,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8160-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8160-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8160-2019\/","title":{"rendered":"STP8160-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8160-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105112 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado especial de AURA MAR\u00cdA CASTILLO PATI\u00d1O, en \u00a0procura del amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado 70572 (CSJ), promovido por la accionante contra La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de AURA MAR\u00cdA CASTILLO PATI\u00d1O afirm\u00f3 \u00a0que el 8 de octubre de 2002 su representada efectu\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante el Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013ISS- de \u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0actividad de alto riesgo, al cumplir los requisitos de pensi\u00f3n \u00a0el 29 de julio de 2002, puesto que labor\u00f3 entre el 19 de \u00a0agosto de 1976 y el 31 de enero de 2005 para el Hospital San Ignacio, \u00a0en un cargo en el que estaba expuesta a radiaciones tipo ionizante, \u00a0en los que acumul\u00f3 1410 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 17 de julio de 2007, el ISS con la Resoluci\u00f3n n\u00b0 \u00a0030753 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. Agrego que transcurrido el t\u00e9rmino legal sin \u00a0obtener resoluci\u00f3n definitiva, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0mediante providencia del 23 de abril de 2014, conden\u00f3 al ISS \u00a0al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada \u00a0a partir del 29 de julio de 2002 junto con los intereses moratorios, \u00a0cuyas sumas fueron fijadas en sentencia complementaria del 6 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal \u00a0Superior de ese distrito judicial, el 10 de junio de 2014, la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente al declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0causadas con anterioridad al 10 de junio de 2010 \u00a0y, en consecuencia, modific\u00f3 la sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 19 de \u00a0marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 4- de la Corte Suprema de Justicia quien \u00a0dispuso no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, ANA MAR\u00cdA CASTILLO PATI\u00d1O \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se \u00a0deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se \u00a0profiera decisi\u00f3n de remplazo que siga \u00ablos \u00a0derroteros establecidos por la Honorable Corte Constitucional\u00bb \u00a0al constituirse una v\u00eda de hecho por exceso de ritual \u00a0manifiesto, puesto que la Corte desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0VPB 10861 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual el ISS, \u00a0confirm\u00f3 la n\u00b0 \u00a0030753 del 17 de julio de 2007 \u2013con \u00a0la que \u00a0neg\u00f3 en primer grado el reconocimiento pensional-. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n accionada hizo prevalecer el derecho \u00a0procedimental sobre el sustancial y no aplic\u00f3 los criterios \u00a0establecidos en la sentencia CSJ SL, 7 Feb. 2012 Rad. 37251. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de junio de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculados en la acci\u00f3n, quienes guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que las decisiones censuradas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0no se cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0causadas con anterioridad al 10 de junio de 2010, formulada por ISS, \u00a0estuvieron \u00a0precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0conforme lo prescrito en el art. 4\u00ba de la Ley 712 de 2001 \u2013el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comienza a contarse nuevamente, \u00a0una vez vencido el mes que tiene la administraci\u00f3n para \u00a0contestar o al d\u00eda siguiente al que conteste-, \u00a0estableci\u00f3 que el 27 de septiembre de 2007, la demandante \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra \u00a0el acto que el neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, sin que se \u00a0haya demostrado que el ISS emitiera pronunciamiento definitivo y la \u00a0demanda fue presentada el 10 de junio de 2010. Por tanto, encontr\u00f3 \u00a0imperativo declarar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las \u00a0mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la referida \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al cargo formulado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013CSJ \u00a0SL 1345, 19 Mar. 2019, Rad. 70572- \u00a0le hall\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n a la r\u00e9plica de la entidad demandada, puesto que \u00a0cuando \u00a0se ataca una sentencia que goza de las presunciones de legalidad y \u00a0acierto a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta, por haber \u00a0incurrido en ostensibles errores de hecho, lo m\u00ednimo que debe \u00a0precisar el recurrente son las faltas evidentes que le atribuye al \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el demandante debe se\u00f1alar \u201cde \u00a0manera clara las pruebas que son admisibles en casaci\u00f3n, \u00a0demuestre de modo objetivo qu\u00e9 es lo que ellas acreditan, as\u00ed \u00a0como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de \u00e9stas \u00a0en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que \u00a0indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que \u00a0lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia \u00a0acusada se conserven inc\u00f3lumes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que no le \u00a0bastaba a \u00a0la aqu\u00ed accionante efectuar una serie de alegaciones \u00a0subjetivas sobre lo que consider\u00f3 debi\u00f3 ser tenido en \u00a0cuenta del documento obrante a folios 15 y 16 del expediente, ya que \u00a0\u201cera \u00a0necesario que las cr\u00edticas sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que efectu\u00f3 el Tribunal, fueran objetivas y \u00a0atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador que, se reitera, no fue singularizado en \u00a0el cargo, era verdaderamente protuberante y atribuible a la falta o \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria\u201d \u00a0dado que en los t\u00e9rminos en que fue sustentado el recurso, \u201cel \u00a0reproche fue estrictamente jur\u00eddico\u201d. \u00a0Aspectos que la Sala Especializada soport\u00f3 con \u00a0las sentencias CSJ SL1673-2018, CSJ SL3836-2018, CSJ SL4220-2018 y el \u00a0Auto \u00a0CSJ AL3365-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, en el ataque a la sentencia, en la censura se trajo a \u00a0colaci\u00f3n el documento de folios 15 y 16, del que extrajo que \u00a0al interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 30753 del 17 de julio de 2007, \u00a0fue suspendido el lapso \u00a0de prescripci\u00f3n hasta tanto esas impugnaciones fueran \u00a0resueltas, criterio que corresponde a lo explicado en la sentencia \u00a0CSJ SL1819-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida decisi\u00f3n la Sala Especializada concluy\u00f3 \u00a0que los t\u00e9rminos prescriptivos deben contarse teniendo en \u00a0cuenta lo se\u00f1alado en la Ley 712 de 2001, con la que \u201cse \u00a0entend\u00eda agotada la reclamaci\u00f3n administrativa bien con \u00a0la respuesta de la entidad, si se produc\u00eda dentro del mes \u00a0siguiente a la calenda de la petici\u00f3n, ora con la tardanza de \u00a0un mes o m\u00e1s en resolver la solicitud\u201d, \u00a0luego \u201csi \u00a0el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamaci\u00f3n \u00a0sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acci\u00f3n \u00a0judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese \u00a0momento cesa la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00a0as\u00ed la Administraci\u00f3n se pronuncie con posterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, reiter\u00f3 que la \u00a0censura no logr\u00f3 controvertir de manera adecuada los \u00a0argumentos basilares de la decisi\u00f3n del Tribunal, \u201cy \u00a0aunque se \u00a0han morigerado las exigencias de este dispositivo, a trav\u00e9s de \u00a0la ley y especialmente de la jurisprudencia, lo cierto es que se \u00a0mantiene la necesidad de realizar un ejercicio l\u00f3gico, que \u00a0destruya el soporte que origina la sentencia y es por ello que \u00a0cualquier alegato es inane para quebrar una determinaci\u00f3n \u00a0amparada en las presunciones\u201d \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0Fundamentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n de las sentencias CSJ \u00a0SL, 23 Mar 2001, Rad. 15148 y CSJ SL9162-2017, 14 Jun. 2017, Rad. \u00a051463. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no otorga la \u00a0competencia para juzgar el asunto y establecer cu\u00e1l de las \u00a0partes tiene la raz\u00f3n, ya que sus facultades est\u00e1n \u00a0limitadas a que la demanda cumpla con los requerimientos legales, \u00a0limitados a determinar si \u00a0al \u00a0dictar la sentencia de apelaci\u00f3n, se transgredi\u00f3 o no \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen \u00a0razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de aclarar, que \u00a0la Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la providencia de \u00a0segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el \u00a0proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede \u00a0sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir la \u00a0demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para \u00a0la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte del juzgado \u00a0y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado especial de ANA \u00a0MAR\u00cdA CASTILLO PATI\u00d1O \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8160-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105112 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado especial de AURA MAR\u00cdA CASTILLO PATI\u00d1O, en \u00a0procura del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}