{"id":49057,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8157-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8157-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8157-2019\/","title":{"rendered":"STP8157-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8157-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105193 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ARGENIS \u00a0DUQUE, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Quince \u00a0Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n y \u00a0el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro \u00a0del asunto penal donde se le ejecuta la pena 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por la accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia, por cuyo medio le fue revocada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, que le hab\u00eda \u00a0sido concedida en la sentencia condenatoria proferida en su contra el \u00a019 de febrero de 2016 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de \u00a0Depuraci\u00f3n de Cali, pretendiendo por v\u00eda \u00a0de tutela, se deje sin efectos dichas decisiones y, en su lugar, se \u00a0mantenga dicho subrogado, ya que en su criterio, se dio prevalencia a \u00a0lo formal sobre lo sustancial, al no tenerse en cuenta que antes de \u00a0quedar ejecutoriados los autos censurados, suscribi\u00f3 la \u00a0respectiva acta de compromiso y prest\u00f3 la cauci\u00f3n \u00a0prendaria exigida, a efectos de materializar dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como demandados a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Quince \u00a0Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n y \u00a0al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali puso de presente que, aunque el \u00a0juzgado que le ejecuta la pena a la accionante la requiri\u00f3 a \u00a0efectos de que suscribiera la respectiva acta de compromiso y \u00a0prestara la cauci\u00f3n debida para materializar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que le hab\u00eda \u00a0sido concedida, ARGENIS \u00a0DUQUE no \u00a0acredit\u00f3 ello, raz\u00f3n por la que se revoc\u00f3 dicho \u00a0subrogado, hall\u00e1ndose las decisiones censuradas ajustadas a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0contra la aqu\u00ed demandante manifest\u00f3 que, no ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, pues la misma no \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos para que se \u00a0mantuviera a su favor la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, siendo dicho motivo por el cual, se le \u00a0revoc\u00f3 tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n de Cali se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, no desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, pese a que en la \u00a0sentencia condenatoria que profiri\u00f3 en su contra, le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la misma no suscribi\u00f3 la correspondiente acta de compromiso, \u00a0ni prest\u00f3 la cauci\u00f3n prendaria exigida para \u00a0materializar dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARGENIS \u00a0DUQUE, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0establecido la Corte Constitucional, a fin de resolver el problema \u00a0jur\u00eddico plantado en el caso concreto, esto es, determinar si \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia, adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n impuesta al accionante, que \u00a0revocaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena que le hab\u00eda sido concedida en la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n de Cali, pues en criterio de \u00a0la actora, se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, al no \u00a0tenerse en cuenta que antes de quedar ejecutoriados los autos \u00a0censurados, suscribi\u00f3 la respectiva acta de compromiso y \u00a0prest\u00f3 la cauci\u00f3n prendaria exigida, a efectos de \u00a0materializar dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0se indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que se examina, revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo es improcedente porque si bien fue instaurada en \u00a0un tiempo razonable, lo cierto es que la demandante no logr\u00f3 \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera se le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales los cuales debe proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no advierte la Sala que se cumpla la carga probatoria \u00a0necesaria para derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste a las providencias cuestionadas, o que el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0haya sido negligente en la labor de requerirla con el fin de que \u00a0conociera del incidente de revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que le hab\u00eda \u00a0sido concedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dicho despacho judicial, al emitir el auto de 14 de \u00a0marzo de 2019, en virtud del cual, resolvi\u00f3 no reponer el \u00a0prove\u00eddo en el que le revoc\u00f3 el citado subrogado a la \u00a0accionante, relat\u00f3 las actuaciones en las cuales, la actora \u00a0tuvo la oportunidad de suscribir la respectiva acta de compromiso y \u00a0prestar la cauci\u00f3n exigida para gozar de ese beneficio, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 286 del cuaderno 3, se puede observar que la condenada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 de forma personal el d\u00eda 4 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y se le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 107 del cuaderno 2, se observa que el defensor de confianza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora ERGENIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(EUNICES) DUQUE se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 personalmente de la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segunda instancia en el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, es decir cont\u00f3 con una segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para ponerse al d\u00eda con los requisitos ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados en l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le libr\u00f3 un oficio a nombre de la condenada, visible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 203 del cuaderno 1, en el cual se le notificaba la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no casar la sentencia de primera (sic) instancia por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, se le inform\u00f3 a trav\u00e9s de oficio No. J5-2147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de junio de 2018 (visible a folio 59 del cuaderno 4) sobre lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido en el Auto de Sustanciaci\u00f3n No. 1326 de fecha 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018, el cual manifestaba que deb\u00eda de acercarse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secretar\u00eda com\u00fan de los juzgados a fin de suscribir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de obligaciones y cancelar cauci\u00f3n prendaria so pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00e1rsele el beneficio otorgado por el juzgado fallador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se presentara a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior se colige que la se\u00f1ora ERGENIS \u00a0(EUNICES) DUQUE, \u00a0tuvo diferentes t\u00e9rminos legales para dar cumplimiento a los \u00a0requisitos exigidos para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y en momento alguno \u00a0hizo uso de ellos para tal fin, no fue hasta que se le revoc\u00f3 \u00a0el beneficio en menci\u00f3n que suscribi\u00f3 acta de \u00a0obligaciones, valga dejar por sentado que la suscripci\u00f3n del \u00a0acta no se dio sino hasta el 19 de febrero de 2019, e igualmente se \u00a0precisa que a la fecha la cauci\u00f3n prendaria no ha sido \u00a0cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n accionado respecto de la notificaci\u00f3n \u00a0de la actora del auto que dio apertura al incidente de revocatoria de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0indic\u00f3 que, la misma se efectu\u00f3 \u00ab[\u2026] \u00a0a trav\u00e9s de oficio No. J5-021 del 8 de enero de 2019, sobre la \u00a0apertura del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 786 de la \u00a0Ley 600 de 2000 C.P.P. que fue ordenado mediante Auto de \u00a0Sustanciaci\u00f3n No. 011 de la misma fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior rese\u00f1a, se advierte que ARGENIS \u00a0DUQUE \u00a0no s\u00f3lo cont\u00f3 con diversas oportunidades a fin de que \u00a0suscribiera la correspondiente acta de compromiso y prestara la \u00a0cauci\u00f3n prendaria respectiva, para que as\u00ed, pudiera \u00a0gozar del subrogado que se le otorg\u00f3 en la sentencia, sino, \u00a0adicionalmente, tuvo conocimiento del incidente de revocatoria de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que \u00a0le hab\u00eda sido concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre aclarar que la demandante conoc\u00eda el proceso penal que \u00a0curs\u00f3 en su contra, por consiguiente, ha debido estar atenta \u00a0al resultado del proceso y a las consecuencias de su aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso la Corte Constitucional en decisiones T-003\/01 y \u00a0T-107\/03 a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en qu\u00e9 \u00a0casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado \u00a0principio de protecci\u00f3n, en virtud del cual, quien \u00a0con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede \u00a0invocar una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para \u00a0\u00e9l ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de orientar sus actuaciones con base en la buena \u00a0fe. Por esta raz\u00f3n, una \u00a0vez tenga conocimiento de la imputaci\u00f3n, debe brindar \u00a0informaci\u00f3n cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual \u00a0debe ser informado de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, si \u00a0la persona conoce la existencia de la investigaci\u00f3n y no \u00a0cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan \u00a0comunicar los actos procesales, no existe violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, la actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0es ajena a alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del \u00a0amparo. As\u00ed pues, como el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali agot\u00f3 en debida forma el procedimiento \u00a0establecido para revocar la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena que le hab\u00eda sido conferida a \u00a0ARGENIS \u00a0DUQUE, \u00a0y fue su renuencia a comparecer ante las autoridades la que deriv\u00f3 \u00a0en la no debida suscripci\u00f3n del acta de compromiso y \u00a0prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n exigida para materializar \u00a0dicho subrogado, se descarta la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, no puede predicarse alguna lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias censuradas, \u00a0cumplieron \u00a0con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial \u00a0porque las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio \u00a0de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0insistir la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Olvida la accionante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0 judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado, \u00a0am\u00e9n de no haberse acreditado la \u00a0necesidad de una intervenci\u00f3n transitoria por ausencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por ARGENIS \u00a0DUQUE, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8157-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105193 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ARGENIS \u00a0DUQUE, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}