{"id":49059,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp816-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp816-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp816-2019\/","title":{"rendered":"STP816-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP816-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, por la apoderada especial de \u00a0UNI\u00d3N SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, es un sindicato de industria \u00a0con registro 006 del 23 de agosto de 2010. Conformado por \u00a0trabajadores adscritos a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P EPM y EDATEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la accionante present\u00f3 el 11 de marzo de 2013 a UNE \u00a0EPM Telecomunicaciones S.A. \u00a0pliego de peticiones de 18 puntos, es as\u00ed que en el en n\u00famero \u00a014, reglaba lo relacionado a los permisos sindicales remunerados \u2013los \u00a0otorgados a los dirigentes sindicales, para el ejercicio propio y \u00a0estaban regulados en la resoluci\u00f3n 00482763 de 5 de octubre de \u00a02011 expedida por la misma empresa-. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en atenci\u00f3n a que no llegaron a acuerdo alguno con la \u00a0empresa, luego de agosta la respectiva etapa, sometieron el diferendo \u00a0laboral ante un tribunal de arbitramento, el cual fue convocado por \u00a0el Ministerio de Trabajo, y al proferir el laudo arbitral, el 31 de \u00a0octubre de 2016, en el que al resolver, en el art\u00edculo 4. \u00a0regul\u00f3 el precitado punto 14, decisi\u00f3n contra la que \u00a0UNE \u00a0EPM Telecomunicaciones S.A., interpuso recurso de anulaci\u00f3n \u00a0contra algunas decisiones, entre ellas, la que hizo referencia a los \u00a0permiso sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que mediante sentencia SL9390-2017 de 28 de junio de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Superna de Justicia, anul\u00f3 \u00a0el literal a) del art\u00edculo 4, del laudo arbitral. El fallo fue \u00a0objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n por parte de a UNE \u00a0EPM Telecomunicaciones S.A, posteriormente de correcci\u00f3n por \u00a0parte 1de la UNIGEEP, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria el 28 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que conforme lo anterior, los permisos sindicales quedaron sin fuente \u00a0formal, pues UNE \u00a0EPM Telecomunicaciones S.A. hab\u00eda otorgado permisos a 2 \u00a0dirigentes sindicales \u2013presidente y secretaria del sindicato- \u00a0para la atenci\u00f3n y funcionamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, hasta el 21 de marzo de 2018 y a partir de esa fecha, los \u00a0permisos han sido negados, con fundamento en la anulaci\u00f3n \u00a0decretada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que con lo resuelto por la Alta Corporaci\u00f3n, \u00a0la asociaci\u00f3n sindical qued\u00f3 sin capacidad de \u00a0movimiento para cumplir las actividades que los cargos al interior \u00a0del sindicato exigen y por tanto, ha \u00abimpedido \u00a0que los dirigentes de la organizaci\u00f3n sindical UNIGEEP ejerzan \u00a0cabalmente su actividad sindical y se abstengan de defender y \u00a0promover el cumplimiento de los derechos laborales individuales y \u00a0colectivos, debilitando as\u00ed dicha organizaci\u00f3n y \u00a0haciendo que pierda su horizonte frente a los objetivos de defender \u00a0los derechos delos trabajadores y el patrimonio p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que por la negativa de los permisos sindicales, la organizaci\u00f3n \u00a0sindical interpuso acci\u00f3n de tutela contra UNE \u00a0EPM Telecomunicaciones S.A., siendo negada por improcedente, el 5 de \u00a0octubre de 2018 por el Juzgado 32 Penal Municipal Con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, siendo impugnada y \u00a0confirmada el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que \u00a0la organizaci\u00f3n sindical UNIGEEP, ha agotado todos los medios \u00a0jur\u00eddicos a fin de amparar sus derechos para continuar \u00a0funcionando, pues la causa de su problema deviene de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que \u00abanul\u00f3 \u00a0la fuente de derecho con que se materializaba el derecho a los \u00a0permisos sindicales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la apoderada del demandante las autoridades judiciales \u00a0accionadas han desconocido los derechos fundamentales de la \u00a0asociaci\u00f3n sindical, toda vez que en su sentir, al decretar la \u00a0anulaci\u00f3n de la norma que regulaba los permisos sindicales a \u00a0los directivos, afectando con ello el derecho de asociaci\u00f3n y \u00a0libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto, la apoderada de la UNI\u00d3N SINDICAL GRUPO \u00a0EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en \u00a0consecuencia, intervenga \u00a0en el proceso laboral con radicaci\u00f3n n\u00b0 76688 \u00a0(CSJ) \u00a0para \u00a0que: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abdeje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n contenida en la sentencia SL9390-2017 \u00a0\u00bb \u00a0y, de \u00a0otra parte, \u00a0\u00abse \u00a0profiera sentencia de fondo en la cual se modifique la decisi\u00f3n \u00a0de manera talque se garantice el derecho de la organizaci\u00f3n a \u00a0trasv\u00e9s de sus dirigentes a tener permiso sindical remunerado \u00a0para la realizaci\u00f3n de trabajos relacionados con la atenci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de la Organizaci\u00f3n Sindical.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 18 de enero de 20191 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No 76688. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones S. A.2, \u00a0se opuso a las pretensiones ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados, pues en la actualidad los ha otorgado los \u00a0permisos sindicales conforme a la convenci\u00f3n colectiva \u00a0vigente, en la que no se encuentra que el que anteriormente \u00a0establec\u00eda la Resoluci\u00f3n 00482763 de 2011 y que fue \u00a0reemplazada por el texto invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los hechos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, refiri\u00f3 que efectivamente el accionante \u00a0presento pliego de peticiones, el cual posteriormente fue objeto de \u00a0laudo arbitramento y de acci\u00f3n de nulidad por parte de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 28 de junio de 2017, por medio de la cual anul\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 4 literal a. que regulaba el permiso sindical para \u00a0la realizaci\u00f3n de trabajos relacionados con la atenci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de la Organizaci\u00f3n Sindical, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de aclaraci\u00f3n el 14 de febrero de 2018 y \u00a0correcci\u00f3n el 14 de marzo del mismo a\u00f1o, por lo que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa Juzgada, de ah\u00ed que la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por queja disciplinaria interpuesta por el accionante contra UNE \u00a0EPM Telecomunicaciones S.A., relacionada con los permisos sindicales, \u00a0el Ministerio de Trabajo mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0 482 de \u00a027 de febrero de 2018 decidi\u00f3 archivarla. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n dada por el actor carece de sentido, \u00a0pues el pronunciamiento de la Corte en modo alguno dej\u00f3 sin \u00a0fuente el derecho a los permisos sindicales, ya que cuentan con \u00a0respaldo en la ley, la jurisprudencia y la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, la cual es resultado de lo decidido en el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n, conforme lo estipula el art. 142 del c\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, que si bien hasta el 21 de marzo de 2018, la entidad otorg\u00f3 \u00a0permisos a la UNI\u00d3N SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, a con lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, UNE EMP Telecomunicaciones S.A., comenz\u00f3 a dar a \u00a0aplicaci\u00f3n al estatuto en esa materia, el cual es de \u00a0obligatorio cumplimiento a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que luego del precitado 21 de marzo la UNI\u00d3N SINDICAL GRUPO \u00a0EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP contin\u00fao solicitando permisos conforme \u00a0a la Resoluci\u00f3n 00482763 de 2011, \u00abpasando \u00a0por alto y adem\u00e1s contrariando, los contenidos en el nuevo \u00a0estatuto colectivo, que dicho sea de paso constituye el resultado del \u00a0conflicto colectivo iniciado por el mismo sindicato\u00bb, \u00a0por lo que cada solicitud radicada y amparada en a precitada \u00a0resoluci\u00f3n, ha sido atendida de manera oportuna, en el sentido \u00a0de pedir que la misma sea ajustada a los par\u00e1metros del laudo, \u00a0para as\u00ed decidir si se otorga o no. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, no ha negado permiso alguno y, por \u00ablos mismos hechos y la \u00a0misma finalidad\u00bb fue interpuesta tutela contra esa entidad, \u00a0siendo negada en primera y segunda instancia. Aunado a que UNE EPME \u00a0Telecomunicaciones S.A., ya agot\u00f3 todos los medios jur\u00eddicos, \u00a0en relaci\u00f3n a la controversia suscitada por el n\u00famero \u00a0de horas para permisos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente. Agreg\u00f3 que, tampoco se cumple \u00a0el presupuesto de inmediatez dado que han trascurrido 6 meses despu\u00e9s \u00a0de que la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0las dem\u00e1s partes vinculadas a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, durante el t\u00e9rmino del traslado guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas en \u00a0primera y segunda instancia, as\u00ed como en sede de casaci\u00f3n, \u00a0al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y seguridad social integral; (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se halla satisfecha la exigencia que \u00a0tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0presentada el 16 \u00a0de enero de 2019, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 un considerable \u00a0lapso \u201310 \u00a0meses, aproximadamente\u2013, \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima de las \u00a0decisiones judiciales cuyos efectos pretende invalidar (esto \u00a0es, la sentencia de casaci\u00f3n SL9390-2017, Radicado 76688, del \u00a028 de junio de 2017, dictada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral3), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que justificara la \u00a0inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de casaci\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada \u00a0(que \u00a0data del 28 de \u00a0junio de 2017 y cobr\u00f3 ejecutoria el 21 de marzo de 2018) \u00a0y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo (presentada, \u00a0el 16 de enero de 2018), \u00a0como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Sumado a lo anterior, la apoderada de la \u00a0UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP \u00a0no demostr\u00f3 de manera fehaciente la presunta violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n en \u00a0la que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales \u00a0accionadas y de manera especial la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0\u00abno \u00a0permite que se materialicen derechos que han sido protegidos y \u00a0reconocidos por la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00abse \u00a0estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque, (i) deja de \u00a0aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0fundamental\u00a0a \u00a0un caso concreto, por ejemplo \u201c(a) \u00a0cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y \u00a0aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata4 \u00a0y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n5\u201d, \u00a0o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Norma \u00a0Fundamental, \u00a0desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla \u00a0Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de \u00a0incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica \u201cse \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-090\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Aplicado lo anterior al caso particular y confrontarlo con el \u00a0contenido de la Sentencia SL9390-2017-2016, \u00a0Radicado 62817, del 21 de marzo de 2017, \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n del yerro alegado por el \u00a0accionante, sino que lo que resulta evidente es que el libelista \u00a0pretende \u00a0imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n particulares por \u00a0encima de los adoptados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0aspiraci\u00f3n sin duda resulta improcedente, por cuanto la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0fallo acabado de referenciar, se pronunci\u00f3 de fondo frente al \u00a0laudo, analizando cada uno de los art\u00edculo objeto de anulaci\u00f3n \u00a0\u2013del \u00a02\u00b0 al 7\u00b0- \u00a0 entre ellos, permisos sindicales y resolviendo la problem\u00e1tica \u00a0propuesta con fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los \u00a0criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso \u00a0concreto. En \u00a0efecto, as\u00ed razon\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de permisos sindicales por \u00a0parte de los \u00e1rbitros, la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0indicado que estos pueden otorgarse, siempre y cuando: (i) su \u00a0finalidad sea exclusivamente para atender responsabilidades \u00a0inherentes al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n; (ii) sean \u00a0razonables y proporcionados; (iii) no afecten el normal \u00a0funcionamiento de la empresa; (iv) tengan un car\u00e1cter \u00a0transitorio, y (v) est\u00e9n plenamente justificados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SL9347-2016, sobre esta tem\u00e1tica se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido que los \u00e1rbitros gozan de facultades para \u00a0pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados \u00a0para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del \u00a0derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, en la medida que \u00a0resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulaci\u00f3n \u00a0CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha de recordarse que desde la sentencia de anulaci\u00f3n del 28 de \u00a0octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ \u00a0SL 8896-2015, ha se\u00f1alado la Sala que los \u00e1rbitros \u00a0pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las \u00a0responsabilidades inherentes a la ejecuci\u00f3n del derecho de \u00a0asociaci\u00f3n y libertad sindical, siempre y cuando la decisi\u00f3n \u00a0resulte razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo en la \u00faltima de las citadas, que el Tribunal de \u00a0Arbitramento deber\u00e1 tener en cuenta, en cada caso particular, \u00a0entre otros aspectos, \u00abque su concesi\u00f3n no afecte el \u00a0normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, \u00a0que no sean de car\u00e1cter permanente, que tengan plena \u00a0justificaci\u00f3n, que sea s\u00f3lo para atender las \u00a0responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de \u00a0asociaci\u00f3n y libertad sindical y, que esa decisi\u00f3n \u00a0resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed \u00a0como que el permiso sea racional y equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los \u00e1rbitros pueden construir las f\u00f3rmulas que su recta \u00a0raz\u00f3n y sentido de justicia les indique para desatar el \u00a0conflicto colectivo y, por ello, no es su obligaci\u00f3n otorgar \u00a0prerrogativas bajo la \u00e9gida de una simple proporci\u00f3n \u00a0num\u00e9rica \u2013regla de tres-, frente a lo dispuesto en otros \u00a0instrumentos colectivos, como lo entiende el censor, pues se reitera, \u00a0la funci\u00f3n de estos es servir de referencia para la decisi\u00f3n \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Corte encuentra que los permisos otorgados son lo \u00a0suficientemente determinados para darles una adecuada aplicaci\u00f3n: \u00a0(i) en cuanto a su duraci\u00f3n, porque en cada literal se \u00a0especific\u00f3 por cu\u00e1nto tiempo se otorgaron; (ii) frente \u00a0al n\u00famero de trabajadores beneficiarios de ellos y la \u00a0cualificaci\u00f3n de los mismos y, (iii) en lo que se refiere a su \u00a0objetivo, pues todos est\u00e1n dirigidos a atender las tareas \u00a0propias de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juicio de equidad cuya verificaci\u00f3n es \u00a0obligatoria, no sale avante respecto de la totalidad de los permisos \u00a0otorgados por el Tribunal, pues, encuentra la Sala que el concedido \u00a0para atender \u00abtrabajos relacionados con la atenci\u00f3n y \u00a0funcionamiento\u00bb de la organizaci\u00f3n sindical dispuesto en \u00a0el literal a) de la cl\u00e1usula en estudio, luce injustificado y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicho aparte se confiere un permiso de 45 horas semanales \u00a0para 3 miembros de la junta directiva, esto es, a escasas 3 horas de \u00a0la jornada m\u00e1xima legal -48-, lo que en \u00a0la pr\u00e1ctica significa el establecimiento de un permiso \u00a0permanente que conlleva a que no exista la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio por parte de los trabajadores a quienes se designe para el \u00a0disfrute de tal beneficio, lo cual resulta contrario a la finalidad \u00a0de esta clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, no obsta para que la empresa en aras del principio de lealtad, \u00a0otorgue permisos sindicales remunerados a los miembros de la junta \u00a0directiva, para atender las responsabilidades inherentes al \u00a0funcionamiento del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, \u00a0cuando lo requieran y en los t\u00e9rminos que encuentre \u00a0razonablemente concederlos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, encuentra la Sala que, a diferencia de lo que afirma la \u00a0recurrente, el Tribunal no omiti\u00f3 pronunciarse frente a la \u00a0alegada multiafiliaci\u00f3n de los trabajadores y proliferaci\u00f3n \u00a0de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones \u00a0sindicales, pues en su decisi\u00f3n refiri\u00f3, textualmente, \u00a0que para arribar a esta tuvo en cuenta tales aspectos (f.\u00ba 443). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite reiterar la ilustraci\u00f3n que en punto a la \u00a0coexistencia de varias organizaciones sindicales y a la posibilidad \u00a0de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, qued\u00f3 \u00a0expuesto en precedencia, esto es, que en tales eventos, aquellos solo \u00a0podr\u00e1n beneficiarse solo de un instrumento colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se anular\u00e1 el literal a) del \u00a0art\u00edculo 4 cuestionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anterior decisi\u00f3n fue objeto de aclaraci\u00f3n \u00a0\u2013AL566-2018,14 \u00a0feb. 2018-, \u00a0en el sentido de \u00abaclarar \u00a0el numeral primero de la sentencia referida, en el sentido de que se \u00a0anula tambi\u00e9n el art\u00edculo 6.\u00ba del laudo arbitral \u00a0dictado para resolver el conflicto colectivo que se suscit\u00f3 \u00a0entre las partes mencionadas\u00bb \u00a0y, posteriormente, de correcci\u00f3n \u2013AL1052-2018, \u00a014 mar. 2018-, \u00a0en el sentido de \u00abque \u00a0\u00fanicamente hay lugar a anular los \u00a0art\u00edculos tercero, cuarto, literal a), y sexto\u00bb \u00a0del \u00a0referido laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que \u00a0contrario a lo sostenido por el demandante, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente; dado \u00a0que del contenido de la providencia por esta v\u00eda atacada se \u00a0evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por los operadores jur\u00eddicos, tal \u00a0circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0No \u00a0es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la parte \u00a0aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, de la informaci\u00f3n aportada por UNE EPM \u00a0telecomunicaciones S.A., se tiene que, integrantes de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical, interpusieron acci\u00f3n de tutela a fin de que les \u00a0fueran avalados los permisos sindicales conforme a la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0 00482763 del 5 de octubre de 2011, \u00a0rad.050014009023201800178-00, conocida en primera instancia por el \u00a0Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de \u00a0Medell\u00edn y, en segunda instancia, por el Juzgado 26 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, con funciones de conocimiento, la \u00a0cual conforme a la \u00a0revisi\u00f3n del Sistema de Consulta de \u00a0Procesos de la Rama Judicial \u2013Corte Constitucional- se \u00a0encuentra en secretar\u00eda para tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u2013natural\u2013 \u00a0para analizar en instancia definitiva la anulaci\u00f3n reprobada \u00a0por la \u00a0UNI\u00d3N SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, \u00a0en torno a los permisos sindicales para realizar labores de atenci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de la Organizaci\u00f3n Sindical con base en la \u00a0Resoluci\u00f3n 00482763 \u00a0de 2017, es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera \u00a0que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0resulta improcedente, pues el \u00f3rgano jurisdiccional competente \u00a0para revisar \u00a0en \u00a0instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que fue enviado el \u00a0tr\u00e1mite contentivo de la tutela con radicaci\u00f3n \u00a0110010203000201801438-01. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0precisar que la aqu\u00ed demandante no logra disimular su \u00a0intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de amparo \u00a0se avoque nuevamente el estudio del tema objeto de reproche, cuando \u00a0ya hab\u00eda sido auscultado por un juez constitucional, como lo \u00a0es, el otorgamiento de los permisos sindicales a fin de efectuar \u00a0actividades de atenci\u00f3n y funcionamiento del sindicato \u00a0amparado en la precitada resoluci\u00f3n, s\u00f3lo que en este \u00a0evento, lo que busca es cambiar el an\u00e1lisis efectuado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, bajo el argumento que con la \u00a0decisi\u00f3n anulatoria adoptada, no cuenta con fuente formal para \u00a0obtener dichos permisos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los postulados que \u00a0gobiernan la acci\u00f3n constitucional y atenta contra el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial en virtud del cual no se \u00a0admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional del fallador, \u00a0pues dicha solicitud puede hacerla ante la Corte Constitucional, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela que fue denegada ante la existencia de \u00a0mecanismos ordinarios y, actualmente que se encuentra pendiente para \u00a0ser seleccionada para su revisi\u00f3n, por tanto, en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, no se efectuar\u00e1 an\u00e1lisis \u00a0alguno sobre \u00e9ste t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0apoderada especial de UNI\u00d3N SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL \u00a0EPM-UNIGEEP, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 272 a 273. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 272. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se record\u00f3 que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los consagrados en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP816-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102510 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, por la apoderada especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}